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"RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. BETTINA LEGAL BALMACEDA Y ABG. FRANCISCO DELGADO EN LA CAUSA JAIR ANTONIO MARIANI C/JUSCELINO ANTONIO CAON S/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" N° 01/2010.... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JAIR ANTONIO MARIANI C/JUSCELINO ANTONIO CAON S/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Bettina Legal Balmaceda y el Abg. Francisco Delgado, en nombre y representación del Sr. Juscelino Antonio Caon, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 07 de junio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto?- II) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, con el fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 07 de junio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no adjuntó la copia de la resolución impugnada, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. - Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal.- Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". - Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello.- De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación.- No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. - Ante el incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, por los siguientes fundamentos: En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el Defensor fue notificado de la resolución impugnada en fecha 10 de julio de 2024 e interpuso el recurso el 24 de julio del mismo año, es decir al décimo día de su notificación. Por lo que su presentación cumple con la temporalidad exigida por el Art. 468 del CPP.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se tiene que quien interpone el presente recurso es la Abg. Bettina Legal Balmaceda, por la defensa de Juscelino Antonio Caon. Conforme al art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener que esta exigencia normativa procesal está cumplida.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Si bien la resolución impugnada es una sentencia definitiva que proviene del Tribunal de Apelaciones, no se encuadra dentro del objeto tipificado en el C.P.P. porque anula una resolución que rechazó la indemnización por daños.- La demanda de reparación de daños, es un procedimiento autónomo restringido que no requiere un proceso previo, luego de que la condena al imputado ha quedado ejecutoriada. Es decir, es consecuencia de una sentencia penal firme.- De esta forma establece la naturaleza del procedimiento de reparación de daños y salta a la vista la inadmisibilidad del recurso de casación contra una sentencia que rechaza una demanda de reparación de daños, ya que, si bien se trata de un procedimiento autónomo, tiene relación inmediata con el objeto principal ya que, la capacidad de interponer una demanda de indemnización de daños, está supeditada a la existencia de una sentencia condenatoria previa.- Es inadmisible el recurso de casación contra una sentencia dictada en el marco de una demanda de reparación de daños, ya que es un proceso autónomo que se promueve concluido el procedimiento penal, y que tiene relación inmediata con el objeto principal.- Esta es la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes: 1) Acuerdo y Sentencia N° 199 de fecha 5 de abril del 2005, en la causa: "Reparación de daño solicitado en los autos: Supuesto Hecho Punible contra la Propiedad (Hurto); 2) Acuerdo y Sentencia N° 770 de fecha 15 de octubre de 2009, en la causa: "RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. ALEXANDRE VIEIRA por derecho propio y bajo patrocinio del ABOGADO PEDRO MORA PEDROZO en la causa: "EMPRESA Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Bettina Legal Balmaceda y el Abg. Francisco Delgado, en nombre y representación del Sr. Juscelino Antonio Caon, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 07 de junio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. 热口 SEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA
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