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CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 18 음 ESTADISTICA CIVIL 5 ARTA Mirtad achado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE MARIA SILVA GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE MARIA SILVA GAMARRA C/ GAS CORONA SAECA SI COBRO DE GUARANIES". ANO: 2018. N°: 3040. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince , del año dos mil ventisei , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para el caso en concreto, Ante mí, el Secretario autorizante, trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE MARIA SILVA GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE MARIA SILVA GAMARRA C/ GAS CORONA SAECA SI COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Carlos Giménez Bagnulo y Cristóbal Cáceres Frutos, en nombre y representación del Sr. José María Silva Gamarra, contra la S.D. N° 124 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los abogados Carlos Giménez Bagnulo y Cristóbal Cáceres Frutos, en nombre y representación del Sr. José María Silva Gamarra, impugnan de inconstitucional las sentencias dictadas, en el juicio arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - - S.D. N° 124 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital, resolvió: 1° HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda laboral que por justificación de causal de despido ha promovido la empresa GAS CORONA SAECA contra el trabajador JOSÉ MARÍA SILVA GAMARRA...en virtud a las causales establecidas en los incisos b), f) y n) del art. 81 del Código del Trabajo... 2° HACER LUGAR a la DEMANDA RECONVENCIONAL deducida por la EMPRESA CORONA SAECA contra el trabajador JOSE MARIA SILVA GAMARRA y por lógica consecuencia, corresponde RECHAZAR, con costas, la demanda laboral que por retiro justificado en virtud al inciso a) del artículo 84 del Código del Trabajo ha promovido el trabajador 4д Garay - Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, resolvió: "1) DÉCLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra los numerales 3 y 4 de la S.D. N° 124... 2) CONFIRMAR, el A.l. N° 342... 3) CONFIRMAR, la S.D. N° 124, con la exclusión de la causal del inciso b) del artículo 81 del Código del Trabajo...". Sin embargo, se advierte que existe uto C Pavón Mertine? occretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
un error en la individualización de esta resolución, en efecto, contrastando la copia de la resolución agregada al expediente con el contenido del escrito de presentación en estudio, resulta que el Acuerdo y Sentencia atacado es el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 10 de agosto de 2018. - Entrando a analizar la cuestión que nos ocupa, la parte accionante manifiesta que las sentencias impugnadas son manifiestamente arbitrarias, por causar indefensión y por violar las normas que garantizan expresamente el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, de la retribución del trabajo, de la estabilidad y de la indemnización del trabajador en caso de despido injustificado. Sostiene la vulneración de las normas constitucionales establecidas en los artículos 16, 17, 86, 92, 94 y 137 de la Constitución Nacional. - La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 56/76, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad instaurada por improcedente. Sostiene que los accionantes pretenden indebidamente utilizar esta acción para buscar una nueva revisión de cuestiones que ya han sido resueltas en el fuero natural de las mismas y que no han violado ningún precepto constitucional. . La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 140 de fecha 12 de setiembre de 2022 (fs. 106/109). Recomienda rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida. Concluye que el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación en lo Laboral, han determinado una conclusión avalada por la sana crítica y la debida argumentación de las actuaciones de las partes en los autos principales, sustentados en las normativas legales vigentes en la materia. Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura de los fallos impugnados, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlos de arbitrarios, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en las mismas, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, los accionantes echan mano a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. - En efecto, el Juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda laboral por justificación de causales de despido planteada por la empresa GAS CORONA S.A.E.C.A. contra el trabajador, por haberse podido demostrar de modo fehaciente y categórico, las causales imputadas al trabajador José María Silva, establecidos en los incisos b) y f) del artículo 81 del Código del Trabajo como causales de terminación del trabajo por causa justificada, sin derecho a percibir indemnización alguna y como consecuencia de lo resuelto, rechaza la demanda ordinaria laboral por retiro justificado promovida por el trabajador invocando el inciso a) del art. 84 del Código del Trabajo. El tribunal de apelaciones revolvió entre otros, confirmar la resolución de primera instancia, con la exclusión de la casual del inciso b) del art. 81 del Código del Trabajo, concluyendo que en autos existió un perjuicio material patentizado (inciso f), sin embargo, en relación al inciso b), sostuvo que la pérdida de confianza consiste en entregar algo o a alguien y poner ese objeto o ese sujeto bajo el cuidado de la persona a quien se le confía, no siendo el caso de autos. Por lo que no se percibe pues, viso de arbitrariedad en las resoluciones impugnadas. Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -2026 Mirls Machado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE MARIA SILVA GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE MARIA SILVA GAMARRA C/ GAS CORONA SAECA S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2018. N°: 3040. S/ En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. - En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad de los fallos impugnados, propongo el rechazo de la presente acción planteada, con costas. Voto en ese sentido. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Disiento, respetuosamente, del sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las razones que se pasan a exponer. 1.- Descripción general de los antecedentes que preceden a este fallo: 1.1.- Como los antecedentes emergentes del presente procedimiento constitucional, ya fueron objeto de una debida y acabada descripción en el voto que me precede, en aras de la brevedad, me remito a dicha reseña, específicamente, en lo tocante al pliego de actuaciones evacuadas en esta instancia de grado constitucional. - 1.2.- Hecha la aclaración correspondiente, he de señalar que la presente acción de inconstitucionalidad tiene como objeto la revisión de sendas decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de un juicio que se corresponde con el campo especializado del derecho laboral. En ese sentido, se advierte que fue desestimada la demanda de cobro de guaraníes que, por retiro justificado, fue promovida por el trabajador, al tiempo en que se estimó una demanda reconvencional que por justificación de causal de despido fue promovida por el empleador. El tenor de lo discutido y resuelto nos demuestra que no se ha presentado controversia alguna respecto de la presencia de una relación de dependencia entre el actor - accionante- y el demandado -accionado. OLay 2.- Cuestionamiento referente al procedimiento impreso en sede ordinaria 2.1.- La accionante, en este caso, el trabajador, sostuvo -como primer argumento de la inconstitucionalidad pretendida- que se infringió el principio de contradicción y, por ende, la garantía constitucional de la defensa en juicio porque, según dice, jamás se le corrió traslado de la demanda de justificación de causal de despido. - 2.2.- A los efectos de abordar el agravio que se nos expone, habrá que considerar ciertas peculiaridades emergentes del proceso que obra por cuerda a estos autos. Hago alusión a la existencia de una duplicación innecesaria de la pretensión promovida por la empleadora. En efecto, se colige que la patronal presentó una demanda de justificación de causal de despido, pero, también reconvino esgrimiendo idéntico objeto pretensional. Esto es así, debido a que por medio del A.I. Nro. 294 de 25 de junio de 2013, se ordenó la acumulación de aquella demanda -justificación de causal de despido- al juicio cuya revisión, actualmente, nos ocupa, siendo que, a su vez y con anterioridad, se produjo lo que se conoce, técnicamente, como acumulación sucesiva de pretensiones a raíz de la mentada reconvención que fue ejercida al momento de la contestación de la demanda promovida por el trabajador. En términos más 3 Hén Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
sencillos: el empleador demandó dos veces, por la misma causa, con el mismo objeto y al mismo trabajador. — __ 2.3.- Dicha ocurrencia explica la razón por la que, aunque se haya estudiado la pretensión de la empleadora, se encuentre, en este caso, la decisión, con una suerte de duplicación en su parte dispositiva. Para dar cuenta de ello basta con que uno se posicione en el apartado primero y segundo de la sentencia dictada. Evidentemente, lo sucedido no puede ser calificado de regular, pero, tampoco es que esta circunstancia provoque la invalidez del procedimiento porque, hay que decirlo, el Auto Interlocutorio que tuvo por resuelta la acumulación quedó firme en su propia sede, en cuyo caso, va de suyo que imperó el principio de convalidación procesal previsto en el art. 207 y 208 del CPT. 2.4.