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CASACIÓN: "RUBÉN DARÍO PORTILLO BOGADO ESTAFA" EXPTE. S/ N° 5325/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "RUBEN DARIO PORTILLO BOGADO S/ESTAFA - N° 5325/16" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 13 de setiembre de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Por Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 13 de setiembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, CONFIRMO la S.D. N° 156, de fecha 28 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. RUBEN DARIO PORTILLO BOGADO, a la pena privativa de libertad de DOS (2) años, por la comisión del hecho punible de ESTAFA. Así también, el referido Tribunal de Mérito ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de TRES (3) ANOS, bajo obligaciones y reglas de conducta a cumplir.- La Abg. Zuni Noemi Mereles, en representación del acusado Rubén Darío Portillo Bogado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P1.- 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Rubén Darío Portillo Bogado, en fecha 27 de setiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto el 11 de octubre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Zuni Noemi Mereles, es la defensora técnica del Sr. Rubén Darío Portillo Bogado, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. La recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc.1° y 3º del CPP, y alega varios agravios.- 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar los Arts. 13, 16 y 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, veritigue agui.
256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- 9. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada, a su parecer, ha respondido incorrectamente los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial que se basaron en: "a. Prescripción del hecho punible, b. Falta de Fundamentación e inobservancia de la norma, C. Violación de las reglas de la sana crítica, d. Parcialidad manifiesta y resolución arbitraria, e. De la no privación por deuda Art. 13 de la Constitución. Incoherencia del relato de hechos".- 10. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiera a la fundamentación.- a. Falta de fundamentación e inobservancia de la norma constitucional. La recurrente se limitó a señalar que "el Tribunal de Apelaciones ha declarado inadmisible el Recurso de Apelación por considerar que nuestra parte ha realizado un cuestionamiento sin sustento legal y por no precisar de qué modo influye en la estructura de la sentencia". ', y agrega que "dos años de condena para un ciudadano inocente no resulta suficiente agravio para los Sres. Miembros del Tribunal de Apelaciones".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
b. En efecto, si bien la recurrente señaló la fundamentación por la que el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible este agravio, en ningún momento explicó por qué esa fundamentación fue incorrecta. Además, la recurrente debió establecer, primero, cual fue su planteamiento en Apelación Especial y por qué el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal de Sentencia contenía el vicio de "falta de fundamentación" , previsto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, y a su vez, señalar de manera concreta cuál fue el vicio o error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia, a fin de analizar la corrección del argumento del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio no ha sido fundado de forma correcta.- c. Violación de las reglas de la sana crítica. En primer lugar, en este agravio la recurrente transcribió los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones en su tallo, y luego el casacionista mencionó que "el Tribunal ha dado por cierto que el Abogado y Escribano Público (conocedor técnico, profesional calificado) ha sido engañado -estafado por su cliente (nivel secundario concluido), mediante una supuesta declaración falsa, en un contrato de cesión de derechos, donde el cliente le estaba entregando un vehículo de alta gama como parte de pago en concepto de honorarios profesionales". c.1. Este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente alega la violación de la sana crítica pero no describe en qué consiste, sino que confunde la supuesta "falta de presupuestos de la tipicidad" con "la violación de las reglas de la sana crítica" por parte del Tribunal de Sentencia. Al respecto, el recurrente al plantear su agravio en casación, expone un supuesto error de forma referente a la violación de las reglas de la sana crítica, que a su parecer, no fue contestado por el órgano revisor; sin embargo al fundamentar y desarrollar su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
