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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ALVARENGA NACIONAL INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". "MIGUEL ALVAREZ C/ ADMINISTRACIÓN ELECTRICIDAD S/ DE DAÑOS Y 衫 3 2g ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... veintidos - 15-04- 20 Roque López Franco SEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del'Paraguay, a los catorce días, del mes de abil del año veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de Excelentísima Corte Suprema Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el Expediente intitulado: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Orlando Miguel Álvarez Laterra, en representación Miguel Álvarez Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia Número 101, de fecha 6 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia Apelada? PODER SUDICIO ¿En caso contrario, está ajustada a Derechourshot lo Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio CO SECRETARIA G Garay dijo: E1 recurrente no fundamentó el Recurso. De la fevisión minuciosa de la recurrida no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan Artículos N13 y 404 del Código Brocesal 1. Corresponde declarar Desierto el Recurso de interpuesto. Es mi voto. -. "Aiberro Dartinez Simon Ninistro vence идерго Jimenez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Cuestión Previa: corresponde iniciar el análisis de la cuestión, citando el art. 172 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes." A este respecto, recordemos que, la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso, que se produce por la inactividad injustificada de la parte a quien incumbe su impulso, una vez transcurrido el plazo legal. En el caso de la perención de la instancia recursiva, dicha carga procesal recae sobre la parte recurrente. Esta Magistratura ha sostenido en reiteradas oportunidades -con apoyo en doctrina y jurisprudencia pacíficas- que la caducidad constituye un instituto orientado a garantizar la celeridad procesal, desalentando la inactividad de las partes y evitando que los juicios se prolonguen indefinidamente (entre otros precedentes, ver: Acuerdo y Sentencia N° 76, de fecha 22 de noviembre de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 8 de junio de 2022). Ello, no implica que su finalidad radique en sancionar al litigante omiso, sino en resguardar un servicio de justicia expeditivo y dinámico. - En la misma línea argumentativa, la doctrina mayoritaria coincide al destacar que la perención actúa como un mecanismo indirecto de impulso, puesto que la amenaza de extinción de la instancia obliga a las partes a mantener activa la causa (Véase: COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59). En el mismo sentido, se ha subrayado que este instituto busca acelerar el trámite judicial, salvaguardando el principio de economía procesal y la seguridad jurídica (Ver: Maurino: Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. P. 23).
-ORTI SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ALVARENGA NACIONAL INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS" "MIGUEL ALVAREZ C/ ADMINISTRACIÓN DE ELECTRICIDAD S/ DE DAÑOS Y 01. Ma. 04.F051 MIRA, RECIENDO ESTADISTICA CIVIL -II- 2028 15-04- Rodinype Fietto que respecta a la instancia del recursiva, se Astsite, se abre con la concesión del recurso y no con la recepeton material del expediente al órgano de alzada. Así reconocido de manera coincidente la doctrina más autorizada, al precisar que, desde el momento mismo de la concesión, el apelante asume la carga de mantener vivo el proceso, bajo apercibimiento de caducidad. (Véase: FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Calzoni.pp.55 y 241); MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35). En principio, la inactividad se manifiesta por la inejecución de los actos tendientes a conducir el proceso hasta el estado de decisión sobre el derecho discutido, según cada etapa; sin embargo, también se presenta por el diligenchamiento de actos carentes de idoneidad para tal efecto. Jfa7 Así pues, la carga de impulsar el procedimignto para far parte recurrente -en este caso, la parte actora- inicia también con la concesión de los recursos. Por supuesto esta tesis no ER SUDIC Nobvia la disposición del art. 402 del Código Procesal Civil, 200 que consagra la responsabilidad del secretario en la remisión del expediente o las actuaciones al superior jerárquico; empero, la pendencia de la referida diligencia no puede eximir CORT SECRETAA0 parte interesada de la carga impuesta para evitar la caducidad de la instancia, mediante el ejercicio de los medios eres gados por es ley procsbas, como el urgimiento. Ello se encuentra esta Magistratura, opasmad diversos precedentes, en relación con la../1... agenio Jiménez R. Ministro Aiberto artinez Simon \Ministro meuce Abg. María Rita Monges Dos Santos
...///... interpretación que corresponde - en buen Derecho- otorgar al art. 176 literal "c" del Rito Civil, y que explica la inadmisibilidad de considerar interrumpida la caducidad de la instancia por la pendencia de cualquier tipo de resolución; y, el contrario, la admisibilidad de la interrupción por la pendencia de la sentencia definitiva o de cualquier otra con fuerza tal con fuerza de tal (vide: Auto Interlocutorio N°830 De Fecha 06 De Noviembre De 2020, Auto Interlocutorio N°640 de fecha 05 de agosto de 2022). Una postura distinta violaría el principio de celeridad procesal y permitiría la duración indeterminada de los juicios. Pues bien, analizadas las constancias de autos, se advierte inequívocamente que; en primer lugar, la apertura de la instancia recursiva, respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Orlando Álvarez Laterra, se produjo con el dictado del Auto Interlocutorio N°778 de fecha 23 de septiembre de 2022 (f.161); y luego, el expediente fue recibido en la Sala Civil recién en fecha 17 de octubre de 2023, según consta en el cargo firmado por la secretaria judicial, obrante a fs. 163). Cabe señalar, asimismo, que de las constancias de autos no se evidencia gestión alguna de la parte recurrente tendiente a urgir la remisión del expediente a esta Sala Civil.-. Siendo así, de lo reseñado se advierte que, desde la recepción de los autos en esta instancia en 1 17 de octubre de 2023 transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil, configurándose la caducidad de la instancia. Conforme al art.174 del mismo cuerpo legal, los actos posteriores carecen de eficacia para purgar la perención, razón por la cual las diligencias obrantes de fs. 164 a 196, al haberse producido con posterioridad, no pueden enervar sus efectos. En suma, por los argumentos expuestos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Orlando Álvarez Laterra, representante convencional de la parte actora, contra ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 930 JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". RECIBIDO ESTADISTICA 2026 -III- -OY 19 i La 3i la Roquepez Frane2 Aguerdo y Sentencia N° 101 de fecha 06 de septiembre 1e02022 Fodictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y 1, Sexta Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente en esta instancia, de conformidad con lo establecido por el art. 200 del Código Procesal Civil. A la primera cuestión planteada prosiguió diciendo el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: atendiendo la decisión arribada en la cuestión previa, ya no corresponde estudiar este recurso.