- Ahora bien, la casuística presentada y reseñada importa para el cuestionamiento puntual, individualizado más arriba -en el punto 2.1-, por los motivos que se pasan a explicar. Hay que tener en cuenta que, si bien es cierto que a la parte accionante no se le haya conferido el traslado en la demanda de justificación de causal de despido que, como se dijo, fue acumulada por medio del auto interlocutorio citado -ver punto 2.2-, sin embargo, no es menos cierto que se le confirió el correspondiente traslado en la demanda reconvencional que, conforme se dejó bien en claro, es una pretensión, en esencia, duplicada. Dentro de ese contexto, se comprueba que se opuso, inclusive, una excepción de prescripción conforme surge del escrito obrante a fs. 585/587 de los autos que rolan por cuerda. 2.5.- De modo que no es posible concluir que el principio de contradicción fue objeto de conculcación porque, según lo visto, la parte reconvenida contestó la demanda reconvencional y opuso una excepción contra ella. Este acto procesal -oposición de la defensa y contestación de la reconvención- es dable considerarlo como uno de carácter extensivo -en cuanto a la demanda promovida por la empleadora- por los alcances propios de la oposición de la defensa y sobre todo de la negatoria de las circunstancias fácticas afirmadas dentro de la causa "pretendi". En definitiva, la garantía de la defensa en juicio, respecto de la sustanciación de la pretensión postulada por la accionada, conforme se colige, quedó plenamente garantizada en razón de que se ejerció el derecho a oponerse esgrimiendo las defensas correspondientes. - 2.6.- En suma, el presente caso no presenta motivos suficientes como para decretar la inconstitucionalidad por eventuales defectos de procesamiento a raíz de cuestiones anteriores a las sentencias que fueron dictadas. No obstante, sí se colige la presencia de sendos defectos estructurales, intrínsecos, en las resoluciones que fueron dictadas. En lo que sigue me referiré sobre éstos. 3.- Defectos lógicos que hacen a la presencia de la arbitrariedad 3.1.- A partir de una reposada actividad analítica se verifica que los jueces no observaron sendos principios lógicos que se encuentran vinculados con el deber de motivación, a saber: (i) el principio de razón suficiente -por extensión al principio procesal de razonabilidad-; (ii) el principio de identidad; (iii) el principio de no contradicción. La conculcación de estos principios hace a la producción de los defectos siguientes: (i) falta de fundamentación; (ii) fundamentación aparente; y (iii) defectuosa fundamentación en sentido estricto. 3.2.- Desde luego que la producción de tales defectos y, por ende, la inobservancia de estos principios afecta drásticamente el deber de fundamentación cuyo mandato constitucional emerge del art. 256 de la Constitución Nacional. Cabe añadir que este deber se encuentra conectado, a su vez, no sólo a la garantía constitucional de la defensa en juicio y con el debido proceso jurisdiccional sino que con una verdadera exigencia política que sirve de base para que opere la denominada legitimidad institucional del Poder Judicial, esto, a los fines de hacer operativo un régimen efectivamente democrático. De modo que, este deber, hay que decirlo, impone a los jueces el desarrollo de un discurso argumentativo cabal, acabado y completo, en cuyo caso, para que la justificación contenida en la sentencia sea calificada de adecuada y 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE UPREMA DEJUSTICIA 20 | 21 ESTADISTICA CIVIL 2026 15 05.L06 (02 "PROMOVIDA POR JOSE MARIA SILVA GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE MARIA SILVA GAMARRA C/ GAS CORONA SAECA S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2018. Lachado N°: 3040. suficiente debe, necesariamente; observar las particularidades relevantes y los vericuetos propios que emergen de la causa pretendi, de la traba del litigio, de los hechos racionalmente probados y todo ello, a la luz del orden normativo imperante, incluyendo, sobre todo el denominado bloque de constitucionalidad. —- 3.3.- La Corte IDH, sobre este tema ha dicho que «...La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática...»'. Además, se ha remarcado que «...la motivación se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias..»'. -. 3.4.- Con lo dicho en los párrafos que preceden se podrá advertir de la enorme trascendencia que, a nivel constitucional, propicia el deber de fundamentación como un derecho humano fundamental, vinculado a la garantía de la defensa en juicio. De modo que, habiendo quedado aclarado todo este marco conceptual se pasa a detallar cada uno de los defectos encontrados y los motivos que lo produjeron. - 3.5.- Falta de fundamentación en el fallo de primera instancia -primera hipótesis- (i): encuentro que al tiempo de contestar la demanda reconvencional, el mandatario del trabajador opuso una excepción de falta de acción señalando que la empresa pretendía justificar el despido de un empleado que ya no era su trabajador. Cabe destacar que por providencia de fecha 01 de abril de 2013, se tuvo presente dicha excepción. Además, a renglón siguiente de la excepción de falta de acción, el reconvenido introdujo idéntico argumento, bajo el acápite "improcedente por extemporánea", a los efectos de plantear la improcedencia de la pretensión formulada por la empleadora. Es decir, este argumento se introdujo, primero, como excepción expresa, segundo, como un argumento de oposición. - 3.5.1.