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เกองน CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "SUNILDA VILLAGRA GIMENEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340". . N° 2622/2022.- A.I. N° VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Eladio Cohene, contra el AI.N°523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO Que, se presenta el Agente Fiscal Abog. Eladio Cohene, a plantear recurso extraordinario de casación contra el AI.N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por el cual se resolvió: "DISPONER LA NULIDAD DE ACUSACIÓN Y DE LAS ACTUACIONES...; DISPONER la remisión al juzgado de origen; ANOTAR".- Como antecedente del fallo por A.I. N° 415 de fecha 7 de agosto de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí, en el cual se resolvió: "NO HACER LUGAR al incidente de nulidad absoluta de las actuaciones, acusación fiscal y consecuentemente Sobreseimiento Definitivo.....; ADMITIR LA ACUSACION...; DECLARAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO....; ANOTAR".- n primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre l dmisibilidad del recurso planteado. a tin de determinar si procede el estudio del tond de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación.- El Código Procesal Penal en su Art 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- soluciono sie los a unales de Ap del ro se extraoriano de d decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
conmutación o suspensión de la pena. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible.- Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- artículo 478 del Código ritual citado, señala que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones constituye una resolución que pone fin al procedimiento; además fue planteada en fecha 7 de diciembre de 2023, es decir dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP., y planteado en un escrito que centra su fundamentación en el inciso 3ro del art. 478 del mismo cuerpo legal. Su admisibilidad, consecuentemente, no ofrece dudas. Es mi voto.- Continuando con el análisis de la cuestión en estudio, el representante Fiscal argumenta que la resolución del Tribunal de alzada, es manifiestamente infundada, al no referir una fundamentación lógica jurídica del por qué no se otorgó la oportunidad suficiente a los imputados pese a que existe un acta de declaración indagatoria llevada a cabo luego de la privación de su libertad, podemos sostener que hubo una violación de las reglas al principio de la razón suficiente, estando por tanto frente a un error in cogitando, pues la resolución definitivamente sufre de un vicio, que es la falta de fundamentación.- Señala además que la resolución dictada por el ad quem carece de una fundamentación racional, pues expresan que la declaración de los procesados - Sunilda Villagra Gimenez y Carlos Rafael Vargas Guerrero - no es valida, porque fue realizada antes de formularse el acta de imputación, afirmando que el órgano acusador no otorgó oportunidad suficiente para la declaración indagatoria de conformidad al artículo 350 del CPP., por lo cual decidieron anular la acusación fiscal y todas las actuaciones.- Según las constancias en el cuaderno de investigación fiscal los ciudadanos SUNILDA VILLAGRA GIMÉNEZ Y CARLOS RAFAEL VARGAS GUERRERO, en fecha 4 de noviembre de 2022 fueron sorprendidos en flagrancia de la comisión de los hechos punibles de tenencia y comercialización de estupefacientes de conformidad a los arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88 "QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFCIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS AFINES." razón por la cual se procedió a la aprehensión de ambos conforme al art. 239 del CPP., y de acuerdo al art. 240 inc. 1 del CPP., se dispuso la correspondiente detención preventiva por existir sospecha razonable sobre la participación como autores en la comisión de los hechos punibles.- En fecha 4 de noviembre del año 2022, Sunilda Villagra Giménez y Carlos Rafael Vargas Guerrero con todas las formalidades del art. 84 y siguientes del CPP., Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fueron indagados por el Ministerio Público, se les informo los hechos punibles que se le atribuían a cada uno, oportunidad que estuvieron acompañados por el Abg Orlando Roa. Por lo que, el casacionista Solicita la nulidad del fallo cuestionado (A.I.N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023) y se confirme el AI.N°415 de fecha 7 de agosto de 2023 de elevación a juicio oral y público.- Una vez determinados los principales argumentos, y al análisis de las constancias obrantes en autos, deviene necesario hacer notar que consta en las (actas) que los procesados estuvieron asistidos por el abogado defensor, y, respecto a la declaración de indagatoria realizada antes de la formalización de la imputación, se puede deducir que no trae aparejada una inobservancia a las normativas atinentes al caso, por lo que, cabe hacer énfasis, en que existió un error por parte del Tribunal de Apelaciones al considerar que la declaración indagatoria no es válida si se realiza antes que el acta de imputación y esto es así debido a que no existe una disposición normativa que lo restrinja, si bien el art. 350 del C.P.P. dispone "...oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado..." debe ser interpretado este artículo a la luz de lo dispuesto por el art. 74 del C.P.P. que dispone: "..Se denominará:... 1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación...", con lo cual, se verifica que se ha cumplido a cabalidad con dicha disposición, pues la definición se refiere también a la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, situación que se da en el presente caso.