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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). للاان ESTADSTICA CIVIL 16-04- 2020 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Veintitres. Ciudad de Asunción, Capital de la República del mil veinte y seis, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICION DE CUENTAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Cynthia Ramona Viera Morínigo, representante convencional de la Actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 33, con fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y PODER SUDICIAL Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Sesar Lotonio * En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? B SECRETANA E Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden con votación, dio el siguiente resultado: GARAY, JIMÉNEZ BOLÓN Y MARTÍNEZ SIMÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 423 del Código Procesal Civil, corresponde que las votaciones de hecho y de derecho se inicien por el miembro sorteado en primer término. Sin perjuicio de ello, y atendiendo que los señores Ministros han arribado a coinciden unánim con la solución y fundamentos del Jiménez ón, èl presente Acuerdo se estructura Aiberto flartinez Simon | Ministro uRul Esto rimenes I Ministro Abg. María Rita Monges Dos S Secretaria
sobre la base del análisis desarrollado por este último, al cual adhieren los Ministros Garay y Martínez Simón. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la representante convencional de la parte actora no fundó este recurso, según surge del escrito de fs. 349/353; por lo demás, no hay vicios que justifiquen un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Rito Civil. Entonces, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 48, de fecha 25 de junio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de Guairá, resolvió: "1- DESESTIMAR, con costas, la Excepción de Falta de Acción opuesta por la demandada HERMINIA FRETES VAZQUEZ, en contra del progreso de la presente acción, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2- DESESTIMAR el incidente de Impugnación de documentos planteado por HERMINIA FRETES VAZQUEZ, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER las costas en el Incidente de impugnación de documentos en el orden causado. 4- HACER LUGAR, con costas, la demanda de Rendición de Cuentas promovida por la Abog. CYNTHIA RAMONA VIERA MORINIGO, en representación de la UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRA, en contra de los sres. HERMINIA FRETES VAZQUEZ, y en consecuencia disponer que la
01 CORTE SUPREMA OPE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). ESTAPISTICA CIVIL 言 但9 16-04- enio pada cuentas do si ecosistrasión, dentro del 1 5 reatoriada ser fijado por el Juzgado una vez firme y que fuere la presente resolución, de conformidad al exordio de la presente resolución. 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la oficina de Estadísticas Y Antecedentes Penales de Villarrica" (sic, fs. 316/317). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 17 de junio de 2021, resolvió: "1. DECLARAR DESIERIO, el recurso de nulidad, conforme al exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR la S.D. Nro. 48 de fecha 25 de junio del 2020, de conformidad a los términos asentados en el considerado de ésta resolución. 3. HACER LUGAR a la excepción de falta de acción deducida por la representante convencional de la parte demandada, señora HERMINIA FRETEZ VAZQUEZ, contra el progreso de la acción de rendición de cuentas. - 4. IMPONER costas en ambas instancias a la perdidosa. - 5. ANOTAR, registrar, notificar remitir copia a la Oficina de Estadísticas y Antecedentes Penales 100011 de Villarrica" (sic, f. 342). — Antonia para PODER Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios la Abogada Cynthia Ramona Viera Morínigo, * representante convencional de la parte actora, en los «términos del escrito obrante a fs. 349/353. Sostuvo, en lo c0 SECRETARIA O 3노 cos Soustancial, que la escisión unilateral del contrato suscripto con la demandada no importa -por sí sola- la extinción de las obligaciones nacidas durante la vigencia del vínculo, en particular de rendir cuentas por las gestiones administrativas y académicas realizadas; que el ncurrió en error al interpretar la cláusula quinta en un sentido extintivo, pues -según adujo- ugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ni de dicha estipulación ni de otra del instrumento contractual surge que, ante la rescisión, quedaren extinguidas las obligaciones generadas durante la relación; que el propio contrato preserva la subsistencia de las obligaciones pese al no ejercicio o a la demora en el ejercicio de derechos. Finalmente, peticionó se revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas, y se confirme la sentencia de primera