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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RES. N° 1787 DEL 01/12/22 DICT. POR SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO. Expte Electrónico N° 04, Año 2023». ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RES. N° 1787 DEL 01/12/22 DICT. POR SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO. Expte. Electrónico N° 04, Año 2023», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos la representación de la firma Garden Automotores S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por Firma Garden Automotores S.A. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2.- IMPONER las costas a la perdidosa en cuanto el alcance previsto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por el artículo 192. 3.- ANOTAR, notificar electrónicamente de conformidad al Art. 102 de la Ley N° 6822/21, registrar y emitir un ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia». ARGUMENTOS DE LAS PARTES Conforme se desprende del escrito presentado por la representación de la firma Garden Automotores S.A. - quien se erige en parte nulidicente en estos autos -, dicha parte argumentó con respecto a la nulidad que el Acuerdo y Sentencia impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, puesto que en el fallo se incurre en una grave inobservancia al deber de motivación por parte del juzgador, con lo cual se configura una fundamentación deficiente. Al respecto, la representación de la parte actora argumentó que el Tribunal se limitó a reproducir formalmente los argumentos de las partes y ciertos elementos de carácter doctrinario, sin realizar una aplicación concreta y sin realizar un análisis jurídico propio que vincule tales conceptos con los hechos del caso, de manera concreta. En dicho orden de ideas, la parte actora argumentó que la sentencia se encuentra viciada por una falta de congruencia, al no haber abordado la cuestión constitucional que fuera planteada por su parte, al igual de que no se realizó una debida ponderación de los principios de legalidad y tipicidad en el ámbito sancionatorio del campo administrativo. Con dicha omisión, la parte nulidicente arguyó que quedó vulnerad la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso. Sobre esa senda argumentativa, agregó que el a-quo actuó como una 'extensión' de la Secretaría de Defensa del Consumidor (SEDECO), al confirmar la resolución administrativa atacada sin ejercer la función de controlar la legalidad y razonabilidad que es propia del fuero de lo contencioso-administrativo. En virtud de tales argumentaciones (además de las argumentaciones que serán analizadas en sede de apelación), la representación de la firma Garden Automotores S.A. solicitó se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia se declare la procedencia de esta demanda. 2 Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RES. N° 1787 DEL 01/12/22 DICT. POR SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO. Expte Electrónico N° 04, Año 2023». ACUERDO Y SENTENCIA En contestación a los agravios de nulidad, la representación de la SEDECO expresó antes que nada que se declare desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, por falta de fundamentación suficiente - argumentando sobre el punto que la parte recurrente no especificó de manera concreta el vicio que contiene la sentencia, la trascendencia de dicho vicio para el fallo, ni el perjuicio concreto ocasionado. Refiriéndose en concreto a la exposición de nulidad, la SEDECO procedió a refutar las alegaciones de supuesta inobservancia al deber de motivación judicial. Sobre el punto, sostuvo que el Acuerdo y Sentencia atacado sí se encuentra debidamente fundado, habiendo el juzgador expuesto las razones que lo llevaron a rechazar los planteamientos de la parte actora. Manifestó igualmente que el Tribunal no está obligado a seguir la línea argumentativa de la parte recurrente, sino a exponer sus propios argumentos para resolver la cuestión, y así lo hizo. Por otra parte, la SEDECO expresó su negativa a que el Tribunal ha violado la garantía del debido proceso, o que haya actuado como "prolongación' del órgano administrativo, sino por el contrario: el juzgador de la instancia inferior ejerció plenamente sus funciones, revisando todo el expediente administrativo, con lo cual, la decisión de confirmar el acto administrativo se debió a que el Tribunal encontró que el proceso se ajustó a la ley, no limitándose a una adhesión lisa y llana a la