- Por lo que podemos concluir, que el tribunal ha desarrollado un razonamiento contradictorio y erróneo de la ley, lo cual amerita su nulidad; en virtud a las disposiciones previstas en los arts. 403 inc. 4to. del C.P.P. - Fundamentación insuficiente- " ...cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales... "por inobservancia del art. 125 del C.P.P. FUNDAMENTACIÓN; " ... las sentencias definitivas y los autos interlocutorios tendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión..., en consecuencia, por estas razones, considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y en consecuencia ANULAR el A.I.N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Por tanto, también por DECISIÓN DIRECTA, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 415 de fecha 7 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí, ya que, la resolución citada cumple con todos los requisitos previstos en el art. 363 del C.P.P.., debiendo por tanto debatirse la presente causa en un juicio oral y público. Es mi opinión.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO: 1. Considero ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con la siguiente salvedad:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. Respecto al Objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que, al declarar el sobreseimiento definitivo, pone fin al procedimiento, cumpliendo con la segunda alternativa del Art. 477 del CPP.- 3. Asimismo, me ADHIERO a la solución jurídica del ministro preopinante en el sentido de HACER LUGAR al recurso de casación y ANULAR el A.I. N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, confirmando el A.I. N° 415 de fecha 7 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí, por los fundamentos que a continuación se exponen:- El mencionado Tribunal de Apelación, a través del Auto Interlocutorio impugnado, resolvió declarar el sobreseimiento definitivo de los procesados Sunilda Villagra Giménez y Carlos Rafael Vargas Guerrero. Fundamentó dicha decisión en dos aspectos: primero, que al momento de prestar declaración indagatoria los mismos no se encontraban imputados por la comisión de ningún hecho punible y, segundo, que no obra constancia de que la referida diligencia se haya llevado a cabo con la asistencia de un abogado defensor.- El agravio expuesto por el Ministerio Público consiste en que en que el Tribunal de Apelación, de manera errada, anuló la acusación fiscal y declaró el sobreseimiento definitivo de ambos procesados en la presente causa, sustentando tal decisión en dos motivos: 1) que la declaración indagatoria se recibió antes de la formalización de la imputación y 2) que dicha declaración se habría practicado sin la asistencia de un abogado defensor.- 6. Sostiene que la resolución dictada por el Órgano Revisor es incorrecta, en la medida en que el CPP no exige que la indagatoria deba ser necesariamente posterior a la imputación. En ese sentido, explica que la referencia contenida en el Art. 74 del CPP al término "imputado" alude, en términos generales, a la persona a quien se atribuye la calidad de autor o participe del hecho punible y en especial, a la señalada en el acta de imputación.- Asimismo, enfatiza que resulta incorrecto afirmar que los procesados no contaron con un abogado durante la indagatoria, puesto que en el acta respectiva consta la firma del defensor, lo que acredita la presencia de dicho profesional en el acto.- Cabe dar razón al impugnante, en el sentido de que el tribunal de apelaciones ha fundamentado la resolución de manera errada.- De la lectura del expediente judicial, si bien el acusado fue llamado a prestar declaración antes de que el Ministerio Público formalizara la imputación, lo cierto es que el acta de indagatoria recoge el mismo relato fáctico y la misma calificación jurídica que posteriormente constan en la imputación y en la acusación, evidenciándose así la congruencia entre estas actuaciones. En este sentido, ya se ha expedido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 572 de fecha 16 de julio de 20192, y el Acuerdo y Sentencia N° 1367 de fecha 29 de diciembre de 20203 ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extincion, conmutación o suspensión de la pena".- 2 "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. ZUNILDA BLANCO POR LA DEFENSA DE CARLOS AMARILLA EN LA CAUSA: CARLOS AMARILLA S/ INFRACCION A LA LEY 1340/88 Y SU MODIFICATORIA E INFRACCIÓN A LA LEY DE ARMAS".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. Asimismo, consta en autos que en esa diligencia el acusado estuvo asistido por un abogado defensor, se le hizo saber sus derechos y se le informó respecto a los hechos por los que estaba siendo investigado, cumpliéndose de esta manera con las exigencias previstas en los Arts. 84 y 86 del CPP. Por lo tanto, carece de sustento lo afirmado por el tribunal de sentencia en cuanto a que los procesados no habrían estado asistidos por un abogado defensor al momento de prestar declaración indagatoria. En efecto, de la simple lectura de las actas respectivas (fs. 11 y 12 del Tomo I) se constata que en ellas se consigna expresamente al Abg. Orlando Roa Flores como defensor de los procesados, figurando incluso su firma al pie de dichos documentos.- En consecuencia, resulta llamativo que el órgano revisor haya sostenido lo contrario y, sobre esa base, haya declarado el sobreseimiento definitivo de los encausados con argumentos manifiestamente contradictorios con las constancias obrantes en autos.- 12. En los términos que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Eladio Cohene, contra el A.I. N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y, en consecuencia, por decisión directa, confirmar el A.I. N° 415 de fecha 7 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí, remitiendo la causa para la realización del Juicio Oral y Público.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, por lo dispuesto en los Arts. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES A la primera cuestión: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal4. En este estado, el fallo recurrido es el A.I. N° 523 del 17 de 3 RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE ALFREDO DANIEL VARGAS GONZÁLEZ EN LA CAUSA: ALFREDO DANIEL VARGAS GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR.- 4 Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Obj eto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tri bunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de e ste recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la " Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...' "Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
