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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: MINISTERIO PÚBLICO C/ LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ AYALA Y OTROS S/ SHP. DE ESTAFA. N° 1165/2022. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Blas Salvador Zorrilla Aldana, en representación de los procesados Luís Rodrigo Gamarra Espínola y José Antonio Ayala Lezcano, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 96 del 20 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los artículos 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se p retende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que se encuentra cumplido, dado que la resolución impugnada pone fin al procedimiento. En efecto, el Tribunal de Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" ara conocer I alidez de vertique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: MINISTERIO PÚBLICO C/ LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ AYALA Y OTROS S/ SHP. DE ESTAFA. N° 1165/2022. - Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia, mediante la cual se impuso a Luís Rodrigo Gamarra Espínola y José Antonio Ayala Lezcano, la pena privativa de libertad de tres (3) años por el hecho calificado como estafa. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado Blas Salvador Zorrilla Aldana, en representación de los condenados Luís Rodrigo Gamarra Espínola y José Antonio Ayala Lezcano. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el artículo 449 del Código Procesal Penal. - En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y forma, se advierte que el recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo establecido -tanto los condenados como la defensa técnica, fueron notificadas el 20 de diciembre de 2024 y el recurso de casación fue interpuesto el 07 de enero del 2025- por el medio adecuado, invocando como motivo de casación los incisos 2 ° y 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal. - Primeramente, respecto al inciso 2° del artículo 478 del Código Procesal Penal, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP—o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. - Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista, como primer agravio formula tres cuestionamientos vinculados a la presunta violación de principios legales y expone lo siguiente. - En primer término, denuncia una supuesta vulneración de los principios de continuidad y concentración del juicio oral, alegando que este fue suspendido reiteradamente de manera arbitraria, motivo por el cual -a criterio de la defensa- debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 473 del Código Procesal Penal. Sin embargo, el planteamiento carece de un desarrollo argumentativo adecuado, pues la defensa no demuestra de qué modo dichas suspensiones habrían afectado la inmediación del tribunal respecto de la prueba producida, ni acredita que la sentencia se haya sustentado en actas u otros medios distintos de la Para conocer la validez del documento verifique aquí
percepción directa de los jueces. En ese sentido, se omite establecer de qué manera el órgano revisor ha incurrido en errores al analizar las circunstancias fácticas atribuibles a la pérdida de continuidad del debate -por ejemplo, identificaciones incorrectas de hechos, de personas intervinientes o de testimonios rendidos-, lo cual constituiría el supuesto habilitante para declarar la nulidad conforme al artículo 473 del Código Procesal Penal. El recurrente, más bien, confunde cuestiones propias de la sana crítica con los principios de continuidad y concentración. En ausencia de una afectación concreta y debidamente fundamentada, el agravio deviene improcedente y corresponde su rechazo. - Seguidamente, cuestiona que la sentencia recurrida resulta contraria a fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen de manera clara los presupuestos de punibilidad del tipo penal de estafa. En ese sentido, se observa que el recurrente realiza una extensa transcripción de un fallo emanado de la Sala Penal, del razonamiento plasmado por los juzgadores en la sentencia de primera instancia, así como de los fundamentos expuestos por el órgano Ad quem al momento de contestar el agravio planteado, omitiendo precisar el desarrollo de cada uno de los elementos de la tipicidad, el error de interpretación o aplicación de la norma, la relevancia jurídica que ello tendría en la decisión judicial respecto de los elementos objetivos del tipo penal imputado, como tampoco se aboca a establecer de qué manera el fallo de la máxima instancia judicial se adecua al caso concreto, con el debido razonamiento propio que permita atender este reclamo. - El último cuestionamiento desarrollado dentro de la causal invocada en el inciso 2° del artículo 478 del Código Procesal Penal se funda en la alegada incongruencia entre los hechos relatados en la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia dictada. Se sostiene que en la acusación presentada se omitió un relato preciso y circunstanciado del hecho, así como la fundamentación jurídica que justificaría su punibilidad bajo el ilícito de la estafa. Sin embargo, el recurrente se limita a cuestionar los hechos demostrados en juicio, confundiéndolos y mezclándolos con la tipicidad, y a formular críticas genéricas respecto de la respuesta otorgada por el tribunal de apelaciones. No explica de manera fundada cómo el órgano jurisdiccional habría incurrido en una incongruencia omisiva, ni precisa las circunstancias omitidas en el relato -qué ocurrió, quién lo hizo, cuándo, cómo, etc.