Contenido completo: 119448.pdf

CASACION: DESESTIMACIÓN: PABLO DAVID TORALES BOGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 3840/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO Visto: El recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 172, del 03 de junio de 2025, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y: - CONSIDERANDO VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Los Sres. Marcelo Rodrigues Gomes y Joana Izabel Rodrigues Gomes, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Justino Adrián Ramírez, interponen recurso de Casación contra el A.I. N° 172, del 03 de junio de 2025, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, que resolvió: "...1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Hugo César Garay Escurra y Justino Adrián Ramírez Peña, en representación de la señora Joana Izabel Rodrigues Gomes contra el A.I. N° 400 de fecha 23 de abril de 2025, dictado por el Juez Penal de Garantías N°02 de esta Circunscripción Judicial, por presentación extemporánea, conforme los fundamentos mencionados en el exordio de la presente resolución..." (sic).- 2. En cuanto al plazo, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.- 3. En ese contexto, se observa que la Sra. Joana Izabel Rodrígues Gomes y sus abogados, fueron notificados en fecha 04 de junio de 2025, de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de junio del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Marcelo Rodrigues Gomes (hijo de Eulalio Gomes víctima fallecida), y la Sra. Joana Izabel Rodrigues Gomes (esposa de Eulalio Gomes víctima fallecida), son las víctimas en esta causa penal en virtud a lo dispuesto en el Art. 67, inc. 2° del CPP1, , y en atención a lo dispuesto en el Art. 68, inc. 5° del CPP, tienen derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no hayan intervenido en el proceso como querellantes?. . Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 5. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (A.I. N° 400 de fecha 23 de abril de 2025), se confirma la desestimación dictada en la presente causa penal, y con ello se pone fin al procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en el Art. 477, segunda 1 Art. 67. Calidad de Víctima. Este código considerará víctima a: 2) el cónyuge, conviviente o parie nte dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima. - 2 Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: ...5) impugnar la desestimación... a un cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
alternativa del CPP3 , que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso.- 6. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento.- 7. En este caso, el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia en virtud a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, porque consideró que el hecho investigado no constituye hecho punible por la falta de antijuridicidad de la conducta del denunciado (en atención a que actuó en legítima defensa), y en ese mismo contexto, el Juez Penal de Garantías desestimó la denuncia presentada en estos autos, y por ello la causa no puede ser reabierta4 . Por lo tanto, el fallo del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general contra el Auto Interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.- 8. Los impugnantes invocaron los motivos previstos en el Art. 478, incisos 1°, 2° y 3º del CPP.- 3 El Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4 Art. 306 del CPP. Efectos. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o no mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 10. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que los recurrentes se limitaron a citar los artículos 16, 17 y 132, de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicaron cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 11. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se corrobora que los impugnantes ni siquiera han indicado el fallo anterior de esta Sala Penal o del Tribunal de Apelaciones, con el cual existe la supuesta contradicción, y en qué consistió la contradicción, y si se refería a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 12. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, los casacionistas mencionan que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, pero no explicaron por qué llegaron a tal afirmación, sino que se limitaron a dirigir sus quejas contra la actuación del Ministerio Público y lo resuelto por el Juez Penal de Garantías, al señalar que existió "errónea valoración de los elementos de prueba", e Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"incorrecta aplicación de la figura de la legítima defensa" respecto a la desestimación dictada, pero en ningún momento explicaron en forma concreta en qué consistió el vicio o error jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general por extemporáneo, siendo que el objeto de casación, es el fallo dictado por el referido órgano revisor, y respecto a la solución jurídica arribada por el Tribunal de Apelaciones debieron dirigir sus alegaciones para que se cumpla con lo dispuesto en el Art. 468 del CPP.- 13. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.- 14. Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de una causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías, a su vez, está obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. ES MI VOTO.- La ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar íntegramente lla desestimación del la denuncia solicitada por el representante del Ministerio Público, el recurso fue interpuesto por los Sres. Marcelo Rodrigues Gomes y Joana Izabel Rodrigues Gomez, en calidad de víctimas, por tanto los mismos se encuentran legitimados para recurrir.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el escrito fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal cumpliendo los requisitos tiempo, lugar y modo, invocando los incisos 1, 2 y 3 Art. 478 del Código Procesal Penal; señalando como agravios los siguientes: 1. falta de notificación a la Sra. Joana Rodrígues de la resolución N° 400 del 23 de abril de 2025, por la cual se hizo lugar a la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, incurriendo así en una violación del art. 68 del CPP que hace referencia a los derechos de la víctima, pues a criterio de los mismos no se dio oportunidad a la misma a que recurra la resolución dictada.- Al respecto, cabe realizar la siguiente aclaración; en autos a fs. 07 obra el escrito presentado por los Abgs. Hugo César Garay, Denis Ricardo Echague y Justino Adrián Ramírez quienes se presentaron en carácter de abogados querellantes en representación de la familia Gómes, a fs. 77 de autos obra la notificación realizada a la Sra. Joana Izabel Rodríguez si bien, fue recibida por el Abg. Hugo César Garay esta notificación es totalmente válida, pues el mismo adquirió la calidad de representante de las víctimas en su totalidad, por tanto no se verifica violación de preceptos legales ni constitucionales ni tampoco vulneración a garantías procesales, además el abogado querellante tuvo la oportunidad de presentar sus recursos es decir, la notificación cumplió con su fin; por tanto este agravio deviene notoriamente inadmisible pues el mismo está infundado.- Ahora bien, sin perjuicio del rechazo del presente agravio, considero necesario dejar constancia de ciertas observaciones procesales; la estructura del proceso penal se desarrolla mediante actos que son ejecutados por los sujetos intervinientes: los sujetos procesales, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