instancia. Corrido el traslado de rigor, la demandada, por intermedio de su representante convencional Abogado Jorge Adalberto Medina, contestaron la expresión de agravios por escrito obrante a fs. 355/359. En lo principal, pidió la deserción del recurso falta de fundamentación. Subsidiariamente, y para la hipótesis de no acogerse dicha petición, defendieron la conclusión del Tribunal de Apelación en torno a la falta de acción, alegando que la rescisión unilateral del contrato de concesión de sede operó con efectos ex nunc, privando al negocio de eficacia vinculante para el futuro y tornando improcedente exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo, incluida la rendición de cuentas, por lo que requirieron la confirmación de la sentencia recurrida, con costas. En cuanto al pedido de deserción articulado al contestar el traslado, corresponde señalar que la expresión de agravios presentada por la actora satisface las exigencias formales y sustanciales previstas en el art. 419 del Código Procesal Civil, en tanto contiene una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido: identifica los pasajes que reputa equivocados y expone, con fundamentos, las razones por las cuales considera que la decisión no se ajusta a derecho. En tales condiciones, no se configura la falta de fundamentación invocada por el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). AUDICIA ODER P coco 2لا بن ESTADISTICA CIVIL RECED 2028 sécurrente por lo que no existe óbice para ingresar al Rogestudio de las cuestiones sometidas a esta instancia. sub iudice, trata sobre dos demandas -acumuladas- "Tildel sendición de cuentas, contra las cuales se opusieron excepción de falta de acción.- Naturalmente, por método, primero deberá juzgarse las defensas opuestas por la demandada. Es así, porque de admitirse éstas, ya nada más habría por considerar. El Tribunal de Apelación argumentó que la actora, al haber rescindido unilateralmente el contrato suscripto con cada demandado, ya no podía exigir el cumplimiento de sus cláusulas. Por tal motivo, estimó las excepciones de falta de acción (f. 342). Pues bien, sabido es que la acción, como cualquier derecho potestativo, es un poder meramente ideal: el poder de querer determinados efectos jurídicos. Igualmente, es sabido que toda acción resulta de tres elementos: a) los sujetos activo y pasivo (personae); b) el objeto) (petitum) ; Y, c) la causa (causa petendi). Luego, las condiciones de la acción son aquellas necesarias para obtener una resolución favorable, y varían según la naturaleza de la resolución. Así, si se ha pedido una sentencia de condena, las condiciones para obtenerla son, normalmente: a) la existencia de un derecho otorgado *por la ley a una parte, y la consecuente obligación impuesta la otra a su reconocimiento; b) la calidad, esto es, la identidad de la persona que pretende con la persona favorecida por la ley, y de la persona contra la cual se pretende con la persona obligada; y, c) el interés de conseguir el bie mediante los órganos públicos (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALÓ José. 1977. Madrid: Reusts. 7 p. 114). Eugenio Jiménez R. Minisito Aiberto Martinez Simon Ministro Meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Scoretaria
Así se tiene, por un lado, la legitimación de las partes, que refiere a la viabilidad de poder ejercer una acción respecto del adversario con aleatoria eficacia; y, por el otro, el derecho subjetivo material que asiste al actor y al demandado, el cual será finalmente declarado en oportunidad de realizar el examen de procedencia de la pretensión. Entonces, para que prospere formalmente una acción, se requiere que exista una titularidad o un vínculo jurídico que la sustente. No se trata, pues, de que concurran los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión, sino de que haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. Habiéndolo, la demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad; pero si se tiene legitimación, la pretensión está condenada a fracasar formalmente, y el análisis de la fundabilidad es vacuo. La excepción de falta de acción, defensa prevista en el art. 224 literal "c" del Código Procesal Civil, constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial de las partes; es decir, la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Así pues, la estimación de la excepción de falta de acción requiere que no exista vínculo jurídico que sustente la pretensión entre actor y demandado. En el escrito inicial, la actora sostuvo que se encontraba vinculada con la demandada en razón de un contrato de "concesión de sede" cuya copia autenticada obra a fs. 07/08. Apuntó que en la cláusula vigésimo quinta del citado contrato han pactado que el demandado debía rendir cuentas académicas y de su gestión administrativa.-