- A su turno el Ministro Alberto Martínez Simón, dijo: Adhiero al voto del Ministro Garay, no obstante, me permito agregar lo siguiente.- Preliminarmente, debo realizar la siguiente consideración respecto de la potencial afectación del interés patrimonial del Estado Paraguayo y de la necesidad o no de la intervención de la Procuraduría General de la República (P.G.R., en adelante) en el presente juicio, en representación del/ Estado Paraguayo. peco En atención a ello, debo mencionar que désde que me 心 ¡UD ocupara el cargo de Juez de 1ª Instancia, y concretamente desde que dicté sentencia en el juicio "El Estado Paraguayo C. juicio: Mundy Recepciones c. Itaipú Binacional s/ Cumplimiento SECRETA de contrato s/ Acción autónoma de nulidad" (Expte. 320/2002 odel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del SUPB) Noveno Turno de la Capital), había sostenido el criterio de que, en este tipo de demandas, debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por medio de representante constitucional, la P.G.R., por interpretación del ..!!.. Eugenio Jiménez R. Ministro vence Aiberto Martinez Simon \ Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... Art. 246 num. 1) de la Constitución de la Repúblical, que me llevaba a concluir que, amén del Art. 101 del C.P.C.2, la intervención del Estado Paraguayo en este tipo de demandas, es necesaria. Ahora bien, recientemente ha entrado en vigencia la Ley 6837/21 "Que establece las funciones y estructura orgánica de la Procuraduría General de la República", que viene a modificar el régimen de intervención judicial necesaria de la P.G.R. en los casos en que se vean comprometidos los intereses patrimoniales del Estado y, a tal efecto, prevé dos tipos de intervención, saber: necesaria facultativa. Estas categorías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la norma citada.- En efecto, el Art. 18 de la Ley 6837/21 dispone que: "La Procuraduría General de la República tendrá la representación e intervención necesaria del Estado y de los Organismos y Entidades de la Administración Pública que carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación intervención directas conforme a lo prescripto en la presente Ley. No procederá la mencionada representación e intervención de la Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos".- Por su parte, el Art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos y Entidades de la Administración Pública que cuenten con personería jurídica, así como también..///.. 1 Art. 246 de la Constitución de la República: "Son deberes y atribuciones del procurador General de la República: 1. representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República []".| 2 Art. 101 del C.P.C.: "Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen
CORTE SUPREMA DE USTICIA MUU/, JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ¥ PERJUICIOS".-. 之 RECIBIDO 20 ESTADISTICA CIVIL -IV- 15:842026 las sociedades anónimas en las que el Estado sea mayoritario y las entidades binacionales, podrán ESTe tura sueral de 2a Repibiloa como coniyavente en todas autorizar la representación e intervención de la las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes para conceder legitimación procesal a favor de la Procuraduría General de la República" Así pues, de la lectura conjunta de los Arts. 18 y 19 se desprende que la Ley 6837/21 regula la intervención de la P.G.R. en procesos judiciales susceptibles de comprometer el interés patrimonial del Estado estableciendo dos modalidades de intervención: a) la intervención necesaria, que se refiere únicamente a entidades del Estado que no cuenten con NO ersonalidad jurídica; y, b) la intervención facultativa que POD. da respecto de las entidades del Estado que sí cuentan con personería jurídica (entre ellas las entidades binacionales y soci edades con participación estatal mayoritaria), previa CORTE SECRETAbLitud y autorización de lalentidad de que se trate. Además, aso en. este último caso, la intervención de la P.G.R./sería en racter de coadyuvante. Dicho esto, debo adelantar que la entrada envigencia dej la Ley 6837/21 yino a modificar el criterio que sostuve acerca de los procesos en los que afecta el interés patrimonial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a../// Eugenio Jiménez R Ministro Aberro Martinez Simon мели Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///... la P.G.R., dado que dicha ley está vigente y no existe constancia en autos de su declaración de inconstitucionalidad.- En numerosas ocasiones he votado por anular oficiosamente tales procesos, por considerar que la ausencia de la P.G.R. en ese tipo de juicios constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salvo cuando la condena sea susceptible de ser revertida en sede apelación, ya que su intervención no hubiera mejorado la suerte de su representado, el Estado. Sin embargo, el nuevo régimen establecido por la Ley 6837/21 introduce variables al análisis de la nulidad oficiosa. En ese sentido, antes de entrar a indagar en la incidencia que tiene la Ley 6837/21 en el criterio antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda declaración oficiosa de nulidad. A este respecto, resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. nulidad se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado o consentido, salvo los casos en los que la nulidad no sea subsanable; y, C) que exista un interés actual y cierto en la declaración de nulidad. . Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis, el tercero sí es por demás trascendente. Así pues, debo comenzar por recordar que la nulidad es una sanción de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador" 3 Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, ésta carece de justificación, y no debe ser declarada. 3 Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 286
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 103/07 我 RECIB:D0 ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ¥ PERJUICIOS". -V- PODER Epteset el perjuicio experimentado y el consecuente interes cuya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficiosa, 1o que el juzgador debe hacer (dada la ausencia de una parte que proponga y argumente la nulidad) es analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado.- Lógicamente, tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable.- Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una parte si ésta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración oficiosa de nulidad si no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio justifique el interés de la parte perjudicada. yeen En ambos casos, la existencia de un freeresionil guro indispensable pronunciar la nulidad. Esto viene a ignificar que de la misma manera en que no resulta concebible que ase haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en causencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con diferencia de quer al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamente el interés que el fuzgador se propone considerar hipotéti eflo menos serio concreto o ctual Aiderto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