agravio, invoca circunstancias fácticas que se corresponden con la falta de tipicidad, por considerar que no existió declaración falsa por parte de su defendido, pero no cuestiona propiamente la aplicación del derecho procesal penal respecto a las reglas de la sana crítica que pudo darse por parte del Tribunal de Sentencia desde el punto de vista jurídico, y tampoco explica de forma concreta en qué consistió el error o vicio en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia respecto al punto reclamado, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente planteado.- d. Parcialidad manifiesta y resolución arbitraria. La recurrente expone que "el relato del denunciante, supuesta víctima, fue valorado y se tuvo por cierto que pagó 48.000 dólares por tener en su poder pagarés con su propia firma" . En otro apartado, agregó que "el relato del acusado no fue considerado a pesar de que ha aclarado que, el denunciante tenía pleno conocimiento de la situación en que se encontraba la camioneta, ya que era su abogado con Poder General". Luego, la casacionista transcribe parte de la sentencia de primera instancia, y resalta que en la sentencia del Tribunal de Mérito se estableció que "no existía deudas a la fecha de la celebración del contrato" , mencionando la recurrente que "el acusado declaró que estuvo pagando hasta el año 2015 por la cuota del vehículo", por lo que, a su parecer, no existe ninguna declaración falsa porque no se adeudaba por el vehículo.- d. 1. Este planteamiento es incorrecto, debido a que nuevamente la recurrente confunde cuestiones de derecho material (falta de tipicidad) con cuestiones procesales, al mencionar circunstancias fácticas que, a su parecer, no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia al momento de establecer la tipicidad de la conducta de su defendido, y en ningún momento explicó Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por qué la resolución dictada por el Tribunal de apelaciones "es parcial y arbitraria" lo que se corresponde a una cuestión procesal y no material, o si existió un error de derecho en el fallo objeto de impugnación al confirmar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, además lo que se observa es más bien el desacuerdo de la defensa técnica con los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia, lo que dificulta el estudio de este agravio. Por lo tanto, al no ser fundado de forma debida debe ser declarado inadmisible.- e. De la no privación por deuda Art. 13 de la Constitución. Incoherencia del relato de hechos. La recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia entiende que la cesión de derechos en la cláusula segunda donde se ha declarado que el vehículo no contaba con deudas pendientes de pago, es suficiente para subsumir la conducta de mi defendido bajo las previsiones de la norma jurídica como delito de Estafa", y esto fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones. Según la defensa técnica, "esta cuestión no reúne los requisitos para ser considerado Estafa" ', pues a su parecer, "se trata de un contrato de cesión de derechos y la existencia de una deuda, y ninguno de estos supuestos, puede considerarse penalmente sancionable".- e. 1. Por otra parte, la recurrente alegó que "existe un error grave al entender que la declaración en un contrato privado sea objeto suficiente para condenar a una persona, puesto que existen otros medios idóneos para cuestionar la cláusula contractual, y más grave el error, cuando la declaración no es falsa, pues en ese momento no había deuda por el objeto del contrato" . Por último, la casacionista señaló que "el denunciante jamás justificó la supuesta deuda que tenía el acusado a su favor, pues solo se ha limitado a afirmar que había deuda a su favor y el Tribunal dio por cierta esa manifestación, cuando Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
existen otros elementos idóneos para demostrar dichos extremos" e.2. En efecto, la casacionista menciona una vez más cuestiones fácticas de forma genérica, y no las conecta con los supuestos errores de derecho material que, a su parecer, existirían en el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia al momento de establecer la tipicidad de la conducta de su defendido. Así también, la recurrente en ningún momento explica ni establece por qué la fundamentación esbozada por el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia es incorrecta, y tampoco explica por qué considera que se ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución (De la no privación por deuda). Al respecto, la recurrente incurre en un error al alegar la violación del Art. 13 de Constitución por el Tribunal de Sentencia por el supuesto castigo de la existencia de una "deuda" , debido a que lo que se castiga en la estafa es la mentira que ocasiona un perjuicio patrimonial en la víctima con la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido para el acusado.- e.3. Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Sala Penal verificar la existencia o no de algún error de derecho que pueda contener el fallo objeto de impugnación. En consecuencia, este agravio al no ser debidamente fundado debe ser declarado inadmisible.- e.4. Además, cabe agregar que la recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
