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Expediente: "APOLONIO ALEJANDRO OLMEDO ALONZO C/RES. NRO. 1904/2024 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DIC. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 357, Año 2024). - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "APOLONIO ALEJANDRO OLMEDO ALONZO C/RES. NRO. 1904/2024 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DIC. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Inés Juliana Torres Pereira y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 07 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 07 de agosto del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa promovida por el señor Apolonio Alejandro Olmedo Alonzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, Res. Nro. 1543/2024 del 26 de junio y Res. Nro. 1904/2024 del 12 de septiembre, dictados por la Dirección de Pensiones No Contributiva - DPNC y; 3- DISPONER que la accionada proceda a otorgar el 100% de la pensión a Apolonio Olmedo Alonzo en su calidad de hijo discapacitado, heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, soldado Cirilo Olmedo Espinoza, y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 26 de junio del 2024, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 4-IMPONER, la costas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C.; 5- Notificar, en formato papel a las partes; 6- ANOTAR, registrar, notificar... " El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión al accionante, señor Apolonio Alejandro Olmedo Alonzo, en virtud a lo establecido en el art. 130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución DPNC Nro. 1543 del 26 de junio del 2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "APOLONIO ALEJANDRO OLMEDO ALONZO C/RES. NRO. 1904/2024 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DIC. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 357, Año 2024). - Los actos administrativos impugnados son: 1- La Resolución DGPNC BD Nro. 1543 del 26 de junio del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero/a de Veterano de la Guerra del Chaco, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución a la siguiente persona Apolonio Alejandro Olmedo Alonzo, con C.l. Nro. 1.150.078..."; 2- Resolución DGPNC- BD. Nro. 1904 del 12 de septiembre del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, a la siguiente persona Apolonio Alejandro Olmedo Alonzo, con C.l. Nro. 1.150.078...".- El fundamento de los actos administrativos impugnados se resumen en que, no corresponde el pago de la pensión al accionante por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 165 de la Ley Nro. 7228/23 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024", pues la condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo -entre otras cosas- que no corresponde otorgar la pensión solicitado al accionante, por no haber cumplido con las exigencias establecidos en la Ley de Presupuesto, que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, pues su condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
La parte actora contesta los agravios, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - De esta forma, en el presente caso, corresponde determinar si el accionante cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión, en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco.- Para ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores • discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. - En ese sentido, según se observa en la Resolución DGPNC- BD Nro. 1543 del 26 de junio del 2024, el accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 175 de fecha 27 de septiembre del 2022, dictado por el Juzgado de Paz de Pilar- Departamento de Neembucú; igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. - Por consiguiente, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el Para conocer la validez del documento. vertique aqui.
Expediente: "APOLONIO ALEJANDRO OLMEDO ALONZO C/RES. NRO. 1904/2024 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DIC. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 357, Año 2024). - beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de pensión al señor Apolonio Alejandro Olmedo Alonzo, en su calidad de hijo discapacitado y heredero del Veterano de la Guerra del Chaco.- Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el accionante -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 165 de la Ley Nro. 7228/2023 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 07 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 7228/2023) y Constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto preopinante del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 07 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, permitiéndome además agregar cuanto sigue: - La cuestión debatida en el presente expediente radica en determinar si la restricción temporal impuesta por la Ley de Presupuesto la saber, que la discapacidad sea anterior al fallecimiento del causante y que asimismo la discapacidad debe ser del 100%) puede prevalecer por sobre el texto constitucional. Sobre el punto, cabe destacar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene asentado de manera constante e invariable, en casos análogos, que el artículo 130 de nuestra Carta Magna es operativo y de aplicación inmediata.- De tal modo, de la atenta lectura de la disposición constitucional, se colige que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita, adquirida o sobreviniente al fallecimiento del Veterano causante. Nótese que la norma constitucional utiliza como terminología "hijos...discapacitados", sin efectuar ninguna añadidura con respecto a condicionamiento temporal alguno - contrario a lo sostenido por la Administración en estos autos.- En ese entendimiento, el argumento desplegado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, basado en las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto (de una vigencia temporal) no puede prosperar. Si bien el artículo 130 in fine de la Constitución Nacional expresa «....conforme con lo que determine la ley», dicha remisión normativa no faculta ni al legislador ni a la Administración (ni mucho menos a una ley de vigencia transitoria como lo es una ley de Presupuesto General de la Nación) a desnaturalizar, restringir o excluir derechos consagrados en la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "APOLONIO ALEJANDRO OLMEDO ALONZO C/RES. NRO. 1904/2024 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DIC. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. electrónico Nro. 357, Año 2024). - Constitución mediante requisitos cercenantes que la propia Carta Magna no prevé. Entonces, admitir la tesis desplegada por la Administración implicaría restringir de manera antijurídica los derechos consagrados en la propia Constitución, lo cual resulta inadmisible.- En cuanto a las costas, concuerdo con el distinguido colega respecto de la imposición de costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, …la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 07 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS en el orden causado. - 4- ANOTESE, regístrese. - documento. verifique aquí. GA DEL PARE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de abril de 2026 con Nro. AyS: 22 D.
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