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CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "SANDRA SMITH MENA S/ ESTAFA Y OTROS - DESESTIMACION-. N°. 6877/2022".- A.I. VISIO: El recurso extraordinario de casacion planteado por WILMAR FALK ALFONSO por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en la causa: "SANDRA SMITH MENA S/ ESTAFA Y OTROS" en contra del A.I. N° 51 de fecha 20 de marzo del 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, en la resolución recurrida, Alzada resolvió confirmar el decisorio -AI N° 632/05/24- que dispuso la desestimación de la denuncia - dictado por la Jueza Penal de Garantías Alicia Pedrozo Berni. .- Corresponde analizar si la presentación realizada por el recurrente cumple con los requisitos formales que enmarcan la viabilidad del recurso.- En ese sentido, se advierte que el escrito casacional obedece lo dispuesto en los arts. 449'47724783y4804 del CPP, es decir, fue interpuesto por quien se halla habilitado para hacerlo en tiempo, forma y lugar; por tanto, procede el examen sustancial de la cuestión suscitada. Con relación a los a los argumentos vertidos por el tribunal se observa que ha considerado correcta la decisión del A quo de desestimar la denuncia.- 1 "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso s expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso 1 riete es o a quero de ve la Sal Pel de la Core Suprema de tucia Par etamite apelación de la sentencia..." 3 "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definiti vas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 4 "Motivos: I) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sen tencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cor te Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sobre tal aspecto, se torna necesario señalar que la desestimación de la denuncia impide la prosecución de la acción punitiva del Estado cuando la conducta desplegada por el sospechado no se encuadra en ningún tipo penal previsto o exista un obstáculo legal para el desarrollo de esta. Entonces, tenemos que se halla regulada en los arts. 3055 y 306° del CPP, salvo en los casos que el juez estime improcedente el requerimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, le enviará nuevamente las actuaciones para que modifique lo peticionado -trámite de oposición?- si persiste, remitirá al Fiscal General del Estado o al superior que él designe las compulsas de la causa para que peticione nuevamente o ratifique lo aducido anteriormente. Acorde con lo mencionado, resulta oportuno diferenciar los efectos que produce la desestimación de la denuncia, atendiendo que, la disposición prevé dos circunstancias específicas: cuando se manifiesto que el hecho no constituye hecho punible y cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.- Visto así, se infiere claramente que el caso traído a colación se ajusta a la primera hipótesis, puesto que, no cumple con los presupuestos de la tipicidad, la antijuridicidad, la reprochabilidad, etc. razón por la cual, hace innecesaria la perseguibilidad del hecho, en vista de que el fiscal encargado de la investigación hace un análisis de la denuncia realizada y de los elementos constitutivos del tipo para después solicitar la desestimación de la denuncia - salida procesal que indefectiblemente produce el cierre definitivo de la investigación.- Ahora bien, sin entrar en repeticiones innecesarias, pues esta Sala Penal en reiteradas ocasiones ha tratado este tipo de casuísticas, debemos remitirnos al conflicto propiamente dicho, y en tal sentido es necesario señalar que de un análisis pormenorizado del caso, los antecedentes, y las apreciaciones del tribunal de apelación, se llega a la conclusión de que el auto recurrido se encuentra debidamente fundado, al haber el ad- quem hecho una relación circunstanciada de los hechos, y haber brindado respuesta a cada uno de los agravios del recurrente en su oportunidad, enfocándose principalmente que no se ha configurado el delito denunciado y teniendo en cuenta la ratificación efectuada en autos por el representante de la 5 «Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la deses timación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no cons tituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento" 6 "Efectos. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimie nto. El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizar á el archivo de las causas desestimadas. Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este código. La resolución que ad mita la desestimación será apelable" T "Oposición del juez: Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fis cal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por e l fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a l o peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sociedad al ser requerido según lo dispuesto en el art. 314 del C.PP. Por tal motivo, la resolución recurrida en esta instancia debe ser confirmada. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde que sean impuestas en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI OPINIÓN. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. 1. El Recurso Extraordinario de Casación planteado debe ser declarado INADMISIBLE, por los siguientes argumentos: 2. Recurre Wilmar Falk Alfonso, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado e interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 51 de fecha 20 de Marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, que resolvió confirmar el A.I. N° 632 de fecha 21 de Mayo del 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 2, Abg. Alicia Pedrozo Berni, que desestimó la denuncia presentada en la presente causa penal.