postura asumida por la parte demanda (SEDECO). En virtud de todas sus alegaciones, la SEDECO sostuvo que -en últimas- los agravios sustentados por la parte actora constituyen una mera disconformidad con el resultado del juicio, y no una verdadera crítica a la estructura formal del fallo o al debido proceso. Solicitó así el rechazo del recurso de nulidad y la confirmación del Acuerdo y Sentencia. ANÁLISIS CON RESPECTO A LA NULIDAD 3 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Antes de adentrarnos al análisis del fondo de la cuestión, hemos de expresar que si bien la representación de la SEDECO solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos por la parte actora, esta Judicatura encuentra que los agravios desplegados por la firma Garden Automotores S.A. revisten entidad suficiente para ser analizados ante esta máxima instancia, y los mismos cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte actora, se procederá al análisis del caso, pues no corresponde declarar la deserción de los recursos interpuestos. Adentrándonos a analizar las alegaciones sostenidas por la parte recurrente con relación a la nulidad, se tiene que la representación de la firma GARDEN sostuvo que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas resulta arbitrario, carente de razonamiento lógico, pues el Acuerdo y Sentencia se limita a una reproducción de formalismos doctrinarios sin realizar una valoración autónoma. Sin embargo - contrario a la tesitura sostenida por la parte recurrente - del análisis del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025 se desprende que el Tribunal de la instancia inferior sí cumplió con el deber constitucional de motivar y fundamentar su decisorio, en los términos establecidos por el artículo 256 de la Constitución Nacional y artículo 15 del Código Procesal Civil. En ese entendimiento, con relación a la existencia o no de un análisis de legalidad, se observa que el Tribunal no se limitó a meramente citar doctrina, sino que procedió a utilizar los parámetros de control de legalidad del acto administrativo (como ser, competencia, causa, objeto, procedimiento), para con ello proceder a verificar la actuación de la SEDECO en lo atinente al presente caso. Así, el Acuerdo y Sentencia cuya nulidad se alega, concluyó de manera explícita que la Administración ajustó su actuar al procedimiento reglado, al principio de legalidad, respetándose el derecho a la defensa de la firma sumariada. Cabe recordar que esta Sala Penal lo tiene resuelto ya en fallos constantes y uniformes que el mero disenso o desavenencia respecto al modo en que fue resuelta la cuestión por el Tribunal de Cuentas, no se erige en causal suficiente que amerite el pronunciamiento de la nulidad de una resolución judicial, reservándose esta decisión Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RES. N° 1787 DEL 01/12/22 DICT. POR SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO. Expte Electrónico N° 04, Año 2023». ACUERDO Y SENTENCIA como última ratio para aquellos casos en que la ley impida dictar válidamente una sentencia - esto último lo cual no se aplica al presente caso. Pasando a referir sobre la supuesta incongruencia alegada por la parte recurrente, se puede afirmar que el fallo analizado (contrario a lo sostenido por Garden Automotores S.A.) resulta congruente, puesto que de la lectura del mismo se observa claramente que el mismo resuelve las pretensiones deducidas por las partes: el Tribunal resolvió rechazar la demanda, confirmando la resolución administrativa, tomando como base que no se desvirtuó la presunción de legitimidad del acto administrativo. Con todo lo expuesto y con relación al recurso presentemente analizado, no resta sino pronunciarse en el sentido de RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la firma Garden Automotores S.A. en contra del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de rechazar el presente recurso por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: habiéndose analizado los agravios de nulidad y tras concluirse que corresponde el rechazo de la nulidad planteada por la representación de la parte actora, seguidamente se pasará a analizar las argumentaciones referentes al recurso de apelación. 