En ese sentido, previamente a cualquier consideración que pueda hacerse sobre el contenido de esta norma (Ley 6837/21), debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva. Sobre ese punto, no escapa a mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba de la litis se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21, por 1o que su aplicación al presente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar la Ley N° 6837/21 es considerarla en el plano de la justificación del interés que tendría la P.G.R. en la declaración de nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración tiene una finalidad práctica. En efecto, que la declaración de nulidad responda a un fin práctico no es una mera expresión de deseo, sino que constituye un requisito indispensable para su procedencia, y es que las nulidades procesales se encuentran cimentadas en el pragmatismo, como bien 1o advierte autorizada doctrina procesal: "la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico"4. De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales ha sostenido que "Las nulidades procesales no tienen por finalidad salvar pruritos formales, sino que están instituidas para enmendar perjuicios efectivos"5. En ese orden de ideas, extrapolando estos conceptos a la cuestión aquí debatida, es innegable que para establecer si existe un interés en la declaración de nulidad de este juicio debido a la falta de integración del proceso con la P.G.R., debemos representarnos mentalmente -aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. * PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1988, la ed., t. IV, p. 547 5 CNCiv. C, 22.03.83, ED 107-124
LORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ふ ESTADISTICA CIVIL 6l -04- 2026 -VI- Roque López Frag caso concreto, como nos encontramos ante una demanda promovida contra una entidad estatal autárquica y autónoma -con personería jurídica propia según su ley orgánica (Art. 2 de la Ley 966/64)-, es indudable que el régimen de intervención que según la Ley 6837/21 debería aplicarse es el de la intervención facultativa. En consecuencia, aun en la hipótesis de que la nulidad de este proceso sea declarada, la P.G.R. se vería de todos modos vedada de intervenir directamente en este juicio por su propia decisión, ello debido a que el Art. 19 de la Ley 6837/21 dispone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad respectiva, extremo que no sabemos a ciencia cierta si se dará o no. Luego, la declaración oficiosa de nulidad carecería de finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la P.G.R. intervenga) no sería cumplido, dado el régimen impuesto ley que analizamos. 40027 Dicho de otro modo, si votase por declarar la nulidad de este juicio con base en que la P.G.R. no tuvo intervención y, posteriormente, una vez retomado el juicio desde la última etapa procesal válida, se cita a la P.G.R., la vigencia de la Ley 6837/21 en ese momento haría que su intervención sería indefectiblemente facultativa, en el sentido de que estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso 9 SECRETARA D 000 judicial. Esto me lleva a concluir que la finalidad perseguida la declaración de nulidad (que, cabe recordar, consiste en SUpRENtoue la P.G.R. pueda velar por los intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello es asi porque interés que el juzgador se representa mentalmente -aun en e plano hipotético- para evaluar la pertinencia.../ Eugenio riménez P Ministro Aibck oiarizez Smos Ministro vende Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... de la declaración oficiosa de nulidad deviene superfluo y, en consecuencia, la declaración de nulidad oficiosa no respondería a un sentido práctico. . De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto de integración (debido a la afectación de intereses patrimoniales del Estado en ausencia de la P.G.R.) que antes motivaba nulidad oficiosa del proceso ya no tiene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley 6837/21, tenemos que, a la fecha, ya no existe interés sustancial que pueda aprovechar la sanción de nulidad por tal defecto de integración; falta, pues, el presupuesto del interés actual y cierto para la declaración de nulidad. Esa es la implicancia práctica que tiene la entrada en vigencia de la Ley 6837/21 que, insisto, no puede soslayarse.- En conclusión, debe descartarse que la falta de integración de la litis con el Estado Paraguayo - a través de la P.G.R.- constituya un vicio de nulidad. Dicho esto, no habiendo otra cuestión que abordar en sede de nulidad, y no advirtiéndose otros vicios que autoricen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde que el mismo sea declarado desierto. Es mi voto. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por Sentencia Definitiva Número 455, del 21 de Septiembre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, resolvió: "I. HACER LUGAR, a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovida por el señor MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) conforme al exordio de la presente resolución; II. CONDENAR a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) . a abonar al señor MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA la suma de GUARANIES CINCUENTA MILLONES (Gs. 50.000.000.), en el plazo de diez días de quedar firme, consentida y/o ejecutoriada la presente resolución, más intereses, de conformidad y con los alcances expuestos en el considerando. - III. IMPONER las costas a la parte vencida. IV. ANOTAR..". Recurrida esa Resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por Acuerdo ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103) JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS".- RECINDO ESTADISTICA CIVIL 2026 -VII- sor SUPREM sentencia Número 101, de fecha 6 de Septiembre del 1022, resolvió: "1. TENER por desistido del recurso de nulidad "Antenquesto. 2. REVOCAR La S. D. N° 455 del 21 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de la Capital, 13° Turno y, en consecuencia; RECHAZAR la demanda promovida por el señor MIGUEL ÁLVAREZ ALVARENGA contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), por improcedente. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR.." El Abogado Orlando Miguel Álvarez Laterra al expresar agravios, sostuvo que tal como consideró el Tribunal de Apelación, entre Miguel Álvarez Alvarenga y la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.) existió vínculo de naturaleza laboral y la responsabilidad contractual se habría configurado por la inejecución de una obligación convencional, cuyo incumplimiento se concretó por la omisión de reintegrar al accionante a su cargo de jefe interino o un puesto de jerarquía y condiciones similares luego de /haber sido sobreseído del Sumario Administrativo. Arguyó que concurren todos los presupuestos que hacen procedente el reclamo indemnizatorio: 1) Imputabilidad del daño: Afirmó que existió culpa por parte de la ANDE, en tanto vesta dio por concluidas las funciones del Miguel Álvarez Alvarenga como encargado interino, mediante Resolución P/Nº 636, de fecha 24 de Agosto del &.011, reasignando al cargo asistente en la misma Unidad Administrativa y en fecha 19 đe Septiembre del 2.011 por Resolución P/N° 29.782, se instruyó sumario Administrativo por presuntas irregularidades vinculadas_al manejo del patrimonio público, imputaciones que fueron der damente probadas, careciendo de impulso procesal ficaz por e1|lapso de/ quince meses, eircunstancia …///… Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... calificada como manifiestamente irregular. 2) Daño: Cabe señalar que el recurrente se limitó a referir de forma genérica las diferencias entre el daño psicológico y el daño moral, sin vincular dicha distinción con elementos concretos de autos. 3) Relación de causalidad: Sostuvo que la instrucción de un Sumario Administrativo, sumado a la extinción por caducidad del proceso, habría generado daño moral al accionante. Agregó que fue sancionado con la remoción del cargo antes incluso de que se sustancie el Sumario, configurándose una suerte de condena anticipada sin respeto al debido proceso administrativo. Finalmente, solicitó se revoque el Acuerdo y Sentencia (fs. 165/74) . Por su parte, los Abogados Mabel Alicia Krauchuk Klekos y Miguel Troadio Lovera Saldívar, en representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), al contestar el traslado alegaron que la expresión de agravios presentada por la Parte adversa no satisface los requerimientos formales exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil de formular crítica razonada y concreta de la recurrida. Igualmente, contestaron los agravios, alegando que el actor pretende -sin fundamento jurídico- atribuir responsabilidad contractual a la ANDE en virtud del Sumario Administrativo del que resultó sobreseído y en ningún momento desvinculado de la Institución, ni se verificó menoscabo alguno en su carrera administrativa, acogiéndose voluntariamente al régimen de jubilación ordinaria, conforme a la Resolución Nº 48.575 de fecha 12 de Diciembre de 2.013. Agregaron que la mera instrucción de un Sumario Administrativo no puede constituir fuente de responsabilidad civil, dado que dicho procedimiento fue promovido por la Administración en ejercicio legítimo de las facultades conferidas el Ordenamiento Jurídico, concretamente el Artículo 16 de la Ley Nº 2.199/2.003, en concordancia con el Artículo 74 de la Ley Nº 1.626/2.000. Afirmaron, que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, desde que no se ha acreditado ilicitud alguna en el actuar del Presidente de la ANDE, quien habría obrado dentro del marco de sus atribuciones legales. Finalmente, se ratificaron en lo ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". O6 0Z -VIII- 19 Roque Lope/sanco expuesto por el A-quem, ante la eventual existencia de un daños el mismo resultaría jurídicamente irrelevante, habida asi querta de la ausencia del factor de atribución que permita enlazar tal daño con un proceder antijurídico Administración (fs.177/95). Preliminarmente, cabe atender el pedido de deserción de Recursos formulado por la Parte demandada. El Artículo 419 del Código Procesal Civil, norma: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso." Así pues, a tenor del aludido Artículo, el apelante deberá realizar análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo los motivos para considerarla injusta o viciada. No cumpliéndose, el Recurso se declarará Desierto.- La expresión de agravios constituye carga procesal ineludible, cuyo contenido debe ser claro, preciso específico, señalando con rigor técnico los errores de hechos y Derechos en que habría incurrido el Fallo recurrido.- Principiando, cabe atender el pedido de Deserción de Recursos formulado por los Abogados Mabel Alicia Krauchuk 002 Klekos y Miguel Troadio Lovera Saldívar. De la revisión del escrito "expresión de agravios", obrante a fs. 189/195, se constata que existe motivación y crítica contra el Fallo SECRETARIA impugnado, cumpliéndose así el presupuesto del Artículo 419 RTE sos del Código Procesal Civil, por cuya razón cabe /estudiar el mérito de esos agravios. saca Ging La discusión está en dilucidar as procedente o no la -demanda → de ndemnización daños perjuicios por esponsabil idad contractual Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Muly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Miguel Álvarez Alvarenga promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), alegando que se desempeña como Funcionario de dicha Institución desde el 16 Junio de 1.986. Señaló que por Resolución Nº26.820, de fecha 31 de Marzo del 2.010, fue designado Jefe interino de la Agencia Regional de la ciudad de Coronel Bogado, cargo que ejerció hasta que, mediante Resolución N°29.639 de fecha 24 de Agosto del 2.011, se dio por terminada su designación. Posteriormente, por Resolución N°29.782 de fecha 19 de Septiembre del 2.011, se dispuso instrucción de Sumario Administrativo, tramitado ante la Secretaría de la Función Pública. Dicho procedimiento concluyó con el sobreseimiento definitivo del actor, conforme Resolución Nº32.323 de fecha 3 de Enero del 2.013, tras un lapso aproximado de quince meses, tiempo que, según asegura, representó una pérdida incalculable en lo económico, familiar, social y hasta psicológico. Fundó su pretensión indemnizatoria en la duración prolongada del sumario administrativo como en el hecho de que, pese a haber sido sobreseído, no fue repuesto en el cargo ni en otro de similar jerarquía y remuneración, como lo establece la Ley de la Función Pública, afirmando haber sufrido perjuicios de índole económico y personal durante sustanciación del Sumario. La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) , sostuvo que, conforme a la Ley Nº2.199/2.003, la designación y remoción de funcionarios constituye atribución exclusiva del Presidente de la Institución. En tal sentido, afirmó que el actor no puede invocar la existencia de daño alguno, desde que conocía, desde el inicio, el carácter transitorio de la designación interina, así como el adicional salarial percibido durante el ejercicio de dicho cargo. En cuanto al Sumario Administrativo, señaló que, al tomar conocimiento de presuntas irregularidades, dispuso su instrucción de Sumario con estricto apego a la normativa vigente, específicamente el Decreto Nº17.781/2.022. En consecuencia, al haber actuado dentro del Marco Legal y en ejercicio regular de sus atribuciones, no se configura responsabilidad alguna imputable a la Institución.