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EXPEDIENTE: RODRIGO SALDIVAR ESTECHE S/ LESION GRAVE. N° 224/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "RODRIGO SALDIVAR ESTECHE S/ LESION GRAVE. N° 224/2022" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 16 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 16 de diciembre de 2025, resolvió confirmar la S.D N° 759 de fecha 27 de agosto de 2025 por la que se condenó a Rodrigo Saldivar Esteche a la pena privativa de libertad de 7 años.- El Abg. Roque Fleitas interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: RODRIGO SALDIVAR ESTECHE S/ LESION GRAVE. N° 224/2022 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado y a su abogado en fecha 16 de diciembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 del mismo mes y el mismo año, es decir, al séptimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Roque Fleitas ejerce la defensa del acusado Rodrigo Saldivar Esteche. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RODRIGO SALDIVAR ESTECHE S/ LESION GRAVE. N° 224/2022 Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.- En ese sentido, el recurrente se limita a invocar el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P - resoluciones contradictorias - sin embargo, no expone ningún agravio respecto a la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- En ese contexto, como primer agravio procesal alega el recurrente que: "mi representado ha sido condenado a 7 años de pena privativa de libertad, mediante una sentencia que carece de todo tipo de fundamento y es violatoria de las reglas de la sana crítica".- En ese sentido, en relación a la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RODRIGO SALDIVAR ESTECHE S/ LESION GRAVE. N° 224/2022 En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación, por lo tanto, este agravio deviene inadmisible.- Como segundo agravio procesal, refiere el impugnante que el Tribunal de Apelaciones no fundamentó ni rebatió la nulidad de una fotocopia simple que el Tribunal de Sentencia utilizó como prueba para justificar el hecho punible de lesión. Al respecto, es preciso aclarar que el Código Procesal Penal no establece una prohibición de valoración de una copia simple de algún documento introducido legalmente como prueba, en el sentido expuesto ya me he pronunciado a través del Acuerdo y Sentencia N° 283 del 05/05/22. Tampoco justificó por qué, a su criterio, no se podía usar el medio de prueba mencionado. No es correcto excluir la fotocopia, solo por ser copia para probar un hecho determinado. De igual manera, no corresponde solicitar la nulidad del medio de prueba como tal (copia) sino de la Sentencia Definitiva que se funda en él (medio de prueba). Por lo que el agravio no se encuentra correctamente fundamentado para ser estudiado en procedencia.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: RODRIGO SALDIVAR ESTECHE S/ LESION GRAVE. N° 224/2022 declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). - En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD O Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto. - A la primera cuestión planteada el ministro Luis María Benitez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante; no obstante, a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación - conforme al artículo 477 del C.P.P.- se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: RODRIGO SALDIVAR ESTECHE S/ LESION GRAVE. N° 224/2022 requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 16 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de abril de 2026 con Nro. AyS: 229 D.
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