- El Juez de Primera Instancia, no se refirió, en pasaje alguno, respecto de la oposición de dicha excepción o, en su caso, sobre el argumento defensivo individualizado arriba y que fueron esbozados por la parte accionante. Por lo tanto, al haberse omitido sendos puntos litigiosos que eran menester ser abordados, queda de manifiesto la producción del defecto aquí examinado. La doctrina, precisamente, explica que la talta de fundamentacion se genera cuando «...yarios son los puntos litigiosos, hipótesis en las que los Tribunales deben ponderarlos uno a uno, a fin de fundamentar la decisión a su respecto, para no obviar un punto en particular, que haría caer a la resolución en situaciones como la reseñada./.»3. - 3.5.2.- La necesariedad del análisis de la tesis expuesta por la parte reconvenida viene dada por la relevancia que adquiere la hipótesis defensiva erigida, sobre todo considerando su incidencia respecto de la pretensión -justificación de despido- contenida en el escrito de Abf..ierio C. Pavón Martinez Coor • Victor Ríos Ojeda Corte: Interamericana de Derechos Huhanos. Caso ApiRigarbera sharos ("Corte Primera de-jo" Contencio so Administrativo") vS. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2logs parfafo 77.- 2 Gozaíni, O. (2015). Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argent ina. Pág. 231.- 3 Ghirardi, O.A.; Andruet, A.S.; Fernández, R.E., Ghirardi, J.C. (1993). La naturaleza del razonamie nto judicial (El Razonamiento Débil). Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág. 116.- 5
postulación de la demanda -y reconvención- promovida por la empleadora. A continuación, pasaré a explicar este extremo. - 3.5.2.1.- En cuanto a la relevancia del punto litigioso que fuera omitido: la proposición introducida -en sede ordinaria por la parte accionante- cuenta con la suficiente pujanza como para incidir sobre el abordaje del estudio del caso y sobre todo respecto de una eventual estimación de la demanda promovida por la firma empleadora. - 3.5.2.2.- Es que el trabajador afirmó que, antes de la demanda de justificación de despido, la relación de trabajo había culminado con su retiro laboral. Debemos poner de relieve que, operativamente, si el retiro del trabajador fue lo primero que ocurrió en la cadena de sucesos, entonces, va de suyo que el contrato terminó como producto de esa manifestación de la voluntad, en cuyo caso, la demanda de justificación de causal de despido, así como la reconvención con idéntica pretensión, en ese contexto, quedan inexorablemente carente de objeto. Esto es así, por las consideraciones que, a continuación, se pasarán a explicar. 3.5.2.2.1.- Operatividad y relación, en la praxis, de figuras tales como el retiro y el despido: ante todo, hay que tener presente que la terminación de un contrato de trabajo se puede producir por alguno de los diversos motivos que se encuentran expresamente reglados en el art. 78 del CT. Del catálogo establecido por la citada regla jurídica se desprende que aquellas causas pueden deberse tanto a cuestiones ajenas a la voluntad de las partes como por interferencia directa de éstas, sea de forma mutua o, en su caso, unilateral. Por lo demás, la manifestación unilateral de la voluntad de concluir con la relación laboral puede dar píe a: (i) un despido; o, de lo contrario, (ii) un retiro; mientras que cada uno de ellos puede deberse a la presencia de una causa: (i.a) (ii.a) justificada; o, en su caso, (i.b) (ii.b) injustificada. — 3.5.2.2.2.- No hay que perder de vista que la conclusión del trabajo por voluntad de alguna de las partes, es decir, por retiro o por despido, en el mismo espacio y tiempo así como por imperio del principio de identidad, puede acaecer tan sólo por una de las posibilidades reseñadas - (i.a)-(ii.a)-(i.b)-(ii.b)- dado que las mismas se excluyen entre sí. De modo que no es posible asumir la coexistencia de un retiro y de un despido como motivo de terminación de la relación laboral entre un trabajador y empleador determinado, esto, en razón de que la afirmación de la una -retiro- implica la negación de lo otro -despido- y lo mismo ha de predicarse respecto de sus subespecies -con causa o sin causa-. Precisamente, el juez de primera instancia, dentro de su razonamiento concluyó que operaron ambas formas de terminación del contrato laboral cuando que, ello constituye una contrariedad. Sobre este punto volveremos oportunamente dado que genera otro tipo de defecto estructural. 3.5.2.2.3.