no. La subsunción, sin embargo, consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento, y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana crítica (casación procesal), porque son materias completamente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control.- 11. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- a. De la prescripción del hecho punible. La recurrente manifiesta que vía incidental en el juicio oral y público, reclamó la prescripción en la presente causa penal, porque a su parecer, "el hecho punible ocurrió el 08 de setiembre de 2012, y al transcurrir más de diez años del hecho", ", por lo que "operó la prescripción del hecho punible y de la sanción penal". Agregó la impugnante, que "el Tribunal de Sentencia erróneamente interpretó que el cómputo para la prescripción inició en el año 2016, tiempo en que se da el secuestro del vehículo objeto del negocio jurídico" , cuando que, al parecer de la defensa, "ya había fenecido el contrato privado y en consecuencia todas sus cláusulas y que nada tienen que ver con la conducta desplegada por su defendido en el contrato del año 2012".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a. 1. Resalta la recurrente, que "la conducta de su defendido se ha limitado al acto jurídico del mes de setiembre del año 2012, ya que el secuestro del vehículo tuvo origen en un juicio de acción preparatoria de juicio ejecutivo promovido por Garden Automotores", y según la defensa, "es una acción totalmente distinta al acto realizado en la formalización del contrato privado entre el denunciante y el denunciado en la presente causa" a.2. Añade la casacionista, que "no es el efecto del contrato como entiende el Tribunal de Sentencia, sino es producto de una acción judicial de un tercero (Garden Automotores)", por lo que, a su parecer, "no se puede hablar de un resultado posterior conforme se encuentra en el Art. 102 del CP" , porque puntualiza la defensa, "se trata del resultado de una acción ejecutiva promovida por una empresa". Destaca la impugnante, que "el cómputo debe ser realizado desde el mes de setiembre del año 2012, ya que posteriormente no existió un resultado que provenga directamente de ese acto jurídico" ", y "sin contar que la vigencia del contrato es apenas de dos años, por lo que "el efecto contractual debía darse en ese lapso de tiempo, a los efectos de ejercer los derechos si considerasen necesarios, pero por la vía pertinente y no utilizando al estado para reclamar un tema netamente personal y de índole contractual".- a. 3. Así también, la impugnante refirió que "en el mes de setiembre de 2022 ha transcurrido del doble plazo, conforme a los cinco años de pena máxima establecido en el Art. 187 del CP", por lo que el hecho punible a su parecer, ha prescripto. Añade la recurrente, que el Tribunal de Sentencia, a su parecer, ha realizado una interpretación extensiva en contra del acusado, al atribuir como resultado de la conducta de su defendido, el procedimiento de secuestro que se ha dado por acción de la firma Garden Automotores, que nada tiene que ver Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
según la defensa, con la conducta desplegada por el Sr. Rubén Darío Portillo en el año 2012, por lo que la confirmación de este punto por el Tribunal de Sentencia para el recurrente es incorrecta.- 12. Como propuesta de solución, la recurrente solicita que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia objeto de recurso, y que por decisión directa se disponga la prescripción de la presente causa penal y la absolución de su defendido.- 13. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP, con relación al agravio referente a la prescripción material de la sanción penal. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación en cuanto al agravio señalado. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación con relación al agravio sobre la prescripción del hecho punible, con la siguiente aclaración:- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas.- Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones, pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y".- Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena", o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ', la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios". , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc).- Asimismo, en cuanto al motivo invocado en el numeral 1) del Art. 478 del CPP, la Ley Penal de Formas, menciona: "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". La norma indica dos presupuestos que deben establecerse conjuntamente, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y la imposición de una pena privativa de libertad mayor a diez años, en el caso traído a colación, el procesado fue condenado a la pena privativa de libertad de dos (2) años; por tanto, no cumple con el requisito del quantum requerido en la norma.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
