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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «HERMINIA ESPÍNOLA DE TOFFOLETTI C/ RES. DPNC N° 853 DEL 28/02/2013 Y RES. DPNC N° 831 DEL 14/03/2024 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Expte. Electrónico N° 124, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «HERMINIA ESPÍNOLA DE TOFFOLETTI C/ RES. DPNC N° 853 DEL 28/02/2013 Y RES. DPNC N° 831 DEL 14/03/2024 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Expte. Electrónico N° 124, Año 2024», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 13 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito presentado 1 ara conocer l validez de vediqueaqui
por el representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, su parte ha desistido expresamente del recurso de nulidad. En tal sentido y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la demanda contencioso administrativa instaurada por la abogada Fanny Achar en representación de la señora Herminia Espinola de Toffoletti, curadora del señor Simón Toffoletti Sauced'. 2.- REVOCAR, el Art. 2 de la Resolución DPNC-B N° 853 del 28 de febrero de 2013 y la Resolución DPNC-BD N° 831 del 14 de marzo de 2024. 3.- DISPONER, otorgar la pensión al señor Simón Toffoletti Saucedo en su carácter de hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, en la totalidad de la suma establecida por el Art. 2° de la Ley N° 4317/2011 a partir del 18 de junio de 2020. 4.- NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE... 5.- REGISTRAR...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: El apelante, Abogado Fabio A. Mendieta G., bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, al expresar agravios esgrimió principalmente que el Tribunal de Cuentas se apartó de lo establecido expresamente en la Ley N° 4848/2013 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2013", sosteniendo que dicha normativa exige taxativamente que la condición de discapacidad debe darse "antes del fallecimiento del causante". 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIA ESPÍNOLA DE TOFFOLETTI C/ RES. DPNC N° 853 DEL 28/02/2013 Y RES. DPNC N° 831 DEL 14/03/2024 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Expte. Electrónico N° 124, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA Afirmó que el colegiado inferior desconoció arbitrariamente el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones, el cual determinó que la enfermedad del peticionante es posterior o sobreviviente al fallecimiento del Veterano, argumentando que dichas dolencias son propias de la edad (senectud) y no originadas en vida del causante. Sostuvo además que el artículo 130 de la Constitución Nacional delega a la ley la determinación de los beneficios, y que no se puede sostener económicamente a gran parte de la población por enfermedades como artrosis o hipertensión adquiridas con la edad Al momento de contestar el traslado corrido, la Abogada Fanny Mariela Achar, en representación de la parte actora, sostuvo que el Art. 130 de la Constitución Nacional establece que los beneficios no sufrirán restricciones de manera alguna. Argumentó que la Carta Magna no condiciona que la discapacidad corresponda a un rango de mayor o menor grado, ni exige que sea anterior o posterior al deceso del veterano. Asimismo, señaló que la discapacidad laboral de su mandante ya fue probada fehacientemente por la Junta Médica y que existen fallos reiterados de la Corte Suprema de Justicia que otorgan el beneficio sin importar el tiempo de padecimiento. En virtud de todo lo expuesto en el escrito de contestación, solicitó la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la perdidosa. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a auscultar el fondo del debate concerniente a estos autos, se observa que la cuestión central radica en determinar si la discapacidad del heredero del Veterano de la Guerra del Chaco debe ser necesariamente anterior al fallecimiento del causante para acceder al beneficio de la pensión. Al respecto, el artículo 130 de la Constitución Nacional consagra: "Los veteranos de la Guerra del Chaco... gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan 3 ara conocer l alidez de veriguanu
vivir decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...". Tal como esta Sala Penal lo viene señalando en casos análogos, de la lectura de la disposición constitucional arriba transcripta, se colige que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita, adquirida anteriormente o sobreviniente al fallecimiento del veterano. La norma suprema garantiza el derecho a la sucesión en los beneficios económicos a los hijos discapacitados sin introducir condicionamientos temporales respecto al origen de la discapacidad. Por tanto, no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace. La argumentación del Ministerio de Economía y Finanzas, basada en las restricciones impuestas por la Ley de Presupuesto (Ley N° 4848/2013), no puede prevalecer sobre el texto constitucional que expresamente prohíbe establecer restricciones a estos beneficios. En el caso de autos, si bien el recurrente alega que la discapacidad es propia de la edad y posterior al fallecimiento, lo cierto es que la condición de hijo discapacitado del Sr. Simón Toffoletti Saucedo ha quedado acreditada. El Tribunal de Cuentas constató, basándose en el informe médico, la existencia de la discapacidad. Habiéndose acreditado la vocación hereditaria y la condición de discapacidad, se cumplen los requisitos constitucionales para el goce del beneficio. Igualmente, en el caso del actor, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad debido a su condición de discapacidad, es beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos. La interpretación restrictiva propuesta por la administración vulnera el principio de protección integral a las personas con discapacidad y el principio de igualdad. En cuanto a la queja sobre el otorgamiento de beneficios a patologías propias de la edad, cabe recordar que el fin de la norma constitucional es evitar el desamparo de los hijos de los beneméritos que no pueden valerse por sí mismos, independientemente de la causa o el momento en que se originó dicha imposibilidad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIA ESPÍNOLA DE TOFFOLETTI C/ RES. DPNC N° 853 DEL 28/02/2013 Y RES. DPNC N° 831 DEL 14/03/2024 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Expte. Electrónico N° 124, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA En definitiva, la resolución del Tribunal de Cuentas puesto bajo análisis de esta máxima instancia jurisdiccional se encuentra ajustada a Derecho, al hacer primar la disposición constitucional del Art. 130 por sobre las limitaciones temporales establecidas en leyes presupuestarias de rango inferior. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) y sus demás concordantes del Código Procesal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 13 de agosto de 2025, y agrego cuanto sigue: De los antecedentes de autos se observa que, el único agravio expuesto por los recurrentes (Ministerio de Economía y Finanzas) refiere al incumplimiento de la Ley de Presupuesto (condición de discapacidad y solicitud posterior al fallecimiento del causante) por parte del accionante para acceder al beneficio de pensión. 5 Para conocer la validez del locumento verifique aquí
Por tanto, coincido con el voto de la Ministra preopinante en que corresponde otorgar el beneficio solicitado (pensión), ya que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio, por lo que, ninguna norma de inferior jerarquía (Ley de Presupuesto) puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia ue generó el alcance de la norma legal (Ley N° 4848/2013) y Constitucional aplicables al caso (art. 130). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) Ministerio de Economía y Finanzas. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad a la representación del 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 13 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el apartado que antecede, por los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa (art. 203 inc. a) CPC). 5) ANOTAR y registrar. Para conocer la validez del cument erifique aqu Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAOEL PRE (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de abril de 2026 con Nro. AyS: 24 D.
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