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1022 03 JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". 22|23 ESTADISTICA CIVIL PEdBIDO 05 | 06 -IX- voser tenerar que la demanda de daños y perjuicios de origen tiene como presupuesto ineludible la existencia de singumplimiento. Verificado éste, la culpa -como factor de atribución- se presume, en miras a la falta de adecuación de la conducta del obligado respecto la prestación debida. La exoneración de responsabilidad incumbe a quien la invoca, tanto en su demostración como su pertinencia probatoria para enervar la presunción. En el caso, el accionante funda su pretensión indemnizatoria en la existencia de dos hechos generadores del daño. No obstante, del examen de los antecedentes procesales surge que tanto en Primera como en Segunda Instancia se concluyó la inexistencia de incumplimiento contractual o acto ilícito, en relación con la instauración de Sumario Administrativo y la no restitución en el cargo de Jefe interino, al haberse determinado que la demandada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales y con observancia a la Normativa vigente. Así, habiéndose producido doble pronunciamiento coincidente sobre dichos agravios, corresponde circunscribir el análisis exclusivamente al segundo hecho alegado, consistente en la supuesta duración excesiva del Sumario Ádministrativo. n El Artículo 76 de la Ley N-1. 626/2.000, establece: "E1 sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los 31800 sEcREtAsesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los 5000 incidentes presentados durante el proceso sumarial, serán SUPREMAfesueltos al momento de dictarse la resolución definitiva.". El inicio del cómputo del plazo previsto en la normativa providencia aslado del Sumario Administrativo, la cual -conform..../I/.. Aiberto Martinez Simon / Ministro Eugenfio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... surge de las constancias administrativas- se produjo en fecha 14 de Febrero del 2.012. Con posterioridad a dicha providencia, no se registraron actuaciones idóneas que impulsaran el trámite sumarial, extremo que se encuentra expresamente consignado en el Dictamen DGAJ Nº1.184/2.012, elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sumarios Administrativos. Asimismo, se dejó constancia del retiro del Expediente Administrativo en fecha 10 de Diciembre del 2.012, por una persona de Nombre Silvio Emanuel Núñez Franco, con C.I.Nº2.446.617, conforme autorización suscripta por la Jueza Instructora Angela Elizabeth Rondelli. No obstante, no obran constancias de devolución del Expediente, circunstancia que reviste particular gravedad, máxime cuando posteriormente la citada funcionaria fue desvinculada del cuadro de personal de la Secretaria de la Función Pública. Habiendo transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto para la sustanciación del Sumario Administrativo, la Presidencia de la ANDE, mediante Resolución Nº32.323 de fecha 3 de Enero del 2.013, dispuso el sobreseimiento definitivo de Miguel Ángel Álvarez Alvarenga, en estricta observancia de la Normativa vigente.- En virtud a lo expuesto, mal podría imputarse responsabilidad alguna a la Administración Nacional de Electricidad por la falta de impulso del Procedimiento Sumarial Administrativo, cuando el Artículo 74 de la Ley Nº1.626/2.000 establece de manera clara que el Juez Instructor es el responsable exclusivo de todo lo relativo al trámite sumarial. En igual sentido, el Artículo 78 del mismo cuerpo legal establece que "..En caso de que el Juez Instructor no emitiera su resolución dentro del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, haciéndose pasible de las sanciones previstas en ella para las faltas graves. Iranscurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario."_
LORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 15-04- 2026 اساريه -X- Roque López Franco F8 Desello se sigue, con claridad meridiana, que no existió incundlimiento contractual alguno imputable a la demandada, y Teofende, no se configura culpa que pueda erigirse en factor de atribución de responsabilidad civil. En tal sentido, al no verificarse retardo imputable en el cumplimiento de obligación alguna, corresponde exonerar a la demandada de toda responsabilidad respecto de los hechos invocados por el accionante y, en mérito a Derecho, desestimar integramente la Demanda de indemnización de daños y perjuicios, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto por los Artículos 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Por las motivaciones pergeñadas, en estricto Derecho habrá que confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 101, de fecha 6 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital y rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Miguel Álvarez Alvarenga contra la Administración Nacional De Electricidad. Es mi voto. . A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, prosiguió diciendo: considerando la decisión adoptada en la cuestión previa, ya no corresponde estudiar este recurso. PODER SUDICO A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón, rosiguió diciendo: En el presente juicio, el demandante reclama la indemnización de los daños que afirma haber sufrido a *raíz de los actos supuestamente irregulares cometidos por la CORTE potor en su escrito de demanda, el mismo había sido designado por Resolución N° 26.820 del 31 de marzo de 2010, como Jefe Interino de la Agencia Regionál de la Ciudad de Coronel Bogado, que desempeñó hasta el 24 de agosto de 2011, cuando.../// Alberto Martinez Simon Ministro Eugenia Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
///.. por Resolución N° 29.639, dictada por el entonces Presidente de la ANDE, se dieron por terminadas sus funciones.- Seguidamente, por Resolución N° 29.782 del 19 de septiembre de 2011, se instruyó sumario administrativo al actor, el cual culminó meses después, con su sobreseimiento definitivo, mediante la Resolución N° 32.323 del 03 de enero de 2013, ocasionándole -según sus dichos- una "pérdida incalculable en lo económico, en 1o familiar, social y hasta psicológicamente" (fs. 20/23). Así también, en su escrito de expresión de agravios, señaló que el sumario administrativo duró 15 meses, por lo que La ANDE no obró conforme las disposiciones contenidas en la ley, actuando con arbitrariedad y violando los principios que rigen un Estado de Derecho, puesto que, en primer lugar, la ANDE procedió a la remoción de su cargo como Jefe Interino y, posteriormente, procedió a la apertura del sumario administrativo, el cual culminó con su sobreseimiento; vale decir, refirió que primero fue removido del cargo, y luego recién fue investigado, sin que se lo haya repuesto al cargo o otro de igual categoría con todos los beneficios correspondientes(f. 173). Contra la pretensión del demandante, en su escrito de contestación, la ANDE argumentó que, según las disposiciones establecidas en la Ley N° 2199/03, es potestad exclusiva del Presidente de la ANDE la remoción de funcionarios de sus respectivas funciones, por lo que una remoción de funciones de una Jefatura Interina no puede generar daños resarcibles al funcionario de la institución, quien al momento de su asignación, conocía de la temporalidad de dicho cargo, así como el adicional percibido durante el ejercicio del cargo interino. En efecto, mencionó que, al momento de su nombramiento, se encontraba vigente el Instructivo de Procedimientos Internos de la ANDE, denominado IPE-57 "DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERNA", por Resolución P/N° 27024 del 28 de abril de 2010, que conceptualiza las Jefaturas Interinas como cargo temporal.