- Así las cosas, resulta visto que el estudio del caso imponía, como primera medida, abordar la forma en que se produjo la conclusión del contrato -tesis propuesta por el trabajador en la contestación de la reconvención- debido a que ésta circunstancia resultaba determinante para la suerte de las pretensiones obrantes dentro del tema a decidir sobre todo cuando que, el propio demandado, afirmó espontáneamente que «...El empleado, antes de ser demandado por las causales de despido invocadas, eligió retirarse unilateralmente de la empresa, por lo que no le corresponde ninguna clase de indemnización...»4 (Los resaltos son míos). ........ 3.5.2.2.4.- Dentro de este contexto, acaso si el retiro fue lo que, en primer término ocurrió en la cadena de sucesos, el estudio del caso quedaba circunscrito, esencialmente, en dilucidar si aquel retiro fue o no justificado dado que, como se dijo, ante tal circunstancia la posibilidad de un despido queda completamente desvirtuada. La doctrina nacional nos remarca que el «...Retiro es la manifestación unilateral disolutoria de la relación contractual de trabajo por voluntad del trabajador, en virtud de una justa causa prevista en la ley o sin ella. El retiro es justificado cuando el trabajador prueba la existencia de una causa imputable al 4 Es transcripción literal, ver fs. 742 de los autos que obran por cuerda.- 6
Tande CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESTADISTIÇA CIVIL J7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE MARIA SILVA GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE MARIA SILVA GAMARRA C/ GAS CORONA SAECA S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2018. Mirtha Mochado tal extremo]...º (Los resaltados son' mios). De modo que, cuando media un retiro del trabajador sólo resta la comprobación de si, dicho retiro, fue sin causa justificada o con causa justificada. 3.5.2.3.- Queda visto, de esta manera, que el juzgado omitió considerar un elemento de juicio introducido por la parte, reconocido por la adversa, que repercute sobre el modo de abordar el caso y sobre todo respecto de la pretensión promovida por la empleadora. 3.6.- Falta de fundamentación en el fallo de primera instancia -segunda hipótesis- (i): advierto que el trabajador, conforme se desprende de los términos en que fuera modificada su demanda de cobro de guaraníes por retiro justificado, afirmó que el empleador depositó de una vez, en el mismo día, los salarios correspondientes a tres meses vencidos. De esta manera, se ha planteado la presencia de una supuesta extemporaneidad en el pago de los salarios que es, a fin de cuentas, lo que sustenta la causa "pretendi" de la demanda de cobro de guaraníes Nótese que la afirmación del trabajador, al momento de modificar su pretensión inicial, introduce una variante en cuanto al incumplimiento contractual dado que alude, en la especie, al cumplimiento tardío de la obligación. - 3.6.1.- Sobre el particular, la empleadora sostuvo que «...Es absolutamente falso que al demandante no se le hayan pagado los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012, dichos montos han sido pagados en su totalidad recién en fecha 11 de mayo de 2012 (fs. 97), por exclusiva responsabilidad y negligencia del accionante, quien deliberadamente no presentaba la documentación imprescindible -facturas- para poder realizar el depósito de dichos montos en la cuenta bancaria... el retraso en el pago de los haberes del demandado, respondía exclusivamente a que el Sr. Silva no entregaba a la firma las facturas imprescindibles para pagar dichos haberes...»° (Los resaltados son míos). En esos términos quedó trabado el litigio. . 3.6.2.- De ahí se sigue que ya no había controversia alguna sobre el hecho de que el pago de los salarios operó en el plano de la realidad. En lo medular, la discusión se centró en torno al retraso del pago y la imputación de la responsabilidad por tal suceso, es decir, conforme al argumento defensivo introducido por la empleadora. 3.6.3.- Empero, dicho aspecto medular del caso no fue abordado en el fallo de primera instancia dado que, para el señor Juez, la cuestión quedó resuelta porque el pago operó antes de suma, el ún de la deta dr comesito el estudio deme, li del asunto que, eralo paricida, imponía el estudio de las circunstancias de los alcances del retraso en el pago efectuado y su imputabilidad. 3.6.4.- El abordaje del punto controvertido era absolutamente necesario si consideramos las enseñanzas de la doctrina especializada que, sobre el particular, tiene dicho que «...el retraso en el abono del salario, las argucias dilatorias o la negativa rotunda en tal sentido configuran gravísima injuria para el trabajador, éste tiene derecho a darse por despedido con justa Es transcripción literal, ver fs. 556 - último párrafo- de los autos que obran por cuerda.- 7