PODER cO8 CORTE SUPREMA 63 DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). 15105/ ESTANIS 16-04- 2026 al contestar la demanda, lejos de negar En de zendi ouentas, afians haber cumplico son →ella en el momento oportuno, y que, por tanto, al tiempo iniciar esta demanda, ya se encontraban liberados de dicha obligación. Principalmente, sostuvo que la actora, al rescindir unilateralmente el susodicho contrato, ya no puede exigir el cumplimiento de sus cláusulas, incluida aquella que contiene la obligación de rendir cuentas (f. 91). Como puede verse, la demandada no negó haber suscripto un contrato con la actora, ni que en tal contrato se acordó expresamente el deber de rendir cuentas. Aquí hay que decir, conforme con lo explicado anteriormente, que la vinculación entre la actora y la demandada, por virtud de contrato que incluyó el deber de rendir cuentas de la última, es suficiente para tener por acreditada la legitimación activa de la primera. Si las obligaciones se encuentran o no extintas, o, en su caso, si las mismas son o no exigibles, atañen a la procedencia de las demandas y no a la pura legitimación de la actora. Por tanto, atendiendo los argumentos recientemente expuestos, se concluye que la actora sí tiene legitimación activa para incoar estas demandas; de tal manera, las excepciones de falta de acción opuestas por la/ demandada Laeben ser rechazadas. n0194 A continuación, debe analizarse -incluso antes de SECRETARIAatender los agravios de la demandada- si los actos jurídicos cuestión adolecen de un vicio manifiesto, o comprobado en juicio, que apareje la sanción de nulidad, ex art 359 del Código Civil. Ello es así porque, la demanda de rendición de cuentas importa -en puridad- exigir la ejecución del contrato suscripto entre las partes.- En dicho afán, primeramente, corresponde delimitar la naturalez juridica de tal contrato; y, al efecto, ciertas Aiberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
cláusulas merecen ser transcriptas. Así, el contrato de fs. 07/08 contempla: "PRIMERO: LA UNIVERSIDAD otorga a la contratante la concesión de una SEDE Universitaria en la ciudad del Este km 4, supercarretera, autorizándole a la habilitación y funcionamiento de la Facultad, Carreras, Unidades Académicas, Organismos Técnicos Escuelas de Grados y Posgrado, para el desarrollo de clases con los programas oficiales de la UPG [.]" (sic.); "SEGUNDO: LA UNIVERSIDAD se compromete a dar la exclusividad la zona territorial de la ciudad de Minga Guazú asignada a LA SEDE en el área citada en el artículo primero." (sic.); "TERCERO: LA UNIVERSIDAD, Proveerá a LA SEDE, originales de logos, sellos, planillas y todo tipo de documentación a impresos, relacionadas al aspecto Administrativo y Académico de la Universidad, que han de ser utilizados en la sede, los cuales serán todos originales y rubricados por los representantes de La Universidad." (sic.); "CUARTO: LA UNIVERSIDAD, Proveerá en algunos casos o validará en otros las mallas curriculares, ejes temáticos básicos y sugerirá bibliografías de distintas materias, de las carreras y programas a ser implementados en la sede y dará las orientaciones necesarias para el desarrollo de las materias." (sic.); "QUINTO: LA UNIVERSIDAD, realizará monitoreo, supervisión o auditoría, Académica y/o Administrativa según el caso; de forma mensual o cuantas veces sea necesario a fin de cerciorarse del funcionamiento y cooperar para la buena marcha de LA SEDE y el normal desenvolvimiento de sus actividades, asesorando o tomando las medidas correctivas necesarias." (sic.) (las negritas son propias); "SEXTO: LA UNIVERSIDAD, Habilitará a los postulantes a cargos docentes y/o administrativos, realizará monitoreo constante para la calidad total de los servicios brindados, respetando en todo momento la
잉 CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 03 JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). ESTADISTICA CIVIL 7028 Independencia de LA SEDE en cuanto a la concreta gestión de Ry local) ya que el mismo es de su exclusiva propiedad y "strespossabilidad." (sic.) (las negritas son propias); "OCTAVO: LA SEDE es responsable de la contratación y salario de los docentes, siendo su competencia la ejecución de los pagos pertinentes, confección de planillas, y documentos afines con expedición de originales a LA UNIVERSIDAD, en tiempo y forma, esta última no se responsabiliza de ningún compromiso laboral realizado por la Sede en el área académica." (sic.) (las negritas son propias); "NOVENO: LA UNIVERSIDAD no se hace responsable de la contratación del personal administrativo y de servicio de la sede, todos los personales contratados serán absoluta responsabilidad de la sede." (sic); "DECIMO: LA SEDE tiene derecho a partir de la firma de este contrato al emprendimiento de acciones tendientes a la puesta en marcha de la actividad universitaria y a la realización de todo tipo de trabajos