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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION OPUESTA POR EL ABG. MATIAS BARRIENTOS EN REPRESENTACION DE ALBA LILIAN CRESTA DE HALLEY EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA NUNEZ LOPEZ C/ 02 103 ALBA LILIAN CRESTA DE HALLEY SI ACCION EJECUTIVA. - EXPTE N° 2277, ANO 2023. - ESTAD ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y seis Roque Lot En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los och- días del mes de abnl del año dos mil veinti sel estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION OPUESTA POR EL ABG. MATIAS BARRIENTOS EN REPRESENTACION DE ALBA LILIAN CRESTA DE HALLEY EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA NUÑEZ LOPEZ C/ ALBA LILIAN CRESTA DE HALLEY S/ ACCION EJECUTIVA, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abog Matías Barrientos en nombre y representación de Alba Lilian Cresta de Halley. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: - M¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? - ¿Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS, y SANTANDER DANS. . A la cuestión planteada el Doctor Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. El Abog. Matías Barrientos en nombre y representación de Alba Lilian Cresta de Halley, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 462 del C.P.C, relata que la normativa legal viola los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, debido a que las mismas limitan las defensas oponibles en este tipo de juicios, señalando que se ve imposibilitada de oponer una excepción que hace a su defensa, que no se encuentra permitida por el art. 462 del C.P.C que es la excepción de imposibilidad de pago por motivos de fuerza mayor, por lo que lo ataca de inconstitucional y solicito que la Corte Suprema de Justicia admita la excepción de inconstitucionalidad del Art. 462 del C.P.C y que lo declare inaplicable. 2. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó la Abg. Maria Gloria Núñez López, refutando los argumentos expuestos por la excepcionante, solicita a esta Sala el rechazo de la excepción, por considerar que a todas luces resulta improcedente, en virtud a que la excepción alegado no existe dentro del ordenamiento jurídico que regulan las excepciones de conformidad a lo establecido en el art. 462 del C.P.C. 3. La Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Lourdes Samaniego González, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en atención a que el citado art. 462 del C.P.C. no puede ser tildado como inconstitucional ya que no resulta contrario a principios y garantías constitucionales. (Dictamen N° 1534 de fecha 11 de setiembre de 2023). . Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la eMeno de inconstitucinda se halla revs en el articulo 538 del C.P.C, que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvencion, si estimare Secrgue estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniere en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por as mismas razones". - 5. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el o ojetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr la de :laración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha le!, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 6. En el presente caso, la parte excepcionante pretende esta Corte declare la inconstitucionalidad del Art. 462 del Código Procesal Civil, norma que establece el catálogo de excepciones oponibles en el uicio ejecutivo, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defens: en juicio. En concreto sostiene que necesita oponer una defensa no prevista en cicha norma a la que le da el nombre de "excepción de imposibilidad de pago por f. erza mayor". 7. En general, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como procedimiento con natur:leza y característica especiales. El mismo contiene las garantías necesarias par: resguardar el derecho de defensa del demando y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 8. Al respecto, Carlos Fenochietto y Ronald Arazi, sostienen cue: (...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecuti a estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho crédito, sino controla• las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalicad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...).' - No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso-para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C.P.C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de emate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juic o ejecutivo. 10. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso (ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, dis intos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud par el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesa vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, me iante la oposición de * Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Euenos Aires. Año 1987. Pág. 657 2
S CORTE SUPREMA DE USTICIA 2026 EXCEPCION OPUESTA POR EL ABG. MATIAS BARRIENTOS EN REPRESENTACION DE ALBA LILIAN CRESTA DE HALLEY EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA NUNEZ LOPEZ CI ALBA LILIAN CRESTA DE HALLEY SI ACCION EJECUTIVA. - EXPTE N° 2277, AÑO 2023. Roque Ligiertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conectaiento limitado'e. 1. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la via del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. - 12. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. Es mi voto. - A su turno el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANSS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS: En esta excepción, se propone la declaración de inconstitucional del artículo 462 del CPC, por no encontrarse entre las defensas enunciadas la que el recurrente pretende oponer. Manifiesta al respecto, que: " ...El art. 462 del C.P.C. nos limita las excepciones oponibles, quebrantando así los Art. 16 y 17 de la Constitución Nacional, ya que imposibilita a mi representado a oponer una excepción que es la base de su defensa, y no está permitida por el mencionado articulo... Lo primero a resaltar en este contexto es que a entender del excepcionante, la enunciación realizada por la norma puesta en crisis es taxativa, pero no puede dejar de mencionarse, a su vez, que el mismo opone la excepción de inconstitucionalidad - no enunciada en el mencionado artículo, con lo cual resulta de fácil entendimiento que la enunciación no es taxativa. De hecho, el proceso, al ser entendido como un sistema, debe ser interpretado de manera armónica, pero esta armonía debe estar siempre al servicio de un criterio que tenga en miras el ejercicio efectivo de la defensa, porque nuestra Carta Magna la protege de manera taxativa. Por ese motivo, la interpretación armónica a realizarse debe hacerse siempre desde la perspectiva de permitir el debate, dar igualdad de oportunidades y de armas a las partes, y ante la eventualidad de inexistencia de una defensa que el demandado desee oponer, no puede significar necesariamente que sea inadmisible. Ahora bien, ese análisis de admisibilidad de la defensa a oponer no puede ponerse en decisión de la Sala Constitucional, puesto que el director del proceso, que es el juez natural de este juicio, no puede ser desplazado en ningún momento de sus funciones, en virtud de lo establecido por el Art. 248 de la Ley Suprema. -... En el caso de autos, al quedar en evidencia que la enumeración del Art. 462 del CPC en cuanto a las excepciones oponibles no es taxativa, lo cual motiva el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, queda finalizada la competencia de esta Sala para emitir pronunciamiento. 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702 3
Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rech: zar la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en cuanto a las costas procesa es deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 de C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sig. e: Cesar M. Diesel Jun: hanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NUMERO: 156 Asunción, 08 de abril de 2.02 G VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuest: por el Abog. Matías Barrientos en nombre y representación de Alba Lilian Cresta de Hilley, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la parte perdidosa, conforme al principio establecido con el Art 192 del C.P.C. -. ANOTAR, registrar y notificar. Ministro CSJ. Abg. Julio C. Plavón Martinez Secretario PODER CORTE SECRETARIA UDCIALI caso SUbni
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