De igual modo, me adhiero al rechazo de los agravios expuestos sobre: b) Falta de fundamentación e inobservancia de la norma constitucional; c) Violación de las reglas de la sana crítica; d) Parcialidad manifiesta y resolución arbitraria; y, e) De la no privación por deuda Art. 13 de la Constitución. Incoherencia del relato de hechos, por los mismos fundamentos expuestos por el ministro preopinante; no obstante, me permito agregar cuanto sigue: En referencia al reclamo sobre la violación de la sana critica, el impugnante sostiene que la Alzada rechazó el agravio por no reunir los requisitos para su estudio; sin embargo, afirma que se encuentra correctamente argumentado ya que en el Recurso de Apelación Especial sostuvo que la declaración falsa no se encuentra comprobado, que se dio por cierto una supuesta clausula sin cumplir los requisitos para su validez en juicio, además de que, no fue leído ni exhibido en el juicio, que el condenado abonó toda la deuda en la empresa Garden y que la víctima podía haber solicitado la devolución del rodado o el cumplimiento del contrato.- Con respecto a este reclamo, se observa que no se encuentra correctamente fundamentado ya que no explicó cómo ocurrió el vicio sobre la violación de la sana critica; es decir, que medio probatorio fue erróneamente valorado y la consecuente decisión equivoca de los juzgadores. Asimismo, tampoco expresó el error en la comprobación de la declaración falsa, únicamente pretende que esta Sala Penal acoja sus propias conclusiones para lograr la absolución del condenado, sin demostrar el error en los fundamentos del Tribunal de Sentencias. De igual manera ocurre con la valoración del contrato privado, no precisó porque motivo no puede ser introducido como medio de probatorio o si realizó el reclamo en el momento procesal oportuno a modo de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
excluirlo por un vicio en la forma de obtención o introducción como documental.- Continúa su expresión de agravios, sosteniendo que existe una incongruencia entre hechos porque el Tribunal comprobó que el Sr. Rubén Portillo pagó la deuda, recuperó el rodado de Garden y volvió a vender. Al respecto, considera que esta porción fáctica no fue mencionada en la acusación fiscal.- En este punto, sostiene una violación del principio de congruencia que debe primar entre la acusación, el auto de remisión a juicio oral y público y la sentencia definitiva, pero, no demostró cuales son los hechos que figuran en dichos actos procesales de manera a demostrar la variación que manifiesta; por tanto, de esta manera el reclamo no puede prosperar y debe rechazarse.- Con respecto al agravio sobre Parcialidad manifiesta y resolución arbitraria menciona que el Tribunal comprobó la declaración falsa con la cláusula segunda, que refiere: declara que el automotor sin deudas a la fecha de celebración del contrato; y, no tuvo en cuenta la declaración del acusado, quien expresó que en la fecha de celebración del contrato estaba sin deudas y que estuvo pagando hasta el año 2015; por tanto, alega que no existe declaración falsa.- Sobre el punto, el impugnante alega la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal - declaración falsa- pero no explica cuál es el error cometido en la comprobación, únicamente expresó que no existe este presupuesto porque el procesado manifestó que no existía deuda. Cabe resaltar que el indagado no está obligado a decir la verdad4; por tanto, el impugnante debió 4 Art. 88 del CPP. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de demostrar el error jurídico cometido por el Tribunal de Sentencias en la comprobación de la declaración falsa, a modo de ejemplo, si existe alguna documental que mencione la inexistencia de deudas у no pretender que los juzgadores concluyan de la manera en que el acusado declaró en juicio. Por lo mencionado, el reclamo es rechazado.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto de la colega Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el mismo sentido у por los mismos argumentos PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 14. Con relación al agravio expuesto por la recurrente referente a la "prescripción de la sanción penal" ", que fue planteado en Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante.- 15. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones en mayoría con relación al agravio referente a la prescripción señaló: " ...En lo medular, respecto a la prescripción de la acción, se denota es de orden público y asevera la apelante que, en la presente causa se halla operada la prescripción de la sanción penal, que, de corroborarse, existiría un obstáculo procesal, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales son atendibles como condiciones para poder dictar una decisión material. Corresponde indicar en cuanto al agravio del recurrente toda medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia declaración. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que el hecho supuestamente se cometió en el 2012, conforme al contrato celebrado por las partes, la fiscalía recién imputa en el año 2021, esto es, 9 años después por lo que la acción está prescrita. Y pese al cómputo de las interrupciones, ya transcurrió el doble del plazo. En lo que respecta a la prescripción material, se establece en el artículo 101 del Código Penal, que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. En la presente causa, se observa que en la Sentencia Definitiva N° 156 de fecha 28 de diciembre de 2021, los hechos acreditados y calificados definitivamente en cuanto a la conducta de RUBEN DARIO PORTILLO, se subsumió dentro de las previsiones del ARTICULO 187, inc. 1° del Código Penal (Estafa). Este hecho punible posee una expectativa punitiva de hasta CINCO AÑOS O MULTA y el Tribunal consideró acreditado este tipo legal en la sentencia definitiva apelada...". (sic).