noviembre de 2023, que resolvió la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, poniendo fin al proceso impugnabilidad objetiva-. Asimismo, fue recurrido por el Agente Fiscal Eladio Cohene, en representación del Ministerio Público - impugnabilidad subjetiva-, por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo legal -modo, tiempo y lugar-. En este contexto, el recurrente señaló que no existió inobservancia respecto al art. 350 del CPP puesto que la declaración indagatoria fue realizada el 04 de noviembre de 2022 con todas las formalidades procesales, por lo que no correspondía que sea anulada la acusación; pues de conformidad a las constancias de autos si se dio la oportunidad suficiente a los procesados a ejercer su derecho a la defensa. De la lectura de los fundamentos expuestos por el impugnante, se observa que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser estudiado en esta instancia judicial, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. - A la segunda cuestión: me adhiero a la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde HACER LUGAR al recurso de casación y ANULAR el A.I. N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, confirmando el A.l. N° 415 de fecha 7 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí, por los mismos fundamentos.- Ahora bien, sin perjuicio a lo resuelto en estos autos, cabe realizar las siguientes consideraciones: De las constancias de autos, se constata que el Juez Penal de Garantías por A.I. N° 415 del 07 de agosto de 2023 resolvió admitir la acusación y ordenó la apertura a juicio oral de los Sres. Sunilda Villagra Gimenez y Carlos Rafael Vargas, dicha resolución es irrecurrible por expresa disposición del Art. 461 de la Ley 1286/98: ....No será recurrible el auto de apertura a juicio..." en consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: "...las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos..."- La irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público responde a una decisión de política criminal procesal, tendiente a preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estructurado la lógica del sistema procesal vigente. Y el Art. 461 in fine es una de las normas que la operativiza.- La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que la fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Conforme al régimen de nulidades todos los jueces y tribunales tienen la facultad de controlar los vicios procesales y corregirlos o extirparlos según el caso, más allá de que la etapa por concebida especialmente para el efecto, es la etapa intermedia. Art. 165 del CPP por lo que siguiendo este diseño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situación irregular surgida con posterioridad a la preliminar puede aún ser examinada y resuelta por el tribunal de sentencia, i dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (control horizontal).- De ahí que no puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para objetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, genere indefensión. De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente.- Además, el objetivo principal de la etapa preparatoria es recolectar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remisión de la causa a juicio oral y público a contrario sensu se trasladarán al debate oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicio 5. Además, del correcto desarrollo de la audiencia preliminar dependerá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos.- De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria —control formal y sustancial de los resultados de la investigación— a los efectos de aplicar soluciones 5 En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 226 " menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, est o se debate previamente en una fase anterior que cumple la función de discusión o debate preliminar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuando la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que se cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso.- Además, en virtud al principio de progresividad que rige al proceso penal tratándose de una decisión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, razón por la cual, deviene improcedente considerar que es susceptible de impugnación. Es mi opinión.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, Ila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal contra el A.I. N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- 2. HACER LUGAR, al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; y en consecuencia; ANULAR, el A.I. N° 523 de fecha 17 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- 3. CONFIRMAR el A.I. N° 415 de fecha 7 de agosto de 2023, del Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí, y en consecuencia; remitir la causa para la realización del Juicio Oral y Público.- 4. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de abril de 2026 con Nro. A.I.: 183 D
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