de coordinación a nombre, en representación Y responsabilidad de LA SEDE para el desenvolvimiento de su función docente-coordinador, definiendo la figura de su responsabilidad personal ante cualquier contrato o PODER compromiso asumido para propiciar ese emprendimiento." Isic.) (las negritas son propias); "DECIMO SEGUNDO: LA SEDE será responsable de los gastos en publicidad y propaganda, consumo de servicios técnicos, de electricidad, agua u otros adicionales, en que se incurriese para el SUPREMA nosonamiento das eallo mnesto a disposicios do este proyecto, no estando responsable en ningún caso LA UNIVERSIDAD de pago alguno; no responsabilizándose, además, por robos o áccidentes derivados de hechos dolosos, fenómenos naturalesค sistema eléctrico, maquinarias instaladas en funcionamiento introducidas en la oficina (sic)Tlas negritas son propias); Eugerio Piménez R. Ministro rio Martinez Simon Cesar Antonio Yararg Ministro mena Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
"DÉCIMO TERCERO: LA SEDE no podrá realizar dentro del local destinado a la universidad, cualquier tipo de actividad, que riñan con los objetivos de la misma o que dañen la imagen y buen desempeño de la actividad de docencia universitaria para la cual fue constituida por LA UNIVERSIDAD, no pudiendo desarrollarse actividades educativas del mismo nivel en el local destinado a LA SEDE, a excepción de las actividades propias de la • sede como Institución de Enseñanza, debiendo la sede velar en todo momento por la imagen de LA UNIVERSIDAD, respetar У hacer respetar los signos distintivos, mantener celosamente los documentos académicos y administrativos pertinentes a sus funciones con el rigor de confidencialidad, en consecuencia, se compromete a no divulgar, revelar o hacer conocer de manera alguna a terceras personas información relativa al trabajo desempeñado, y acepta y reconoce que esta obligación de confidencialidad y reserva comprende toda clase de información directa o indirecta en el cumplimiento del presente contrato, abstenerse directa o indirectamente de realizar competencia a la UNIVERSIDAD mediante la apertura de una actividad del mismo nivel con otras Instituciones similares, durante el tiempo de duración de este contrato." (sic.) (las negritas son propias); "DECIMO QUINTO: LA SEDE se compromete a cubrir un depósito de Franquicia no reembolsable en garantía de sus operaciones [...]" (sic.) (las negritas son propias); "VIGÉSIMO PRIMERO: Las matrículas se distribuirán en dos partes iguales, correspondiendo 50% (Cincuenta por ciento) a LA SEDE. La distribución de utilidades derivadas del cobro de cuotas, derechos a exámenes u otros eventos, se realizará en un porcentaje de 70% (Setenta por ciento) para LA SEDE y 30% (Treinta por ciento) a LA UNIVERSIDAD, a excepción de certificados de estudios y titulaciones, los cuales serán distribuidos en
الشلاين CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). POD STE ESTADISTICA CIVIL 2026 E9 anes norcantaje de 308 (treinta por ciento) para IA SEDE Y (Setenta por ciento) a LA UNIVERSIDAD. Otros ingresos TE idOs en LA SIDE y que no estón especiticados en esta cláusula, se distribuirán de común acuerdo entre las partes, comprendidos dentro del ámbito de competencia del proyecto." (sic.). Pues bien, atendiendo las cláusulas transcriptas, debe decirse, sin temor a equívocos, que el acto jurídico celebrado por las partes de esta demanda constituye contrato de franquicia; que, a pesar de ser innominado en el Derecho nacional, sí tiene una clara identidad en la /doctrina y la jurisprudencia.- oy En concreto, la doctrina ilustra: "[.] la franquicia comercial es el contrato por el cual una persona, llamada franquiciante, licencia a otra, llamada franquiciado, un método para fabricación y/o comercialización de un producto o servicio, el uso de su nombre comercial y los derechos de la propiedad industrial que tuviere, todo ello en un territorio determinado y bajo su continua asistencia y control.- [.] La franquicia comercial puede asumir una multiplicidad de formas diferentes." (GARRONE, José Alberto. 2008. Derecho Comercial. Tomo I. Segunda edición. Buenos Aires: AbeledoPerrot. p. 877); "Dentro del contrato de franquicia encontramos elementos muy diversos como la -licencia de marca y símbolos representativos, el suministro, *el régimen de pagos è inversiones, el control, la asistencia SECRETARIA técnica, la comunidad de interés y la finalidad del negocio. La franquicia encuentra sentido justamente en la relación de esta variedad de elementos, que otros contratos no presentan en tak intensidad. - PO ello, podemos definir al contrato ciendo: Que es un act jurídico bilateral célebrad entre sajetos autónomos; mediante el cual se tomador a ofrecer a terceros productos o Eugenio Jiménez R Ministro - Alero Martinez Simon Ministro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