- 16. Así también, el Tribunal de Apelaciones en mayoría agregó: "...Establecido el tipo legal, el plazo de prescripción aplicable en la presente causa se desprende del artículo 102 del Código Penal: "Plazos, inciso 1º los hechos punibles prescriben en: numeral 3) en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos". Es decir, los hechos punibles que tienen establecidos como sanción multa o pena privativa de libertad de hasta cinco años, prescriben a los cinco años. Por tanto, esta pena será la considerada para decidir sobre la prescripción, es decir, cinco años. Ahora bien, este plazo se calcula conforme al artículo 102, inc. 2° del CP desde que termina la conducta punible y en caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal el plazo, el tiempo empieza a correr desde aquel momento. Conforme al relato fáctico que tuvo por probado el Tribunal de Sentencia, se tiene que el contrato de cesión y transferencia del vehículo es del año 2012, el instrumento de negociación es de ese año y lo tuvo en su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
poder hasta el 29 de abril de 2016 en donde le fue requerida vía secuestro judicial. Y es partir del 26 de abril del 2016 que se configura el último elemento del tipo legal que es el perjuicio patrimonial, de acuerdo a la teoría económica del patrimonio que establece la suma de activos y pasivos con valor económico, aunque no hayan sido reconocidos jurídicamente. Pero, el capítulo también contempla los casos de SUSPENSION E INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, y sin dicho análisis cualquier estudio sería incompleto. Primeramente, en cuanto a la interrupción, el artículo 104, inciso 1º del Código Penal, la prescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como ser la imputación, la acusación, y finalmente el auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo, el inc. 2° del citado artículo refiere que: "Después de cada interrupción la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción" De acuerdo a la línea de tiempo que se puede construir a través de las constancias de autos, se ha presentado acta de imputación en fecha 07 de enero de 2021, conforma fojas 74 y 75 de la carpeta fiscal, interrumpiendo la prescripción material. Luego, de correr de nuevo los cinco años se dan más actos de interrupción, como la acusación y la elevación a juicio oral y público, por lo que no se configura a la fecha la prescripción material. En cuanto al doble del plazo, con independencia de las interrupciones, computando desde el 29 de abril de 2016 a la fecha, tampoco ha transcurrido el doble del plazo que es 10 años. Por lo que efectivamente la prescripción no se configura. Correspondiendo confirmarse el fallo apelado en virtud a que no evidencias agravios que impliquen vulneración a derechos y garantías o normativa legal, además de reiterar que, en la presente causa, la prescripción no se encuentra operada..." (sic).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
17. Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundamentación complementaria.- 18. El Código Penal Paraguayo regula el hecho punible de la Estafa en el Artículo 187 inciso 1° , ubicado en el Titulo II, "Hechos Punibles contra los bienes de la persona" Capitulo III "Hechos Punibles contra el patrimonio".- 19. El citado artículo 187, inc. 1º del C.P., reza: "el que con la intención de obtener para sí o para un tercero beneficio patrimonial indebido y mediante declaración falsa sobre un hecho produjera en el otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio, o el de un tercero a quien representa, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para este, será castigado con pena privativa de la libertad de hasta cinco años o con multa" ". Del propio texto del artículo surge el concepto, y los elementos que componen el tipo objetivo del hecho punible de estafa5.- 5 a. DECLARACIÓN FALSA DE UN HECHO: consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir al error a una o a varias personas. Es el elemento específico de la estafa. Agrega Muñoz Conde que "puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación de los verdaderos". Consiste en afirmar una falsedad con respecto a un hecho o en la presentación de un hecho falso como real o verdadero. La declaración falsa deberá versar sobre hechos, ya sea deformando o suprimiendo los hechos verdaderos, o simulando un hecho falso. Según Binding se entiende por hechos "procesos y estados del mundo exterior (físico) o interior psíquico de concreta determinación b. ERROR: consiste en la representación mental que no responde a la realidad. El error solo tendrá relevancia típica si es el resultado de una acción engañosa. Consiste el error en una idea falsa ace rca de un hecho. c. DISPOSICIÓN PATRIMONIAL: se entiende por acto de disposición patrimonial el acto de afectación del patrimonio, ya sea este un hecho que se refiera o no a la conservación de aquel. En el hecho punible de estafa la doctrina define este elemento diciendo que consiste en "disponer la victima de la cosa como consecuencia del error en que haya sido inducida por el autor, en provecho de éste".