5 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Conforme se desprende del escrito presentado por la representación de la firma Garden Automotores S.A. - y específicamente en lo que respecta al recurso de apelación, ésta refirió a una ausencia en la valoración de las pruebas rendidas en autos, como ser por ejemplo el dictamen técnico presentado por su parte, la parte actora. Con el referido dictamen -expresó- se refutaban las conclusiones a las que había arribado la SEDECO, y quedaba respaldada la defensa de Garden Automotores, siendo ello ignorado en la sentencia recurrida y por ello, el proceso quedó viciado y la sentencia debe ser revocada. Prosiguiendo con sus argumentaciones, el representante de la parte actora impugnó la decisión del Tribunal, manifestando que se incurrió en una errónea aplicación e interpretación del Derecho con relación al presente caso. Se argumentó igualmente que la sanción se basó en una aplicación incorrecta de la Ley N° 1334/98, violándose los principios de legalidad y tipicidad, puesto que no se especificó con claridad cuál fue el deber legal incumplido por la empresa concesionaria, que justificara la imposición de la multa determinada por la SEDECO. En ese sentido, la parte recurrente calificó a la multa como ilegítima, desproporcionada y excesiva, puesto que la misma asciende a cerca de Gs. 797 millones. Al respecto, alegó que el Tribunal omitió aplicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, ignorándose la capacidad económica de la consumidora denunciante así como el valor limitado del objeto sobre el cual se basó la reclamación de la denunciante. Asimismo, se calificó a la multa de poseer un carácter confiscatorio, ya que la cuantía de la multa impuesta no guarda relación con la supuesta falta cometida por la concesionaria ni con el perjuicio real a la consumidora denunciante. Con ello, se calificó a la desproporción señalada como inconstitucional, y el Tribunal debió haber atenuado el monto conforme con la doctrina que exige un análisis contextual de la penalidad. Por último, la representación de la firma Garden Automotores S.A. arguyó que la sentencia impugnada se limitó a afirmar que el procedimiento administrativo fue "regular", sin analizar los cuestionamientos concretos efectuados por su parte con respecto a la motivación del acto sancionatorio, la falta de pericia técnica que determine el carácter del desperfecto, y la omisión por parte de la Autoridad Administrativa de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RES. N° 1787 DEL 01/12/22 DICT. POR SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO. Expte Electrónico N° 04, Año 2023». ACUERDO Y SENTENCIA considerar el informe técnico presentado junto con el descargo durante el sumario administrativo. En virtud de todo lo expuesto, la representación de la firma Garden Automotores S.A. solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, y en consecuencia se resuelva por la procedencia de la demanda, con imposición de costas a su adversa. En contestación a los agravios de apelación, la representación de la SEDECO sostuvo, con relación a la alegada ausencia de valoración de pruebas, que contrario a las alegaciones de la firma accionante, el dictamen técnico sí fue debidamente analizado y considerado, siendo la conclusión del Tribunal que dicha pericia no tenía el peso probatorio suficiente para desvirtuar la realidad fáctica que quedó determinada en sede administrativa. Por otra parte, la representación de SEDECO defendió la correcta aplicación de la Ley N° 1334/98, argumentando que la relación entre Garden Automotores S.A. y la consumidora denunciante se enmarca inequívocamente en la normativa de defensa de los consumidores, y siendo así, la sanción se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones básicas por parte de la empresa. En tesitura contraria a la parte recurrente, la SEDECO argumentó que se respetaron los principios de legalidad y tipicidad, pues la infracción se encuentra prevista en la ley, y la resolución administrativa detalló las conductas que configuraron el incumplimiento, recalcando que la ley de defensa del consumidor se aplica precisamente para corregir el desequilibrio de poder en las relaciones de consumo. Con respecto a la multa impuesta, la SEDECO justificó su cuantía alegando que ella es proporcional a la gravedad de la infracción, ya que no solo castiga el incumplimiento puntual, sino además la conducta general de la empresa, lo cual implicó 7 Para conocer la validez del ocumenti erifique aqu