- Asimismo, no se advierte un razonamiento analítico en torno a la adecuación concreta entre el fallo precedente y lo resuelto por el tribunal de apelaciones, que permita desentrañar los aspectos comparativos que sustentarían la alegada contrariedad. - En cuanto al inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal, es importante destacar que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su Para conocer la validez del documento, verifique aquíl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: MINISTERIO PÚBLICO C/LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ AYALA Y OTROS S/ SHP. DE ESTAFA. N° 1165/2022. - queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - En ese sentido, como segundo agravio, invocado por el casacionista, éstos se centran, en primer término, en que el Tribunal se habría limitado a realizar una somera crítica de los planteamientos esgrimidos con respecto a la forma en que fueron acreditados los hechos y a la supuesta falta de motivación al momento de valorar las pruebas de carácter decisivo, respondiendo con generalidades, expresiones dogmáticas y fórmulas rutinarias. En lo que respecta a las circunstancias fácticas, el recurrente nuevamente confunde los hechos con la tipicidad al momento de fundar este agravio. Cabe recordar que, a través del sistema recursivo, no puede pretenderse que la máxima instancia judicial otorgue un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí corresponde en esta instancia es examinar el producto de la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia y, sobre esa base, señalar los errores de fundamentación que pudiera contener. - En esta tesitura, el recurrente omitió desarrollar el error determinante en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia; tampoco identificó otros medios probatorios relevantes que hubieran sido incorrectamente introducidos o valorados, ni demostró que la respuesta del tribunal de apelación fuera incorrecta o que la supuesta omisión hubiera afectado la conclusión judicial sobre la existencia del hecho y los elementos objetivos del tipo penal imputado. En consecuencia, la queja debe ser rechazada. - También alega que el Tribunal Ad quem omitió el tratamiento completo de la punibilidad del tipo legal expuesto en el escrito de Apelación Especial, cuestionando 口添絲口 ara conocer l alidez de ocument erifique aal
especificamente el estudio de la tipicidad objetiva. En ese sentido, sostiene que el órgano revisor concluyó en la existencia de una declaración falsa sobre el hecho, sin explicar de qué manera los señores Gamarra y Ayala habrían realizado dicha declaración, ni detallar el proceso comunicativo entre los acusados y la empresa querellante, ni cómo habría quedado comprobada la voluntad de pago, limitándose a utilizar frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas. No obstante, el planteamiento carece de un desarrollo argumental suficiente, debido a que el recurrente se limita a cuestionar actuaciones probatorias producidas en el debate oral y vinculadas al método de la sana crítica, lo cual resulta inconducente para establecer si determinadas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de la norma y si la consecuencia jurídica prevista por ésta debe surtir efecto. Asimismo, omite precisar el desarrollo de cada uno de los elementos de la tipicidad, el error de interpretación o aplicación de la norma en que habría incurrido el tribunal de apelación. - Por tanto, al no haberse satisfecho el requisito formal de fundamentación y no encontrarse configurado ninguno de los motivos de procedencia del recurso extraordinario de casación establecidos en el artículo 478 del Código Procesal Penal, los agravios deducidos devienen improcedentes. En consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luís María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestó: dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto. - En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por la ministra preopinante, pero con relación al objeto del recurso me permito agregar cuanto sigue: - Respecto al objeto del recurso de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, considerando que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - 口形热口 ara conocer lidez ( vericumento.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: MINISTERIO PÚBLICO C/LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ AYALA Y OTROS S/ SHP. DE ESTAFA. N° 1165/2022. - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Blas Salvador Zorrilla Aldana, en representación de los procesados Luís Rodrigo Gamarra Espínola y José Antonio Ayala Lezcano, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 96 del 20 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal la Circunscripción judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 1108 del 01 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia. - Para conocer la validez del verlique anto. SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL E Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. AyS: 244 D
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