servicios de propiedad o controlados por el dador, con exclusividad en una zona determinada (finalidad distributiva); -a través de la reventa de un producto terminado o la elaboración del mismo (actos distributivos); -permitiéndose la utilización de la marca, signos distintivos, procedimientos reproducibles, existiendo un suministro continuo de bienes estandarizados, y asistencia técnica; -sometiéndose el tomador al control del dador y cediendo derecho a la planificación; -produciéndose un grado de integración tal que identifica a ambas partes frente a los terceros; -contra una inversión sustancial y el pago de un precio, y -con una finalidad de colaboración duradera." (LORENZETTI, Ricardo. 1999. Tratado de los Contratos. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. pp. 665/666); "Consideramos al franchising o franquicia comercial como el contrato basado en una relación de cooperación permanente por el cual una de las partes (franquiciante, otorgante o franchisor), titular de un nombre comercial, de una marca signos distintivos, de diseños o emblemas con que identifica su empresa negocio, otorga a la otra (franquiciado, tomador, franchisee) un conjunto de derechos que 10 facultan para vender, y/o distribuir y/o explotar comercialmente a su propio riesgo, en un lugar o territorio preestablecido, uno o varios productos y/o servicios, amparándose no solamente en la marca con la que el otorgante identifica sus productos, sino también en la imagen comercial y en los métodos operativos que utiliza. El tomador se encuentra sujeto a instrucciones y controles por parte del otorgante que garanticen el cumplimiento del sistema y el éxito del negocio." (FARINA, Juan. 1999. Contratos Comerciales Modernos. Segunda edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 480/481). Propiamente, este Magistrado tiene dicho, en sede doctrinaria, que la franquicia es: "[...]
(00101 CORTE SUPREMA es DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). ISTICA CIVIL 巴 08: rato celebrado entre empresas independientes, en cuya virtud una de ellas (franquiciante), a cambio de una "retribución, otorga a la otra (franquiciada), la anuencia para que, asumiendo los costos y riesgos comercialice, durante un plazo determinado o indeterminado, productos o servicios de su creación, ajustándose a sus métodos, instrucciones y control." (JIMÉNEZ ROLÓN, Eugenio. 2014. Lecciones de Derecho Comercial. Contratos y Títulos de Créditos. Tercera edición. Asunción: Intercontinental Editora. p. 730).- La mencionada calificación del contrato, no sólo surge de su precisa subsunción en la clasificación de la doctrina, sino, inclusive, de la letra de la cláusula décimo quinta de aquellos, que, explícitamente, contiene el término "Franquicia" Ahora bien, calificado el negocio como contrato de franquicia, se impone examinar si una operatoria de esa naturaleza resulta compatible con el régimen constitucional y legal que disciplina la educación superior bea Animo En este estadio, corresponde advertir que la eduçáción en general, y la educación superior en particular, es un servicio público. En efecto, el art. 11 de la Ley 1264/98, ODER General de Educación, vigente al tiempo de la celebración 정 del contrato, establece que los establecimientos, centros o «instituciones educativas son instituciones constituidas con SECRETARIA gI fin de prestar el servicio público de educación en los etérminos fijados en dicha Ley. En consonancia con ello, el art. 4 de la Ley 4995/13, de Educación Superior, aunque posterior a la celebración del contrato, pone de relieve la importancia Estado atribuye a la materia al estaplecer que, como bien publico, 1a educación superior es Estado en cuanto a la organización, Aiborto artinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro welle Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
administración, dirección y gestión del sistema educativo nacional. Así pues, atendiendo la importancia de la educación en el país, su organización está a cargo del Estado. Al respecto, el art. 76 de la Constitución consagra que la organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado. Por su parte, el art. 12 de la Ley 1264/98 reproduce sustancialmente esa misma regla; y el art. 89 de la citada ley dispone que el gobierno, la organización Y la administración del sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales. Inclusive, parte de esa organización se encuentra en la propia Constitución, que ya menciona a los entes encargados de la educación superior. En efecto, el art. 79 de la Carta Magna expresa que la finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y tecnológica, así como la extensión universitaria. En el mismo sentido, el art. 47 de la Ley 1264/98 estatuye que la educación superior se ordenará por la ley de educación superior y se desarrollará a través de universidades e institutos superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel. En particular, el art. 91 literal "e" del Código Civil reconoce a las universidades una tipología propia de persona jurídica, distinta de las demás formas típicas referidas en el mismo artículo; ello permite comprender la trascendencia que el legislador atribuyó, en el sistema jurídico paraguayo, a la educación superior. En este orden de ideas, sólo resta decir que las universidades, independientemente de su carácter público o privado, deben necesariamente ser creadas por ley, conforme
04. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). ESTADIE сівпо TICA CIVIL -04- 2026 心 citado art. 79 de la Constitución y del art. 4 de S1/36/93, en su redacción modificada por las Leyes y 3973/10. Tal exigencia pervive en normas más recientes, no aplicables al caso por razón temporal, como ocurre con el art. 25 de la Ley 4995/13. Dicha exigencia evidencia claramente la intención del legislador de subordinar la creación, instalación y funcionamiento institucional de las universidades a un proceso estricto, desarrollo participan entidades públicas especializadas. aray Entonces, de las normas traídas a colación puede determinarse: a) que la educación es un servicio público; b) que su organización está a cargo del Estado; c) que las universidades se encargan de parte de la educación superior; d) que las mismas constituyen un tipo específico de persona jurídica; y el que deben ser creadas necesariamente por ley. Sentado cuanto antecede, corresponde ahora volver sobre el contrato de autos y examinarlo a la luz del régimen expuesto. Y en ese punto se advierte que la actora no se limitó a encomendar a la demandada prestaciones auxiliares o meramente instrumentales para el funcionamiento de una dependencia universitaria, sino que le otorgó la concesión PODER de una sede, la autorizó a la habilitación y funcionamiento Ede facultades, carreras, unidades académicas y programas, Le proveyó signos, sellos y documentación institucional, se CORTE SECRETARIA *reservó potestades de validación, orientación, supervisión auditoría, y organizó el vínculo sobre bases de exclusividad territorial, depósito de franquicia y distribución de utilidades. Ese diseño contractual revela que las partes procuraron estructurar, bajo una lógica marcadamente negocial y de aprovechamiento económico, la nstalacio funcionamiento y desenvolvimiento de una sede Fuserto siméner Re Ministro piero Marrinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
constitucional Y legal antes reseñado, no puede quedar válidamente reducida a una mera cuestión de expansión comercial ni librada, en su fuente inmediata, a la sola autonomía de la voluntad. No puede reputarse jurídicamente admisible que, por la sola vía de un contrato de contenido marcadamente comercial, se pretenda investir un particular de facultades de instalación, funcionamiento y explotación de una sede universitaria, como si se tratase de la expansión territorial de un emprendimiento comercial cualquiera. Dicho de otro modo, las partes procuraron trasladar al plano de la contratación privada una materia que, por su propia naturaleza, excede el ámbito disponible de la autonomía de la voluntad. Y ese vicio no recae sobre una estipulación secundaria separable, ni se agota en una mera irregularidad administrativa. Alcanza, por el contrario, al núcleo mismo del contrato, pues finalidad perseguida consistió precisamente en habilitar y explotar una sede universitaria por intermedio de un tercero, con base en un esquema de franquicia. De ahí que no se esté ante una simple anomalía del contrato, sino ante una contradicción sustancial entre el objeto del negocio y el régimen constitucional y legal que disciplina la educación superior. En ese orden de ideas, corresponde concluir que, en este caso, el objeto del acto jurídico celebrado por las partes es imposible jurídicamente, a tenor del art. 299 literales "a" y "c" del Código Civil. Al respecto, vale la pena recordar que: "El hecho jurídicamente imposible es aquel que no puede ser realizado o que no puede llegar a tener existencia válida y eficaz en un determinado ordenamiento jurídico, por no haber sido previsto y regulado por él (por ej.: crear en el contrato