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 念 01 02 JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECI ESTADISTCA CIVIL 2026 -04 15 Porcotro -XI- lado, la ANDE manifestó que, a la fecha de inicio administrativo, se encontraba vigente el Decreto /N° XO2, por lo que, al tomarse conocimiento de supuestas Si' irregularidades atribuidas al hoy demandante, se ordenó la instrucción de sumario administrativo para deslindar responsabilidades. En ese procedimiento, alegó que el actor fue sobreseído y exonerado de toda responsabilidad administrativa, por lo que no existe responsabilidad por parte de la ANDE, quien obró conforme a las disposiciones contenidas en la ley. Por último, en lo que respecta a los daños alegados por el actor -lucro cesante, daño emergente y daño moral- refirió que el mismo no los probó, por lo que solicitó que la demanda sea rechazada (fs. 73/79).- Dicho ello, la pretensión indemnizatoria del actor, inicialmente, tuvo sustento en los siguientes hechos atribuidos a la ANDE: 1) La remoción de su cargo como Jefe Interino, sin que -una vez culminado el sumario- se lo haya repuesto en su cargo anterior u otro de igual categoría; y, 2) La duración excesiva del sumario administrativo que le fue instruido.- Ahora bien, de manera preliminar, corresponde pronunciarse respecto al pedido de la parte demandada, de declarar desierto el presente recurso. A tales efectos, se hace necesario comprobar si el escrito de expresión de agravios de SECRETARLa parte recurrente contiene una crítica razonada al fallo Impugnado y si de esa forma se da cumplimiento a lo establecido con el art. 419 del C.P.C. obrante a requisitos 165/174, exigidos Eugenio Jiménez R Ministro escrito de expresión de agravios evidencia que el mismo reúne los 419 del C.P.C., por lo que../ Aibotro Martinez Simon Ministro weil Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
...///... no corresponde declarar desierto el presente recurso y, consecuentemente, el mismo debe ser estudiado. Al respecto, si el escrito de fundamentación de recursos contiene agravios mínimos que permitan visualizar la impugnación al fallo atacado y sus fundamentos, debe estarse por la amplitud del derecho a la defensa -el que se compone, entre otros, el de recurrir las resoluciones que sean adversas a los intereses de las partes- y estudiarse la apelación, aun cuando, se reitera, dicha fundamentación sea escueta, breve, reiterativa o simple. Por ende, la declaración de deserción de los recursos, como en este caso, deberá desestimarse, ante la mínima expresión que manifieste una suficiente impugnación sobre los fundamentos de la resolución recurrida.- Dicho ello, previo al estudio y juzgamiento en concreto, se antepone delimitar el marco de discusión en esta instancia recursiva. En ese sentido, si bien se advierte del escrito de demanda que el actor pretende el resarcimiento en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, no menos cierto es que el Juzgado de Primera Instancia, únicamente, condenó a la ANDE a abonar al actor la suma de Gs. 50.000.000 (Guaraníes cincuenta millones) más intereses, sólo en concepto de daño moral, y que, el Tribunal de Apelación, por su parte, revocó in totum la sentencia de Primera Instancia, rechazándose así la demanda promovida por el Sr. Miguel Álvarez Alvarenga en su totalidad. De este modo, el rechazo respecto de los rubros de lucro cesante y daño emergente, han quedado firmes, por juzgamiento en el mismo sentido, en doble instancia, saliendo del ámbito de competencia de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, también quedó firme el rechazo de los argumentos del actor, respecto a la supuesta irregularidad - incumplimiento, en el que incurrió la ANDE al remover al Sr. Miguel Álvarez Alvarenga de su cargo como Jefe Interino- puesto que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación han concluido que el hecho de haber dado por terminadas las funciones de interinazgo del actor, ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ALVARENGA NACIONAL DE INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". "MIGUEL ALVAREZ C/ ADMINISTRACIÓN ELECTRICIDAD S/ DE DAÑOS Y 01 02 1006105 A CIVIL -XII- 20 ESTADISTC 2026 1 pez rato representa un "hecho ilícito" ni constituye un acto ssarbitrarro sino que es un obrar de la ANDE respaldado y conforme las disposiciones legales. /'lE En consecuencia, tales decisiones han adquirido autoridad de cosa juzgada y exceden la competencia de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, no pudiendo ser incluidas en una eventual condena judicial.- Por lo tanto, resta determinar en esta instancia la procedencia de la demanda de daños, cuyo fundamento radica exclusivamente en el alegado exceso del plazo de duración del sumario administrativo instruido al actor y, por derivación, determinar si de dicha circunstancia se configuró -o no- un daño moral susceptible de resarcimiento. Así pues, es sobre estos hechos que la pretensión del actor se encuentra fundada. Pasemos, entonces, a analizar si en el caso se hallan reunidos los presupuestos para atribuir responsabilidad civil al demandado. Como se mencionó líneas arriba, del análisis integral de las constancias de autos, se tiene que la controversia circunscribe en determinar los posibles daños ocasionados al PODLR '''Setardan actor ante la eventual responsabilidad de la ANDE por el en la tramitación y conclusión del sumario administrativo instruido al funcionario Miguel Ángel Álvarez Alvarenga, sumario dispuesto or el entonces Presidente de la 8 SECRETA FAN DE peso Song coos 5 Ahora bien, conforme surge del expediente administrativo agregado a autos, la ANDE, al tomar conocimiento de supuestas irregularidades, atribuidas al citado funcionario, procedió -en marcó de sus atribuciones legales- a disponer la instrucción administrativo a través del dictado de la .