una falta de cooperación durante el procedimiento administrativo y la imposición de condiciones abusivas al consumidor. Refiriéndose a la confiscatoriedad alegada, la representación de la SEDECO enfatizó que el monto se encuentra delimitado dentro de los límites legales establecidos en la Ley N° 1334/98, cumpliendo la misma una función punitiva y disuasoria, necesaria para proteger el orden público y los derechos de los consumidores. En virtud de todas sus alegaciones, la SEDECO sostuvo que corresponde la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y así lo solicitó. ANÁLISIS JURÍDICO RESPECTO A LA APELACIÓN Adentrándonos en el análisis del fondo de la cuestión, se observa que la controversia de estos autos tiene su génesis a raíz de una denuncia efectuada por la señora Janine María Teresita Toñánez Fleitas, quien había adquirido un vehículo cero kilómetro de la firma Garden Automotores S.A., el cual (según la denuncia) presentó desperfectos con apenas 500 kilómetros de recorrido - desperfectos los cuales, luego de reiteradas verificaciones y trabajos en el taller de la concesionaria e incluso ya a los 6000 kilómetros, la empresa no logró poner en condiciones el rodado. Luego de tramitadas las etapas del procedimiento sumarial ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario, ésta dictó la Resolución N° 1787 de fecha 01 de diciembre de 2022 por la cual se declaró que la firma accionante incurrió en infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley N° 1334/98, sancionándosele con una multa de 250 jornales mínimos. Considerando el acto administrativo lesivo a sus derechos, la firma Garden Automotores S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda y obtener la revocación de la resolución que le resultara adversa. La demanda fue rechazada por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025, tras lo cual dicho fallo fue recurrido por la parte actora, solicitándose la declaración de nulidad de dicho fallo. 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RES. N° 1787 DEL 01/12/22 DICT. POR SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO. Expte Electrónico N° 04, Año 2023». ACUERDO Y SENTENCIA Tras la síntesis de actuaciones referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal en el presente caso, o corresponde que el mismo sea revocado? Este voto preopinante adelanta en responder que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Iniciamos el análisis refiriéndonos a los agravios expresados por la parte actora con relación a la valoración de pruebas (omisión de análisis del informe técnico) o la interpretación de la causa sobre la que versa el acto administrativo: sobre el punto, se observa que estos extremos habían sido analizados en sede administrativa, luego de lo cual, en el marco del presente juicio el Tribunal determinó que el acto administrativo no adolece de vicios ni irregularidades que ameriten su revocatoria. Otro de los puntos sostenidos por la representación de la parte actora refiere que la infracción concerniente al fondo de la cuestión (según la denuncia efectuada por la usuaria y que posteriormente fuera sancionada por la SEDECO) nunca existió, pues no tuvo lugar ninguna infracción al deber de calidad y garantía en los términos establecidos por los artículos 6 y 8 de la Ley N° 1334/98. En ese sentido, la firma Garden Automotores S.A. había expresado que no se desplegó conducta irregular alguna, y que la firma concesionaria procedió a dar total cumplimiento a la garantía. Sobre tal argumentación, cabe expresar lo siguiente: Uno de los hechos no controvertidos en estos autos es que el vehículo adquirido (automóvil Kia Sonet, Año 2022, cero kilómetro) presentó fallas en el tren delantero a tan solo 20 días de su adquisición, con apenas 500 kilómetros de recorrido. La propia firma proveedora reconoció el ingreso reiterado del vehículo al taller del representante (lo cual del análisis 9 Para conocer la validez del ocument erifique aqı
de autos se observa al menos 4 veces) y la realización de trabajos de taller tales como "ajuste de cremallera" y/o "cambio de cremallera". Vale mencionar que, es razonablemente esperado tras la compra de un bien de dicha naturaleza (como ser, un automóvil 0 km.) que el mismo no debe presentar desperfectos mecánicos inmediatos ni requerir "ajustes preventivos" ni cambios significativos de piezas o componentes estructurales (como ser la cremallera de dirección) a tan solo unos pocos días o semanas de su adquisición. Se concluye, pues, que la entrega de un bien con estos vicios constituye una infracción directa al artículo 6 inciso i) de la Ley N° 1334/98, pues el consumidor tiene el derecho a recibir productos de calidad, por un lado; por otro lado, se