Contenido completo: 119433.pdf

Expediente: "Eulalia Martínez Vda. de Miranda c/ Res. DPNC N° 290 del 08/02/2024 y Res. DPNC N° 1172 del 17/04/2024 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas". Acuerdo y Sentencia En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Eulalia Martínez Vda. de Miranda c/ Res. DPNC N° 290 del 08/02/2024 y Res. DPNC N° 1172 del 17/04/2024 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que el recurrente ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, Para conocer la validez del erifique aqu
en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio de la citada resolución resolvió: "1. HACER LUGAR parcialmente a la presente acción contenciosa administrativa promovida por la Sra. EULALIA MARTINEZ VDA. DE MIRANDA contra la Resolución DPNC BD N° 290 de fecha 08 de febrero de 2024 y la Resolución DPNC BD N° 1172 de fecha 17 de abril de 2024, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR la Resolución DPNC BD N° 290 de fecha 08 de febrero de 2024 y la Resolución DPNC BD N° 1172 de fecha 17 de abril de 2024, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, 3. ORDENAR el pago de la totalidad de los haberes de pensión a partir del 08 de febrero de 2024. 4. IMPONER las costas, en el orden causado, conforme al Art. 195 del C.P.C. 5. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21. 6. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.". En cuanto al Recurso de Apelación, la parte demandada expresó agravios, manifestando que el Tribunal inferior se ha limitado a afirmar que la parte actora tiene la razón por aplicación directa del artículo 130 de la Constitución Nacional y el artículo 3° de la Ley N° 4317/11 permitiendo que la actora perciba la pensión, contrariamente a lo probado en juicio y, sin haber argumentado suficientemente la resolución. Manifiesta que, la recurrente posee una incapacidad laboral del 40%, por debajo de la Ley vigente, Ley N° 7228/2023, que explica que debe ser del 100% para el otorgamiento de la pensión y debe darse antes del fallecimiento del causante. Señala que, la lidez d documento, verifique aquí.
asignación indiscreta de pensiones a herederos sin cumplir los parámetros de la ley, distorsiona el régimen de igualdad de oportunidades y establece una política asistencialista que deberían ser combatidos con programas sociales. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, solicita se confirme la resolución apelada, pues el artículo 130 de la Constitución Nacional establece que a los herederos les corresponde la pensión sin ningún tipo de restricción, pues no condiciona la discapacidad según porcentaje ni que esta sea al tiempo del fallecimiento del veterano, siendo el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión que los hijos de Veteranos de la Guerra del Chaco sean discapacitados. Respecto a las costas, manifiesta que no existen razones para exonerar de las costas a la parte demandada. Por lo expuesto, solicita se confirme la resolución apelada, imponiendo las costas a la perdidosa. Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto, es preciso remitirse a la Constitución Nacional que en su Art. 130 dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente", y, en su artículo 46 establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien". De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, la Resolución DPNC BD N° 290/2024 del 08 de febrero de 2024, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
considerando menciona: "...obra en autos el Certificado del Acta de Nacimiento (fs. 05), donde queda demostrado el vínculo de filiación existente entre el/la recurrente y el veterano de la Guerra del Chaco. Del mismo modo, el/la recurrente acredita su vocación hereditaria con la S.D. N° 184 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Paz Pilar.". Se tiene entonces acreditada la vocación hereditaria de la actora e igualmente, de la lectura de la resolución mencionada, se verifica que la misma, presenta una incapacidad laboral del 40 %. Así, de la lectura de la disposición constitucional transcripta y las circunstancias mencionadas, puede concluirse que no existen impedimentos para se pueda otorgar la mencionada pensión a la actora que se encuentra en esta situación. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es una Beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Entonces, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes a la Sra. Eulalia Martínez Vda. de Miranda, en su carácter de heredera de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 290/2024 del 08 de febrero de 2024, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior.- Para conocer la validez del cument erifique aqu
En lo que respecta a las costas impuestas en el orden causado por el Tribunal Inferior, es preciso advertir que, si bien la parte actora al contestar el traslado manifiesta que no corresponde exonerar a la parte demandada de las mismas, al no haber interpuesto el recurso de apelación agraviándose de dicha situación, se entienden consentida la cuestión, considerando el principio "tantum apellatum quantum devolutum", que reposa en el principio de congruencia e imparcialidad, por lo que esta Sala no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.- Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.141 de fecha 20 de agosto del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados debe ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 290/2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art.165 de la Ley Nro. 7228/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO.- cument erifique aqu
A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 2o de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia su confirmación. Concuerdo igualmente respecto de la imposición de costas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 192 CPC, concordante con el artículo 203 inciso a) del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa en esta instancia.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer l alidez del 30 documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de abril de 2026 con Nro. AvS: 21 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.