causa...»'. De modo que el estudio de esta cuestión debió quedar apuntalada en torno al hecho invalidativo introducido por la demandada, como defensa justificatoria respecto del retraso en el abono de los salarios sobre todo respecto de los dos meses anteriores. 3.7.- Defectuosa fundamentación en sentido estricto en el fallo de primera instancia y segunda instancia (iii): más arriba hemos dicho, puntualmente en el 3.5.2.2.2, que no es posible afirmar que el contrato terminó por retiro del trabajador al tiempo de estimar el despido solicitado por el empleador. 3.7.1.- Resulta que el juez de primera instancia, en un primer momento, estableció la siguiente premisa conclusiva: «...de todo lo expuesto precedentemente, éste juzgado arriba a la siguiente Decisión del caso: Corresponde HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda laboral que por justificación de causales de despido ha promovido la empresa GAS CORONA SAECA contra el trabajador JOSE MARIA SILVA GAMARRA, por hallarse ajustada a estricto derecho, y por lógica consecuencia corresponde admitir la tesitura de que el despido del trabajador JOSE MARÍA SILVA GAMARRA, se ha producido por causa justificada, sin derecho a percibir indemnización alguna...»°. De modo que el despido operará por los efectos propios de la sentencia atendiendo a la garantía de la estabilidad laboral y sobre todo por los alcances del art. 95 del CT. 3.7.2.- Empero, en la siguiente página, luego de analizar la pretensión del trabajador, se concluye cuanto sigue: «...en vez de tratarse de un caso de Retiro Justificado, más bien estamos en presencia de una caso de Retiro Injustificado, sin derecho a percibir indemnización alguna...»° (El subrayado es mío). Es decir, para el señor Juez, el contrato terminó ex ante, incluso, de la promoción de la demanda por haberse retirado, el actor, injustificadamente, pero, no obstante también hace lugar a la demanda de justificación de causal de despido. 3.7.3.- De suerte que el señor Juez plasmó dos premisas conclusivas que se excluyen mutuamente tal como lo hemos aclarado con suficiencia en el punto 3.5.2.2.2. Entonces, como no es posible sostener la coexistencia de ambas premisas conclusivas, va de suyo la presencia de una conculcación al principio lógico de identidad y no contradicción. Esto desemboca, inevitablemente, en la configuración de una arbitrariedad puesto que «...Una inobservancia del principio de no contradicción entrañaría una arbitrariedad y significaría una irracionalidad que equivaldría a una violación constitucional..»10. - 3.7.4.- En torno a este punto y en cuanto al Tribunal de Apelaciones señalamos cuanto sigue. En primer lugar, vemos que el colegiado afirmó «...en estas resoluciones no se observan vicios de forma (error in procedendo) o de fondo (error in cogitando) que ameriten la declaración de su nulidad...». Sin embargo, conforme se advirtió, la resolución de primera instancia sí contemplaba un fallo lógico en el razonamiento -error in cogitando-. Entonces, se comprueba que la afirmación realizada por el colegiado no se condicen con el antecedente evaluado, por lo que existe un notorio apartamiento de las constancias de los autos. En la premisa conclusiva establecida por el Juzgador de Primera Instancia, fácil resultará colegir 7 Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de derecho laboral. Tomo I. Heliasta. Buenos Aires, Arg entina. Pág. 814. En el contexto señalado por la doctrina, el darse por despedido con justa causa equivale, para nuestro sistema, al retiro justificado.- 8 Es una transcripción literal. Ver fs. 759 vuelto de autos.- 9 Es una transcripción literal. Ver fs. 760 de autos.- 10 Ghirardi - Andruet - Rueda - Fernández - Messio. (2001). El razonamiento judicial. Abvocatus. Cór doba, Argentina. Pág. 28, 29.- 8
01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE USTICIA "PROMOVIDA POR JOSE MARIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL SILVA GAMARRA EN LOS AUTOS 2825 CARATULADOS: "JOSE MARIA SILVA 15 GAMARRA C/ GAS CORONA SAECA S/ Mirtig 160 801 COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2018. N°: 3040. que el vicio estructural deficiente motivación en sentido estricto- se replicó en segunda instancia. - 3.7.5.- Se reitera que la producción de una deficiente motivación -en sentido estricto- es causal de arbitrariedad por conculcación del deber de fundamentación contenido en el art. 256 de la CN. Al respecto, se ha dicho que «...Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción -se ha dicho y ello es evidente- tienen jerarquía constitucional….»'1 3.8.- Fundamentación aparente producida en segunda instancia (ii): se colige que la parte demandante y apelante recalcó, en sede de apelación, la proposición defensiva desplegada al momento de la contestación de la demanda. En efecto, tuvo dicho que «...esta demanda de ...Gas Corona S.A." contra el Sr. Silva, de ninguna manera pudo haber prosperado por donde se la mire, pues se inició en fecha 19 de julio de 2012 (fs. 443 vito. de ese expte.), después de que el Sr. Silva se desvinculó de la empresa... Gas Corona S.A. pretendió justificar causal de despido de un empleado cuando el mismo ya no era su empleado, iniciándole juicio 2 meses y medio después de su desvinculación, después de que inició demanda por retiro justificado y después de la notificación de ésta demanda a la empresa...»12. Nótese que este argumento es el mismo al cual nos hemos referido en el punto 3.5 y siguientes, y que fuera omitido por el Juzgador de Origen, al momento del dictado de la sentencia de mérito. Se podrá colegir, en consecuencia, la relevancia propia que tiene este agravio contenido dentro del recurso de apelación. - 3.8.1.