///.. ugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... Resolución P/N° 29.782 del 19 de septiembre de 20116, con el objeto de deslindar las responsabilidades del actor, remitiendo los antecedentes a la Secretaría de la Función Pública (SFP) para la designación del Juez Instructor, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 2199/2003, que "Dispone la Reorganización de los Órganos Colegiados Encargados de la Dirección de Empresas y Entidades del Estado Paraguayo", y los Arts. 71', 748 y concordantes de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", reglamentada por el Decreto N° 17781/02. En ese orden de ideas, se advierte que la Secretaría de la Función Pública, por Resolución S.F.P. N° 23 del 10 de enero de 2012, designó como Jueza Instructora a la Abg. Ángela Rondelli, quien dictó la providencia de apertura del sumario el 14 de febrero de 2012. Sin embargo, conforme consta en autos, el trámite sumarial se extendió más allá del plazo legal previsto, sin que la Jueza Sumariante haya dictado la resolución final correspondiente dentro del término establecido, razón por la cual, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SFP, emitió el Dictamen DGAJ N° 1184/12 del 28 de agosto de 2012, por el cual recomendó a la máxima autoridad de la ANDE que "se dicte resolución de sobreseimiento al funcionario Miguel Álvarez Alvarenga tal como lo establece el Art. 78 última parte de la Ley N° 1626/00" (f. 11/13)10, dictamen que fue..///... 6 Art. 1°- Disponer la instrucción de un Sumario Administrativo al funcionario Miguel Álvarez Alvarenga, para el esclarecimiento del supuesto hecho indicado en el informe AI/OAF/06/2011 de fecha 20 de mayo de 2011, originado en la Oficina de Auditoría Financiera de la ANDE.... " Art. 71, ley 1626/2000. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si el hecho fuese punible. 8 Art. 74, ley 1626/2000. A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará un Juez Instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la autoridad administrativa de la institución como parte actora y el funcionario afectado como demandado ajustarán sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor. 9 Art. 76, Ley N° 1626/2000. El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva. 10 Si bien se trata de copias simples emanadas por un tercero, respecto de su reconocimiento, 307 2° párrafo del C.P.C., sostengo el criterio que estos documentos pueden ser valorados por el órgano judicial en ciertas circunstancias, por ejemplo, cuando sean reconocidos por la otra parte, o cuando la parte que no presentó el documento no reconocido
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ALVARENGA NACIONAL INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". "MIGUEL ALVAREZ C/ ADMINISTRACIÓN DE ELECTRICIDAD S/ DE DAÑOS Y RES ESTADISTICA CIVIL 15-04-2026 -XIII - Roque Lipe Vizco notificado a la ANDE por Nota PR/SFP/SG N° 724/12 del de aosto de 2012.-... ese tenor, por Resolución P/N° 32.323 del 03 de 2013, el Presidente de la ANDE resolvió: "Art. N° 1. Disponer el sobreseimiento definitivo del funcionario Miguel Ángel Álvarez Alvarenga del sumario administrativo instruido para el esclarecimiento del hecho señalado en el Informe AI/OAF/06/11 de fecha 20 de mayo de 2011, originado en la Oficina de Auditoría Financiera de la ANDE, de conformidad a las prescripciones de los Artículos 76° y 78° de la Ley N° 1626/2000 'De la Función Pública'" (f. 64).- Así pues, en el presente caso, • es un hecho no controvertido que el funcionario sumariado fue finalmente sobreseído y exonerado de responsabilidad administrativa, según la conclusión del proceso sumarial aludido.-. No obstante, el actor promovió la presente acción civil contra la ANDE alegando haber sufrido perjuicios derivados del excesivo tiempo que duró el procedimiento administrativo. En ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia, al dictar sentencia, consideró que el retardo en la tramitación del Sumario constituía un hecho dañoso y, por ende, imputó responsabilidad civil a la ANDE, condenandola a pagar suma CO RIE SECRETARIA O 50.000.000, en concepto de daño moral. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser del todo En primer 1 trắmite Jugar, cabe advertir que la demora producida en sumario, no puede ser imputable …//|. an Salopia Garry Alberto Martinez Simon Ministro ugio Jimenez R. Ministro intentare valerse del mismo, entre ABeras. Esegetaciaso de marras, ninguna de las partes ha discutido ni controvertido su contenido, y es más se han valido de tales instrumentales.
.///. exclusivamente a la ANDE, toda vez que, conforme la normativa aplicable, la dirección y conclusión del procedimiento sumario correspondían a la Jueza Instructora designada por la SFP. Del mismo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SFP, se advierte que, a la fecha de su emisión -esto es, el 28 de agosto de 2012-, ya había transcurrido en exceso el Plazo de 60 días hábiles que tenía la Jueza Instructora -designada por la SEP- para dictar resolución (fs. 11/13). Si bien es cierto que, entre la notificación a la ANDE del dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP -en el cual se recomendaba el sobreseimiento del actor ante el evidente vencimiento del plazo legal para la conclusión del sumario- y la posterior Resolución P/N° 32.323 dictada por el Presidente de la ANDE, mediante la cual se dispuso finalmente el sobreseimiento definitivo del funcionario Miguel Ángel Álvarez Alvarenga, transcurrieron aproximadamente 4 (cuatro) meses, mal puede pretender este último, atribuir a la ANDE, de manera exclusiva, un retraso total de 15 (quince) meses, tal como lo afirmó en su escrito de demanda (fs. 21).-. Ello es así, porque la mayor parte del período transcurrido y cuestionado obedece a la inacción de la Jueza Instructora designada por la SEP, quien, como es sabido, ostentaba la dirección exclusiva y excluyente del procedimiento sumarial y la obligación de dictar la resolución en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles. . A ello, debe añadirse fundamentalmente que el actor no ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre, con la suficiencia requerida, la existencia, magnitud materialización de un perjuicio derivado del excesivo transcurso del tiempo. Vale decir, no ha probado la existencia de un daño cierto, concreto y jurídicamente resarcible, elemento indispensable para la configuración de la responsabilidad invocada.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ALVAREZ ALVARENGA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS".- ESTADISTICA CIVIL. RESPOO 15-04- 07 -XIV- Roque López FranA E pues, para configurarse el daño moral alegado, el importar un padecimiento de entidad suficiente, Timasto y permanente o, por 1o menos, prolongado de la persona que lo sufre, alterando sensiblemente su calidad de vida. Debe entenderse que no cualquier pesar puede dar pie a un reclamo indemnizatorio por daños morales, pues el solo hecho de vivir nos expone constantemente a la posibilidad de padecer sufrimientos, ello es inevitable y forma parte de las consecuencias de existir.- Por tanto, no cualquier contratiempo o vicisitud que nos afecte puede tener la virtualidad de constituirnos en acreedores por daños morales. . Para darse la posibilidad de un reclamo viable de indemnización por afectaciones internas, el sufrimiento debe tener una prolongación suficiente en el tiempo y una profundidad adecuada en el espíritu de la persona afectada, de modo a convencer a cualquier que se ha agraviado razonablemente a la víctima de manera tal a hacerla acreedora de una suma en concepto de satisfacción.