configura igualmente una violación al artículo 8 de la misma ley, pues la consumidora (adquiriente del vehículo cero kilómetro) no fue informada de que estaba adquiriendo un bien (vehículo automotor) que requeriría reparaciones inmediatas de tamaña magnitud al poco tiempo de ser adquirido el bien. Encuadrándonos en materia de derechos de los consumidores y los usuarios, no resulta menos cierto que rige la regla de la carga dinámica de la prueba, así como también la regla in dubio pro consumidor. Bajo esta óptica, la firma Garden Automotores S.A. era quien se encontraba en mejor posición técnica para demostrar que el vehículo salió de su concesionaria en perfectas condiciones, o bien que el daño fue culpa exclusiva de la usuaria; sin embargo, en autos no se encuentra un informe técnico concluyente que desvirtuara la existencia de una falla desde el origen. Muy por el contrario, las órdenes de trabajo que sí forman parte de las documentales de estos autos confirman de manera inequívoca la existencia de ruidos (desperfectos) y recambio de piezas. No es un punto menor el hecho de que, en el marco de los hechos concernientes a la denuncia de la usuaria y que hacen al fondo de la cuestión, se vislumbra un grado de ineficacia en cuanto a la solución propuesta por la concesionaria: tal es así que el mero cumplimiento formal de la garantía (a saber, el recambio de pieza al vehículo, sin costo) no exime a la concesionaria de la responsabilidad ante la infraccion administrativa, puesto que resulta innegable que la firma introdujo al mercado un producto defectuoso que puso en riesgo no solo la confianza de la consumidora, sino también su seguridad. Ello, a más de señalar que la consumidora denunció que los ruidos persistían, pese a los trabajos de 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «GARDEN AUTOMOTORES S.A. C/ RES. N° 1787 DEL 01/12/22 DICT. POR SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO. Expte Electrónico N° 04, Año 2023». ACUERDO Y SENTENCIA taller realizados - lo cual denota que la reparación ofrecida no fue ni efectiva, ni definitiva. Pasando así a analizar la proporcionalidad de la sanción, se tiene que la parte apelante esgrimió que la multa de 250 jornales resulta desproporcionada y carente de motivación específica. Al respecto, es dable mencionar que la SEDECO tiene la potestad para imponer multas, en un rango que oscila entre 20 y 10.000 jornales mínimos. Considerando el referido margen de discrecionalidad permitido, se observa que la multa impuesta (250 jornales) si bien no es la sanción mínima, se ubica en el rango inferior de la escala, lo cual denota un análisis prudente y razonable para imponer la sanción. Contrario a lo aseverado por la firma accionante (y apelante), la Resolución N° 1787/2022 y su confirmación por parte del Tribunal de Cuentas, se ajustan a los lineamientos desplegados por el artículo 32 del Decreto N° 21.004/2023, y sobre ellos nos referimos a continuación: En cuanto a (i) la posición en el mercado, se observa que la concesionaria Garden Automotores S.A. tiene una preponderancia en el mercado dentro del rubro automotriz; (ii) en cuanto a la gravedad de la falta, tratándose la falla de un desperfecto en el sistema de dirección (a saber, cremallera/tren delantero), esto compromete no solo la seguridad del vehículo en sí, sino también de la usuaria adquirente de rodado. (iii) Respecto al perjuicio al consumidor, se tiene una pérdida de confianza en el marco de la adquisición de un bien (automóvil cero kilómetro) de alto valor, y múltiples visitas al taller en procura de soluciones definitivas que finalmente no han sido tales. Por tanto, en virtud de todo lo hasta aquí analizado, a este voto preopinante no resta sino pronunciarse en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma Garden Automotores S.A. en contra del Acuerdo y 11 Para conocer la validez de cumen
Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, siendo en consecuencia procedente CONFIRMAR el referido fallo. En cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas a la perdidosa (parte recurrente), en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma Garden Automotores S.A. (actora) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por los mismos fundamentos. Asimismo, me adhiero a la postura de imponer las costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y Art. 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 12 Para conde dele
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