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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 6167/2022". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 6167/2022", , a fin de resolver el Recurso de Casación Directa planteado en contra de la S.D. N° 1251 de fecha 30 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Luque.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Luque, por S.D. N° 1251 de fecha 30 de diciembre de 2025 condenó a CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO a la pena privativa de libertad de CUATRO años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135ª inc. 1° del CP, texto de la Ley N° 6002/17).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. De las constancias del expediente digital se advierte que la sentencia definitiva impugnada fue dictada en fecha 30 de diciembre de 2025. Asimismo, conforme al acta de juicio oral acompañada por el recurrente, se fijó el día 8 de enero de 2026 para la audiencia de lectura de la sentencia. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 399 del CPP, la notificación de la sentencia se produce con su lectura, oportunidad en la que las partes toman conocimiento íntegro de su contenido. En ese sentido, independientemente de la efectiva realización de dicha audiencia o de la comparecencia de las partes, corresponde computar el plazo para interponer el recurso de casación desde el 8 de enero de 2026, el cual, siendo de diez días hábiles, vencía el 22 de enero del mismo año. En consecuencia, habiéndose presentado el recurso en esa fecha, corresponde tenerlo por interpuesto en tiempo oportuno.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Gustavo Almirón ejerce la defensa del procesado Cristian Javier Orue Aquino. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente interpone una casación directa (Art. 479 CPP) contra una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 4793 CPP.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer direc tamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones dir ectas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 6167/2022". -3- los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. En su escrito de casación, la defensa formula diversos agravios que no se encuentran debidamente fundados. No obstante, uno de ellos ha sido expuesto de manera adecuada, referido a la supuesta falta de determinación de los hechos en la sentencia, así como a la ausencia de precisión respecto del acto sexual atribuido al Sr. Cristian Javier Orue en el análisis de tipicidad. La defensa sostiene que este planteamiento no fue respondido por el Tribunal de Apelación. En atención a que dicho agravio se encuentra correctamente desarrollado, el recurso resulta admisible únicamente en relación con este punto.- 9. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente por el agravio referido. ES MI VOTO.- 10. Voto de la ministra María Carolina Llanes: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP4. La inobservancia de cualquiera 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso.- 11. En cuanto a la SD N° 1251 de fecha 30 de diciembre de 2025, es importante señalar que, la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos -por mayoría de votos - que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada, como la cédula de notificación, ya que esto, permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso, sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que, se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos, para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz. - 12. En el caso que nos ocupa, el casacionista no adjuntó copia de la cédula de notificación al procesado, a fin de determinar la temporalidad del recurso interpuesto; por lo que, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso; en atención a que, no es posible suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, pues de hacerlo así, se estaría quebrantando, no solo el principio de igualdad de oportunidades procesales, establecido en el Art. 9 del CPP, sino también, se vería afectada la imparcialidad del órgano juzgador.- 13. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso. - 14. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- Voto del Ministro Luis María Benítez Riera 15. Me adhiero a la solución propuesta por la colega Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los siguientes fundamentos: El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe 5 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de novi embre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de di ciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 6167/2022". -5- interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 16. Así, respecto a la presentación en plazo del recurso de casación directa planteado contra la Sentencia Definitiva N° 1251 de fecha 30 de diciembre de 2025, se desprende de las constancias de autos que el Recurso interpuesto por el Defensor Público Gustavo Almirón, en representación del procesado Cristian Javier Orue Aquino, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la Cédula de Notificación que permita a esta Sala proceder al análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso. Así también, debe señalarse que, contando desde la fecha de la resolución, 30 de diciembre de 2025, a la fecha de presentación del recurso 22 de enero de 2026, el plazo de diez días es superado, por tanto, es necesario tener a la vista la cédula de notificación practicada al recurrente de lo contrario, como efectivamente ocurre en este caso, es imposible expedirse sobre la temporalidad del recurso. - 17. De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los requisitos formales mínimos para el estudio de los presupuestos establecidos en los Art. 477, 480 y 468 del C.P.P, por lo que debe ser declarada inadmisible para su estudio. - 18. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- 19. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 20. Una consecuencia de lo dicho, es que no sera posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinariospero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la • Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- 21. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 6167/2022". -7- de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 22. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- 23. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación Directa, planteado por el Defensor Público Gustavo Almirón, por la Defensa de CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO, contra la S.D. N° 1251 de fecha 30 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Luque en estos autos caratulados: "CASACION: CRISTIAN JAVIER ORUE AQUINO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 6167/2022".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) -irmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de abril de 2026 con Nro. AyS: 233 D.
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