- OiEn En conclusión, habrá de reservarse esta indemnización SUDI datos morales para resarcir aquellos eventos que sean realmente agraviantes y que hayan afectado, en forma profunda y 3 SECRETARIAdolongada, a la víctima en sus lègítimas afecciones internas, ORTE debiendo desecharse la concesión de indemnización en casos en que el daño no tenga la envergadura efectiva para alterar sens1o emente la calidad de vida de quien 1o alegue. =ea Esta posición se enquentta abonada por diversos caut afri. garany en la doctrina Por caso, citolal notable doctrinario español Luis Diez Icazo: "Las meras incomodidades y molestias...///. Aiborto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.///... a las que todos seres humanos estamos expuestos por razón de la convivencia social o del alarde de los otros no constituyen perjuicios compensables económicamente"11. También la doctrina argentina dijo: "A diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un 'piso' de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede reclamo "12 Sin embargo, en el caso de marras el demandante no me ha convencido de forma categórica y clara que sufrió el supuesto daño moral que alega. La mera afirmación genérica no basta para sustentar un reclamo de indemnización de daño moral pues no tiene la evidencia de otros casos en los que se reclaman este tipo de indemnizaciones -por ejemplo, por pérdida de seres queridos muy cercanos, las lesiones físicas dolorosas, invalidantes o deformantes o un agravio manifiesto e injusto hecho público que, en verdad, denota la buena fama y el buen nombre de una persona, exponiéndola a un evidente escarnio público.- Si bien en los casos en los que se reclama una indemnización por daño moral, la prueba directa muchas veces es imposible, la evidencia del perjuicio a las afecciones íntimas debe ser evidentes y ostensibles, de modo que nadie, razonablemente, dude de su producción. Así las cosas, el demandante debió, acorde con lo dispuesto en el art. 249 del C.P.C.13, arrimar pruebas ..///... 11 Diez-Picazo, Luis. El escándalo del daño moral. Civitas Ediciones S.I. Madrid, España. Ira. Edición. Año 1999. Pág. 56. 12 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Director. Obra colectiva. Responsabilidad Civil. Teoría General. Presupuestos. Ira. Edición. Hammurabi. Pág. 243 13 "Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez"
CORTE SUPREMA DE USTICIA ICA CIVIL 20/2 LU JUICIO: ALVARENGA NACIONAL DE INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". "MIGUEL ALVAREZ C/ ADMINISTRACIÓN ELECTRICIDAD S/ DE DAÑOS Y -XV- PODen incluido en un sumario administrativo que tardó en resolverse por displicencia de otro ente, distinto al demandado, y del cual salió finalmente absuelto- es un hecho que per se puede presumirse que sea agraviante, por su sola existencia. Del escrito de demanda, surge que el actor se limitó a señalar que: "el daño causado en este sentido no se puede reparar con dinero, habida cuenta que es una persona trabajadora, reconocida y le ha causado un daño moral" (f. 22), vale decir, de manera muy escueta mencionó generalidades Y simples insinuaciones subjetivas acerca del supuesto daño moral sufrido. Se reitera, todas estas alegaciones no fueron luego probadas para determinar de qué manera concreta configuraron un daño con entidad suficiente y permanente o prolongada que hayan cambiado su calidad de vida para servir de base a un reclamo indemnizatorio y, reitero, la mera inclusión en un sumario administrativo, no es un hecho que per se pueda constituir un agravio moral, como si 1o podría ser la pérdida de un ser querido muy próximo o la lesión que deforma el rostro priva de facultades esenciales del ser humano, como la SECRETARUC oos "gomoción, por citar casos evidentes.- No descarto ni desconozco que -para el hipotético caso de YppEmestudiarse en esta instancia- el hecho de haber sido removido de un cargo haya generado incomodidad, angustia e incertidumbre en el demandante. pero, de forma alguna, ni ello, ni el exceso de tiempo en dictado de una resolución administrativa, tienen la ntidad suficiente como otorgarle ndemniz ación, - pues el daño efectivo aparece difuso y no ..///... Eugenio Jiménez R: Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
../1/... se percibe como cierto, requisito básico del daño resarcible, debiendo reservarse la concesión de este tipo de indemnizaciones para aquellos casos en los que, claramente, se observa la producción evidente de pesares • internos graves, contundentes, indiscutibles, permanentes o prolongados y con la entidad suficiente como para cambiar la calidad de vida de los reclamantes, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en casos que Diez-Picazo podría citar en su libro "El escándalo del daño moral", obra dedicada, precisamente, a desnudar supuestos en los que se pretenden, indebidamente, indemnizaciones por daños morales claramente inviables, como la planteada en autos.- En el presente caso, como se ha expuesto en las consideraciones precedentes, el actor no probó -en lo absoluto- la misma existencia del daño moral que le pudiera ocasionar la dilación del sumario administrativo, retardo que, en parte - como se vio- siquiera es atribuible a la ANDE. Por tanto, por las consideraciones expuestas, la demanda de indemnización de daños promovida por el Sr. Miguel Álvarez Alvarenga contra la ANDE debe ser rechazada, con expresa imposición de costas a la perdidosa, debiendo ser confirmado lo resuelto por el Tribunal de Apelación. Así voto. Con|lo que se dio por terminado el Acto firmândo S.S.E.E., (Eodo por An mí que /lo certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Loor Cuas Salonia See Ministro Aiberto Martinez Si • Ministro PODER Ante mí: @ SECRETARA sos JUSTICIA Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veintioos._ Asunción, 14 de abril del 2.026- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ALVARENGA NACIONAL INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". - "MIGUEL ALVAREZ C/ ADMINISTRACIÓN DE ELECTRICIDAD S/ DE DAÑOS Y -XVI- 03 04 05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 15-04- 2026 SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 101, de fecha 6 LETA elembre del 2.022, dietado por el telbunal de apelacion lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, de conformidad a fundamentos expuestos en este Fallo. NO HACER LUGAR a la demanda que por indemnización de daños promueve Miguel Álvarez Alvarenga contra la Administración Nacional de Electricidad, por argumentaciones vertidas en esta Sentencia.- IMPONER costas en esta Instancial bla Barte ANQTAR, registrar y notificar.- Cesar Snionis Gerary Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi Alberto Martinez Simon Ministro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER CORT SECRETARIA DE JUSTICIA
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