estos sujetos desempeñan diversos roles según el lugar que ocupan en la relación procesal, es así que son partes esenciales para entablar la relación procesal propiamente dicha el acusador público o privado, el imputado y el defensor, sin los cuales no se puede realizar el proceso. Pero al lado de estos sujetos imprescindibles, pueden existir otros sujetos a los que la ley otorga capacidad dentro de determinadas condiciones o límites, ellos son conocidos como las partes eventuales, es decir la víctima y el querellante.- En el caso bajo análisis, se advierte que los Sres. Marcelo Rodrigues Gomes y Joana Izabel Rodrigues se presentaron en autos en calidad de víctimas, por la muerte del Sr. Eulalio Gomes Batista, los mismos ejercieron su derecho siendo parte del proceso en calidad de querellantes, cabe señalar que existe una sola acción penal -por existir una sola víctima- que deriva o surge de la muerte del Sr. Eulalio Gomes, dicha acción no es divisible y es ejercida, como en el caso de autos, por los sujetos legitimados a intervenir en reemplazo del fallecido. No es posible realizar una interpretación extensiva de la normativa y considerar que todas las víctimas podrían intervenir en forma ilimitada en el proceso penal propiciaría al caos procesal, llevando a un dispendio del tiempo en la resolución y prosecución de los trámites.- La Sala Penal recuerda que, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal las resoluciones son practicadas en la forma prevista en el Capítulo VII; expresando que a los Agentes Fiscales y Defensores Públicos las notificaciones son realizadas en sus oficinas, y que las demás partes del proceso son notificadas en el domicilio real o procesal denunciado en autos. Excepto cuando la ley establezca que dicha notificación deba ser realizada en forma personal. Además, el art. 153 del CPP, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
señala de forma puntual que cuando la resolución a ser notificada se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor- deberán ser notificados personalmente al imputado o condenado, de ninguna manera esto se refiere a las víctimas; por lo que la notificación realizada al abogado querellante es válida; por tanto el agravio deviene infundado.- Ahora bien, los agravios referidos a: 2. Errónea valoración de los elementos de prueba; 3. Incorrecta aplicación de la figura de la legítima defensa, 3. vulneración de garantías constitucionales; al respecto los casacionistas dirigen sus reclamos contra la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías no contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones; además el litigante omite explicar en cada tópico en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuesta inobservancia del derecho procesal o material denunciado.- En otras palabras, el recurrente se limita mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron, simplemente transcribe los mismos agravios de su escrito de apelación especial ya respondidos en su totalidad por alzada. Tampoco explica la conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa.- En definitiva, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- El Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto de los Ministros que me anteceden, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos:- Los Sres. Marcelo Rodríguez Gomes y Joana Izabel Rodríguez Gomes, bajo patrocinio de los Abgs. Hugo César Garay Escurra y Justino Adrián Ramírez, en representación de la Querella Adhesiva en el marco de la causa caratulada: "DESESTIMACIÓN: PABLO DAVID TORALES BOGADO S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 3840/2024 interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 172 de fecha 03 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.- En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el Art. 477 del digesto procesal penal: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La recurrente cuestiona el A.I. N° 172 de fecha 03 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay; el cual declara inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto, lo que acarrea la confirmación del auto interlocutorio que resuelve desestimar la denuncia en la presente causa.- Por tanto, la misma se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el Art. 477 del código de forma penal, en concreto, es un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- Al respecto, según constancias en autos, se observa que a fs. 7 obra el escrito presentado por los Abgs. Hugo César Garay, Denis Ricardo Echague y Justino Adrián Ramírez, quienes se presentaron en carácter de abogados querellantes en representación de la familia Gomes, interponen el presente Recurso Extraordinario de Casación.- Los casacionistas carecen de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones:- Cabe traer a colación lo prescripto por el Art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes convencionales de la Querella Adhesiva, los Sres. Marcelo Rodríguez Gomes y Joana Izabel Rodríguez Gomes, bajo patrocinio de los Abgs. Hugo César Garay Escurra y Justino Adrián Ramírez; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica.- En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:- El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público.- La Querella Adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.- Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales sera constitucional....- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". . Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado" . Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
representantes convencionales de la Querella Adhesiva, los Sres. Marcelo Rodríguez Gomes y Joana Izabel Rodríguez Gomes, bajo patrocinio de los Abgs. Hugo César Garay Escurra y Justino Adrián Ramírez, por los fundamentos expuestos. ES MI VOTO.- Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en la disposición legal vigente; la,- AUTO INTERLOCUTORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Sres. Marcelo Rodrigues Gomes y Joana Izabel Rodrigues Gomes, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Justino Adrián Ramírez, contra el A.I. N° 172, del 03 de junio de 2025, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del cumen rifique aq SER DEL STE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SORDEL PE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA ٨٨an ٦٠ه١ le abril de 2026 con Nro. A.l. 184 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.