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). UZ ECIBIDO ESTADISTICA CIVIE 7028 noque LoRs France nuevo Marcesno. tipo de derecho real [...]" (GAUTO BEJARANO, 2016. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Tri Tsi "Segunda edición. Asunción: Intercontinental Editora. P. 68). Y que: "La imposibilidad del objeto del acto jurídico, según lo explica el mismo codificador en la nota del artículo que estudiamos, puede ser [.] jurídica, cuando se trata de cosas o de hechos que si bien podrían materialmente existir o realizarse, legalmente esto es imposible, por ejemplo: vender una cosa que está fuera del comercio o de la cual el comprador es ya el propietario." (SALVAT, Raymundo. 1964. Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte general. Tomo II. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. pp. 245/246).-. En cuanto a las consecuencias que el objeto jurídicamente imposible apareja para la eficacia del acto jurídico, cabe señalar que: "Un hecho puede tener la apariencia de un acto jurídico, pero no ser tal si carece de sujeto, objeto o forma. Es por ello, que al aludir al objeto, el art. 299 última parte del Código Civil establece que la inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto." (GAUTO BEJARANO, Marcelino. 2017. El Acto Jurídico. Hechos y Actos Jurídicos. Tercera edición PODER J00) Intercontinental Editora. p. 128). -. sos festo, en conseros a que arte estro cumplimiento -vía rendición de cuentas- se demanda en estos CORTE autos adolece de un vicio de nulidad manifiesto, por SECRETARIA G con comprometer una matexia sustraída al libre juego de la SuppEna dautonomía privada y regida por normas de orden público constitucional y legal, corresponde declarar, de oficio, su nulidad, de conformidad con 10 dispuesto en el art. 359 del Código Civil. Establecida, ofidio del Eugenio Jiménez R Ministro en los términos preçedentes, la nulidad contrato :invocado por la actora como Alberto Martinez Simon vence Abg. María Rita Monges Dos Santos
fundamento inmediato de su pretensión, corresponde examinar la incidencia de tal declaración sobre la demanda de rendición de cuentas promovida en autos. Sobre el punto, esta Magistratura ya ha explicado que el juicio de rendición de cuentas comprende dos etapas claramente diferenciadas, y que en la primera de ellas el demandado puede repeler la pretensión si demuestra que el título del actor no da derecho a la rendición de cuentas (vide: Acuerdo y Sentencia N° 78, de fecha 05 de noviembre de 2021). Siendo ello así, y hallándose la causa precisamente en ese primer estadio, corresponde determinar si el contrato del cual la actora hace derivar la obligación de rendir cuentas constituye aún un título jurídicamente idóneo que le dé derecho a obtener la condena que pretende. Pues bien, habiéndose declarado de oficio la nulidad de dicho negocio, forzoso es concluir que el referido título ha quedado privado de eficacia y que, por ende, ya no da derecho a la rendición pretendida. En tales condiciones, la obligación cuyo cumplimiento se persigue no puede tenerse exigible en los términos en que fue articulada la demanda, razón por la cual ésta no puede prosperar. En consecuencia, la demanda de rendición de cuentas no puede prosperar en los términos en que fue promovida, esto es, con sustento en el contrato cuya nulidad ha sido declarada, sin que ello importe prejuzgar sobre la eventual existencia de una obligación de rendir cuentas fundada en un título jurídico diverso. Atento lo resuelto, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4995/2013, esta Magistratura estima pertinente comunicar la presente resolución al Consejo Nacional de Educación Superior, a sus efectos. En cuanto a las costas, dado que el vicio en el acto jurídico en cuestión encuentra su génesis en la voluntad de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ HERMINIA FRETES VAZQUEZ S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" (EXPTE. N° 66). 巨 £≤r2n3 de cada uno; y que la nulidad fue declarada LE E impuestas en el orden causado, en Las tres instancias, a tenor de los arts. 193 y 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus argumentos. Con 10 que se dio por terminado el acto firmando Sentencia que inmediatamente sigue: Amerio tarunez Simon Ministro Ante mí: Ministro meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER USTICiA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Veintitres Asunción, 15 de abil Y VISTOS: los Excelentísima; del 2.026.- méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. -. NO HACER LUGAR al pedido de Deserción de Recursos, formulado por la demandada.
RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Universidad Privada del Guairá y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 33, con fecha del 17 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de Guairá, con sede en Villarrica. DECLARAR la nulidad del Contrato de Franquicia del 15 de marzo de 2010, celebrado entre la "Universidad Privada del Guairá (UPG)" y Herminia Fretes Vázquez, cuya copia autenticada obra a fs. 07/08. COMUNICAR la presente resolución al Consejo Nacional de Educación Superior, a sus efectos. - IMPONER las stas de las tres causado. instancias en el orden _L- fegistran ndtificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Aiberto Martinez Simon Ministro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SUDICIA P DE JUSTICI
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