- 3. En cuanto al plazo, de las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.8 4. La resolución objeto de casación fue notificada al recurrente en fecha 25 de Marzo de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de Abril del mismo año, al décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que Wilmar Falk Alfonso, es la víctima y denunciante en la presente causa penal, y en virtud al Art. 68, inc. 5º del C.P.P., tiene derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no haya intervenido en el proceso como querellante?. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.1°. 6. Respecto al objeto del Recurso Extraordinario de Casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación, que pone fin al procedimiento, debido a que al confirmar el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías (A.I. N° 632 de fecha 21 de Mayo del 2024), confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP'!, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 8 El Art. 480 segunda oración C.P.P. "(...) El recurso extraordinario de casación se interpondrá ant e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". El art. 468 primer párrafo C.P.P. dispone: "[...] El recurso de ap elación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito funda do [...J".- ° Art. 68 C.P.P. "[...] Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: 5) impugnar la desestim ación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante (...J".- 10 El art. 449 segundo párrafo primera oración del C.P.P. dice: "[...] El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado /../".- "' El Art. 477 CPP dispone: "/...J Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del C.P.P., consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimient..-.. 8. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del C.P.P., consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. .. 9. En este caso, la Jueza Penal de Garantías desestimó la denuncia realizada en estos autos en contra de Sandra Smith Mena, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Estafa, Producción de Documentos No Auténticos, Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y Lavado de Dinero, atendiendo a que el hecho denunciado no constituye hecho punible, según lo dispuesto en el Art. 305, Ira alternativa del C.P.P., y por ello la causa no puede ser reabierta!?. En consecuencia, el fallo impugnado que confirmó la desestimación dictada por el Juzgado Penal de Garantías pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del C.P.P.- 10. En relación a los motivos contemplados en el Art. 478 del C.P.P., que habilitan la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, se advierte que el impugnante invocó específicamente el inciso 3)13 del citado artículo, por lo que se le estudiará bajo esos lineamientos.- 11. En este contexto, el recurrente sostuvo que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado y que se hizo caso omiso a los agravios expuestos por su parte, pero se limitó a transcribir los fundamentos del Tribunal de Apelación y el relato fáctico de la denuncia presentada, tratando de fundar su recurso en unas escuetas líneas, al sostener que el requerimiento de la desestimación de la denuncia fue realizado solo con respecto al tipo penal de estafa y no en relación a los otros hechos punibles que se le atribuyeron a la señora Sandra Smith Mena, pero no explicó en forma concreta en qué consistió el vicio o error jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la desestimación dictada por el Juzgado Penal de Garantías y por qué considera que fue incorrecta la aplicación del Art. 305 del C.P.P. Además, de la lectura del escrito recursivo se denota que el recurrente sólo dirigió sus quejas contra la actuación del Agente Fiscal interviniente, como así también contra el trámite de oposición, previsto en el Art. 314 del C.P.P. y ni siquiera lo funda correctamente.- de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena [….J".- 12 El Art. 305 del C.P.P. dispone: "[..J El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerim iento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento (…J".- 13 El Art. 478 inciso 3) del C.P.P. dispone: "[...J El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados /../".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
12. En este contexto, cabe destacar que cuando se ordena la desestimación de una causa penal, el Tribunal de Apelación se encuentra sujeto sólo a verificar si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados, el Juez Penal de Garantías, a su vez, está obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone.- 13. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Es mi voto. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; Para contera verique aqui.
SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la Inadmisibilidad de la resolución recurrida, A.I. N° 51 de fecha 20 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente—~________ Para conocer la validez de documento verifique aqui CADELE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de abril de 2026 con Nro. A.I.: 181 D.
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