- El Tribunal de Apelaciones abordó, en apariencia, dicho agravio. En efecto, la Alzada dicho cuanto sigue: «...este punto de agravios tiene relación con la excepción de prescripción resuelta ut supra, y de la forma en que fue resuelta, resulta inocuo y superfluo analizar el instituto de la supuesta extemporaneidad de la acción de Gas Corona, por la forma en que se ha resuelto la excepción de prescripción opuesta por Silva...»13. - 3.8.2.- En realidad, aquel punto de agravio no guarda relación alguna con la excepción de prescripción a la que alude el colegiado. Esto es así, porque, en la prescripción se discutió el momento del inicio del cómputo -dies a quo- del plazo prescriptivo, mientras que el agravio puntual, de la parte apelante, trataba sobre la conclusión anterior del contrato por haber operado, ex ante, el retiro del trabajador. Esto ya lo hemos explicado con suficiencia más arriba -ver 3.5.2.2.1, entre otros-. En definitiva, no existe la identidad requerida para que la respuesta dada al tiempo de la evaluación de la prescripción pueda considerarse extensiva para el otro punto de agravio, de lo quese sigue, además, una defectuosa motivación en sentido estricto.- 3.8.3.- De modo que la fundamentación del colegiado, específicamente, para rechazar el agravio puntual incurrió en una conculcación al principio de identidad y por extensión al principio de razón suficiente porque so pretexto de la supuesta relación existente -que no existía- se dieron razones que no aplican al agravio concreto provocando con ello, la presencia de una motivación deficiente, vacua y de mera apariencia. Recordemos que la fundamentación aparente ocurre, precisamente, cuando «...los motivos reposan en cosas que no ocurrieron o en pruebas que no se aportaromo bien -como en otros casos- en fórmulas vacías de contenido Cesar Antonio Ibídem.- 12 Es una transcripción literal. Ver fs. 772. 775 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 13 Es transcripción literal. ver fs. 818 vuelto última parte y 819 primera parte.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 9
que no condicen con la realidad del proceso y, finalmente, que nada significan por su ambigüedad o vacuidad...»14. -...- 4.- Otros vicios que descalifican la resolución de segunda instancia: 4.1.- Falta de fundamentación: el colegiado incurrió en el mismo defecto identificado en el punto 3.6 y que fuera desarrollado hasta el punto 3.6.4. El motivo radica en que, tal como aconteció en la instancia baja, el Tribunal omitió abordar el aspecto medular del caso que tiene que ver con el retraso del pago y la imputación de la responsabilidad por tal suceso. Básicamente, aquí se replicó el defecto producido ya en primera instancia -ver punto 3.6 hasta 3.6.4- no habiéndo advertido, el Tribunal, de tal circunstancia. En consecuencia, se conculcó el principio de razón suficiente desembocando el vicio del razonamiento aquí individualizado.- 4.2.- Violación del art. 274 -primer párrafo- del CPT: cabe señalar que esta regla juridica dispone, diáfanamente, que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo deberá pronunciar sus decisiones por mayoría absoluta de votos. Resulta que, el colegiado, dentro del Acuerdo y Sentencia estudió una apelación diferida contra un auto interlocutorio que resolvió una excepción de prescripción rechazada en primera instancia. encuentra prácticamente en blanco. A efectos prácticos procedo a transcribir textualmente, y, es como sigue: «...A SU TURNO, LOS MAGISTRADOS MARÍA BELÉN AGUERO GUILLERMO ZILLICH DIJERON:.. 4.2.2.- Se encuentra visto que la decisión referente a la excepción apelada y resuelta en el segundo punto del Acuerdo y Sentencia, se encuentra sostenida por el voto unitario de la Miembro preopinante dado que los demás Miembros no plasmaron su voto correspondiente estando en blanco esa parte de la resolución. 4.3.- Violación del art. 274 -segundo párrafo- del CPT, afectación del principio de la perpetuidad de la jurisdicción y su consecuente afectación a la garantía del juez natural del proceso: la norma procesal citada dispone que, en caso de discordia, se procederá a la integración del Tribunal. La discordia hace a la exclusión de uno de los magistrados integrantes de dicho colegiado, por lo que funge como un medio previsto para que opere el desplazamiento de la competencia originaria. De tal suerte que el juez excluido, pierde, inexorablemente, la competencia para juzgar el asunto, mientras que el juez incluido es el que adquiere la competencia efectiva para tal efecto. 