- d. PERJUICIO PATRIMONIAL: La disposición patrimonial efectuada por el engañado, deberá producir un perjuicio en su propio patrimonio o en el de un tercero. De este modo, el daño patrimonial será consecuencia de la disposición patrimonial. Mezger sostiene: "la estafa esta consumada cuando se ha producido el daño de un patrimonio ajeno; a los fines de la consumación, no es necesario que la ventaja patrimonial a la que se aspiraba haya sido obtenida, por tratarse de una tendencia interna trascendente. Además, la descripción legal contenida en el Art. 187 del CP, hace referencia a un elemento su subjetivo adicional que es la intención de obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero que surja del perjuicio ocasionado y que junto con el dolo de hecho respecto a las circunstancias fácticas que corresponden con el tipo objetivo, integran el tipo subjetivo del citado artículo. En estas condiciones, habiéndose establecido los elementos del hecho punible Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
20. Por su parte, el Art. 102, inc.1°, refiere que: ...Los hechos punibles prescriben en: ...inc. 3° en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos...". Así también, el inc. 2° del citado precepto legal establece que: "...El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo de correrá desde ese momento...".- 21. Para la determinación del cómputo de la prescripción conviene resaltar lo expresado por KINDHÄUSER6, , quien refiere que: " "...Una pauta adicional para la determinación del elemento del perjuicio deriva de la estructura del delito de la estafa. La estafa no se agota en la lesión del patrimonio, sino que exige el desplazamiento de un elemento patrimonial cuya pérdida, que ha de verse como perjuicio, le aporte a otro una ventaja. A este respecto, que la estafa no presuponga la producción de esa ventaja para la consumación formal del delito, sin embargo, sí para la terminación y, con ello, para el inicio de la prescripción del hecho consumado...".- 22. En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los siguientes hechos: "...El señor Miguel Adrián García en fecha 8 de septiembre del año 2012, adquirió un vehículo de la marca Chevrolet, modelo Captiva, año 2012, color blanco, Chasis N° KLIFC6E62CBO13754, Chapa N° PNA -431, del hoy acusado Rubén Darío Portillo por un valor de Dólares Americanos cuarenta y ocho mil ($ 48.000), por la cual ha de Estafa, se observa que el perjuicio patrimonial en la víctima constituye el resultado formal, per o de dicho perjuicio causado a su vez, debe originarse la intención de obtener un beneficio patrimonia l indebido. El beneficio debe ser la contracara del perjuicio. Entonces tenemos que, existe terminació n del hecho cuando el beneficio se da, la consumación sin embargo se origina cuando hay déficit en el patrimonio de la víctima. CRISCIONI, CLAUDIA, ¿Estafa Omisiva? El alcance de los artículos 15 con 18 7 CP, pág. 51 al 57 - Año 2013 - Bijupa Editorial.- en el tiempo y en el espacio. Esto es acontecimien to del presente o del pasado, pero no del futuro, pues el hecho supone realidad efectiva y lo futuro es incierto. 6 KINDHÄUSER, URS. ESTUDIOS DE DERECHO PENAL PATRIMONIAL. Editora Grijley, Año 2002, Pág. 130. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
suscrito una cesión de derechos y acciones sobre dicho vehículo estableciendo una suma de Dólares Americanos 10.000, y el saldo en cinco cuotas iguales de Dólares Americanos 7600, ocasión en que se hizo constar que no pesa sobre el citado rodado deudas, o cualquier otra obligación pendiente en el momento de la celebración del acuerdo. En fecha 29 de abril de 2016, se acerca a la víctima un oficial de justicia y le exhibe un mandamiento de embargo preventivo y secuestro que pesa sobre el vehículo en cuestión en el marco de un juicio ejecutivo caratulado Garden S.A. c/Rubén Darío Portillo Bogado s/Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo, embargo preventivo y secuestro en la que se le reclama al hoy imputado la suma de Dólares Americanos 11.656, más la suma de Dólares Americanos 1.165 en concepto de gastos de justicia...pág. 76" (sic).