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EXPEDIENTE: "ARNALDO FRANCISCO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS. EXPTE. N° 905. ANO 2021".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ARNALDO FRANCISCO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 28 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para • su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 28 de mayo del 2025, que anuló la Sentencia Definitiva Número 490 de fecha 15 de noviembre de 2024, y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días у ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abgs. Horario Fialayre y Paul Fialayre en fecha 11 de junio del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados, ejercen la defensa técnica del acusado Pedro Manuel Areco Ríos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio, que el Tribunal de Apelaciones revoca de forma incorrecta la absolución decretada por el Tribunal de Sentencia, sin contar con una sola prueba concreta, directa y técnicamente válida que acredite una conducta penalmente relevante, pero en ninguna parte describe de manera puntual cuál fue el error en 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al dictar el fallo que anuló la sentencia de mérito, el recurrente se limita a cuestionar de manera general la decisión impugnada, y se queja de las conclusiones del informe del laboratorio forense del Ministerio Público, y del testimonio del oficial que realizó el mencionado informe, pretendiendo dar una dirección de valoración distinta a los citados medios de prueba para justificar su pretensión recursiva, por lo tanto, este agravio, no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual, corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto Sigue: Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 4775 del C.P.P.- Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD TOTAL de lo resuelto en primera instancia, у el reenvío para la realización de un nuevo juicio.- Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que el recurso se plateada en contra una decisión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y público, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P.- 5 Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del
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