4.3.1.- En la Alzada se produjo, ciertamente, una discordia. Este extremo se comprueba con el acta labrada y obrante a fs. 797 de autos. De modo que, según el sorteo, se excluyó a la Magistrada Marité Espínola y se procedió a la integración de los autos con la Magistrada Concepción Sánchez. Ésta, en fecha 07 de marzo de 2016, aceptó la competencia para entender en el juicio, a la par de que por providencia de fecha 09 de marzo de 2016, se hizo saber a las partes de dicha integración. Hay que decir que, las partes, quedaron notificadas conforme a la cédula de fs. 807 y al escrito de fs. 808 de autos. 4.3.2.- De tales antecedentes se desprende que la competencia de la Magistrada Marité Espínola, cesó, por completo, desde el mismo instante en que se produjo la integración del juicio con la Magistrada subrogante, quien, en consecuencia, asumió la competencia para entender en el juicio. Luego, ésta competencia asumida a raíz de la operatividad del orden de sustitución, subsiste por el principio procesal denominado perpetuatio iurisdictionis, pasando a 14 Ghirardi, O. (2009). Lógica del proceso judicial (Dialógica del Derecho). Lerner. Córdoba, Argent ina. Pág. 118.- 15 Es una transcripción literal. Ver fs. 818 vuelto de autos.- 10
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE USTICIA "PROMOVIDA POR JOSE MARIA RECIBIDO SILVA GAMARRA EN LOS AUTOS ESTADISTIGA CIVIL CARATULADOS: "JOSE MARIA SILVA 2026 GAMARRA C/ GAS CORONA SAECA S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2018. achado N°: 3040. constituirse por ende, la Magistrada Concepción Sánchez, en la Jueza Natural del proceso. Sin embargo, resulta que, el fallo de la Alzada fue suscrito por la Magistrada Marité Espínola, quien, conforme hemos visto, perdió la competencia para tal efecto. 4.3.3.- Si bien, el actuario de la Sala, conforme al informe de fecha 11 de marzo de 2016, tuvo dicho que «...con la inhibición formulada por el integrante de esta Sala, Magistrado Ángel R Cohene a fs. 803, la discordia resulta inocua...», sin embargo, hay que señalar cuanto sigue. Primero, la discordia, en el escenario descrito, ya produjo sus efectos propios, luego, mal se la puede calificar de inocua por vicisitudes procesales posteriores. Segundo, la competencia desplazada no puede ser readquirida, sino véase el art. 36 -in fine- del CPC. Tercero, una cuestión de estricto orden público no puede ni debe quedar supeditado a un informe elaborado por la Secretaría de Sala del Tribunal. - 4.3.4.- De modo que se afectó no sólo la norma procesal señalada, en cuyo caso, los Magistrados han incurrido en una arbitrariedad del tipo normativa sino que, con ello, se afectó la garantía del juez natural del proceso, con el detalle no menor de que la resolución fue dictada por una magistrada que, en realidad, fue desvinculada del juicio. - 5.- A modo de conclusión: se ha visto, en esta breve labor analítica, que la S.D. Nro. 124 de fecha 19 de mayo de 2014, así como el Ac. y Sent. Nro. 162 de fecha 10 de agosto de 2018; contienen varios defectos estructurales que propician una infracción: (i) al deber de fundamentación contenido como mandato imperativo en el art. 256 de la Constitución Nacional; (ii) a la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional. En consecuencia, no resta sino la estimación de la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra dichos fallos. 6.- Así pues, corresponde HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el Señor José María Silva, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. Nro. 124 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital, así como, el Ac. y Sent. Nro. 162 de fecha 10 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. - 7.- En cuanto a las costas, las mismas se imponen de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando Acordada a Sentencia que inmediatamente sigue: -_. 100011 nionia E ургаз Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. AugGio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 11
SENTENCIA NÚMERO: 171 Asunción, 15 de abril de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Carlos Giménez Bagnulo y Cristóbal Cáceres Frutos, en nombre y representación del Sr. José María Silva Gamarra, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva Nro. 124 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital, así como, el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 de fecha 10 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Juzgado que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. - IMPONER costas de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. - ANOTAR, registrar y notificar. best pocap •M.Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER COnT SU S SECRETARIA JUDICIAL I vaco * 12
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