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PARA CUAY DEL เอชารกรอง CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: ALDO FLORENTIN ACOSTA DUARTE Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO Y OTROS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ALDO FLORENTIN ACOSTA DUARTE Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra las S.D. N° 05 de fecha 15 de abril del 2024, S.D. Nº 07 de fecha 29 de abril de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 09 de junio de 2025. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por la Abogada Roxana Chamorro, en representación de la defensa de la Abg. Gloria Aldana Acosta Duarte, y Aldo Florentín Acosta Duarte por la personería reconocida en estos autos, bajo patrocinio de los Abgs. Marcos A. Chamorro Cáceres y Alfredo Chamorro Thompson, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la cédula de notificación, lo cual imposibilita el control de la temporalidad del recurso. - Al no tener a la vista la cédula de notificación, es imposible determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal. De igual manera, teniendo como referencia la fecha del Acuerdo y Sentencia N°14 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 9 de junio de 2025, claramente no se cumple con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P., ya que el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado en fecha 28 de junio de 2025. - Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". - Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de temporalidad, por carecer de los elementos para ello, esta decisión ya fue adoptada por esta máxima instancia judicial en innumerables resolucionest -por mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, la presentación de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo. - Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. - La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia, dijo: 1.Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación interpuesto, por los siguientes motivos: 2. Según las constancias adjuntas al expediente electrónico, el Tribunal de Sentencia Unipersonal de la Ciudad de Encarnación integrado por la Jueza Ninfa Dejesús Aguilera, por S.D. N° 5 del 15 de abril de 2025, resolvió entre otras cosas, condenar a los acusados Aldo Florentín Acosta Duarte y Gloria Aldana Acosta Duarte a la pena privativa de libertad de un año, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Respecto a esta resolución, se solicitó aclaratoria, pedido rechazado por S.D. N° 7 del 29 de abril de 2025. Este fallo fue impugnado mediante apelación especial y resuelto por el Tribunal de Apelación de la correspondiente Circunscripción Judicial, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 14 del 9 de junio de 2025, resolvió modificar el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y 1 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020: 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de novi embre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre de l 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
confirmar los demás puntos, incluyendo la condena. Ante este resultado, la Abg. Roxana Chamorro, por la defensa técnica de los mencionados acusados, impugna las mencionadas resoluciones a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. - 3. Corresponde entonces a esta instancia verificar la adecuación del escrito a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. - 5. En este contexto, el recurrente presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 27 de junio de 2025, pero no presenta constancia alguna de la notificación de la resolución que impugna. - 6. En este caso, no corresponde admitir para su estudio en esta instancia una casación contra la S.D. N° 5 del 15 de abril de 2025 ni contra la S.D. N° 7 del 29 de abril de 2025, pues fueron dictadas por un Tribunal de Sentencia y han sido objeto de impugnación y resolución a través del recurso oportuno. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 9 de junio de 2025 - que es la resolución susceptible de ser impugnada mediante la modalidad recursiva empleada-, el recurso ha sido presentado a los trece días hábiles a partir del dictado del mismo, y por ello, no cumple con la exigencia del plazo de interposición fijado por el legislador, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra las S.D. N° 05 de fecha 15 de abril del 2024, S.D. N° 07 de fecha 29 de abril de 2024 y el Para conocer la validez de cumen rifique aq
Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Encarnación, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) PAMARLAMASUS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de abril de 2026 con Nro. AyS: 224 D.
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