- 23. Ahora bien, en el presente caso, se puede observar que la declaración falsa (primer elemento de la estafa) realizada por el acusado Sr. Rubén Darío Portillo, se dio con la firma del contrato de Cesión de Derechos y Acciones sobre vehículo automotor, celebrado con la víctima Sr. Miguel Adrián García, en fecha 08 de setiembre del año 2012 conforme a la carpeta fiscal (fs. 30/33), al suscribir en el referido contrato de la cesión de derechos y acciones sobre vehículo automotor, en su cláusula segunda se estableció: "...El cedente declara en este acto, entregar al cesionario, el vehículo automotor descripto en la cláusula precedente, sin deudas pendientes de pago, sean tasas, impuestos, multas o de cualquier tipo y/o concepto anteriores a la fecha de celebración del presente..." ', así como se ha acreditado en la sentencia definitiva por el Tribunal de Mérito. Sin embargo, el perjuicio patrimonial del que se origina a su vez el beneficio patrimonial indebido (dándose con este último - beneficio patrimonial indebido - la terminación del hecho punible), se dio en este caso, fecha 29 de abril de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2016, cuando se le exhibe a la víctima, Sr. Miguel Adrián García, un mandamiento de embargo preventivo y secuestro que pesa sobre el vehículo que adquirió, por lo que dicha fecha debe ser tomada para el cálculo de la prescripción, debido a que en esa fecha terminó la conducta punible del acusado tal como lo establece el Art. 102, inc. 2° del CPP, y no la fecha 08 de setiembre de 2012 mencionada por la defensa técnica, que constituye más bien como se expresó el primer elemento del tipo objetivo de la estafa (declaración falsa).- 24. Esta misma postura ya la he asumido en el expediente judicial: "ISIDORO GIMENEZ DA SILVA S/ESTAFA - CAUSA PENAL N° 01-01-02-03-2013- 6962' , en el Acuerdo y Sentencia N° 231 del 10 de abril de 2019.- 25. Además, para establecer el cálculo de la prescripción material debe considerarse los diferentes actos procesales existentes en la presente causa penal que interrumpen la fecha de terminación de la conducta punible. En ese sentido, se tiene lo dispuesto en el Art. 104, inc. 1º del CP, que hace referencia a los actos procesales que interrumpen la prescripción, mencionando en el numeral 5) un auto de apertura a juicio, y el inc. 2° del mencionado artículo que: "Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo...". Al respecto, se tiene que en el caso de referencia el Auto de elevación a juicio oral y público N° 928, (obrante a fs. 28/32 de autos), es de fecha 23 de julio de 2021, por lo se debe tomar dicha fecha para la realización del cómputo de la prescripción dispuesta en el Art. 102, inc. 1º numeral 3, que dispone "Los hechos punibles prescriben en: "3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos" ", y observando que el hecho punible de estafa posee una expectativa de pena de 5 años, se tiene que la fecha de prescripción de la presente causa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
penal sería el de 23 de julio de 2026, en consecuencia, se concluye que la prescripción material en la presente causa penal aún no ha operado.- 26. Con relación a lo dispuesto en el Art. 104, inc. 2° del Código Penal (que hace referencia al doble del plazo de prescripción), tomando como inicio del cómputo de prescripción la fecha de terminación de la conducta que se dio el 29 de abril de 2016, cuando se dio el perjuicio patrimonial indebido en la víctima en este caso que coincidió con el beneficio patrimonial indebido para el acusado con el secuestro del vehículo, como quedó acreditado en juicio, la prescripción material por el doble del plazo recién operaría en fecha 29 de abril de 2026. Por lo tanto, la acción penal aún se encuentra vigente, por lo que el agravio planteado por la recurrente debe ser rechazado.- 27. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta acabada al agravio expresado en la apelación especial por la recurrente, pero corresponde incorporar las fundamentaciones complementarias realizadas en esta instancia conforme a las reglas previstas en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 28. En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°102, de fecha 13 de setiembre de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
29. En cuanto a las costas, dada la forma en que ha sido confirmada (fundamentación complementaria), corresponde que sean impuestas en el orden causado, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos argumentos, en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Parana, con la fundamentación complementaria expuesta en virtud al art. 475 del CPP.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para que sean soportadas por una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto de la colega Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Zuni Noemi Mereles, en representación del acusado Rubén Darío Portillo Bogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº102, de fecha 13 de setiembre de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Zuni Noemi Mereles, en representación del acusado Rubén Darío Portillo Bogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº102, de fecha 13 de setiembre de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°102, de fecha 13 de setiembre de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA OFERT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA 'MINISTRO/A Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) unción, 14 abril de 2026
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