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+) CORTE SUBREMA 06: 07 04 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 4028 ACOSTA LUZ MABEL Asistente EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABOG. RAIMUNDO G. DUARTE EN: "LILIA TERESA BARBOZA C/ LA SUCESION DEL MANUEL DE JESUS GONZALEZ, LIBERATA CUEVAS VDA. DE GONZALEZ Y LOS SRES. JOSE MANUEL GONZALEZ, LIMBANIA GONZALEZ CUEVAS, MIGUEL GONZALEZ CABRAL, RUBEN IGNACIO BENÍTEZ GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO • BENITEZ GONZALEZ S/ NULIDAD DE PROCESO POR DOLO, FRAUDE Y COLUSIÓN Y POR MEJOR DERECHO". AÑO: 2018. Nº 978. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del año dos mil veintisels , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para el caso en concreto, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABOG. RAIMUNDO G. DUARTE EN: "LILIA TERESA BARBOZA C/ LA SUCESION DEL MANUEL DE JESUS GONZALEZ, LIBERATA CUEVAS VDA. DE GONZALEZ Y LOS SRES. JOSE MANUEL GONZALEZ, LIMBANIA GONZALEZ CUEVAS, MIGUEL, GONZALEZ CABRAL, RUBEN IGNACIO BENITEZ GONZALEZ Y LUIS ALBERTO BENÍTEZ GONZÁLEZ S/ NULIDAD DE PROCESO POR DOLO, FRAUDE Y COLUSIÓN Y POR MEJOR DERECHO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Raimundo G. Duarte Paniagua, en representación del señor Rubén Ignacio Benítez González.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: 0101 ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación; Siene Sigatente resultado: CESAR ANTONIO GARAY, DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Señor Ministro Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Abogado Raimundo G. Duarte Paniagua (fs. 18/25) en nombre y representación de Rubén Ignacio Benítez González, manifestando que por instrucciones recibidas de su mandante promovió en autos la excepción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1° de la Ley N° 1.992, fecha 7 de Junio del 2.002 (f. 4: "Modificase parcialmente el Artículo 1 de la Ley N. 1.322 del 15 de setiembre de 1998, en el sentido de desafectar de la citada Ley a la Finca N° 8 del Distrito de Yuty, por no hallarse el inmueble, propiedad de la Señora Lilia Teresa Barboza Sisul dentro del perímetro establecido en la misma. Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado...". - La fundamentación de esa defensa no se refirió a la desafectación del inmueble sino exclusivamente a la extensión y superficie que atribuyen propiedad de la Finca N° 8, Distrito de Yuty, a Lilia Teresa Barboza Sisul. - El Artículo 538 del Código Procesal Civil, norma: " ...Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secreteric Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Asimismo, el Artículo 542 del mismo Cuerpo legal reza: "...Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declara la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto... El Artículo 545 del Código Procesal Civil, preceptúa: "...Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538... De las constancias del Juicio que corren por cuerda separada, surgen que por Ley N° 1.322, del 19 de Septiembre de 1988 (f.5), alegando motivo de interés social, ordenó la expropiación de 10.000 hectáreas, superficie que comprendía varias fincas, entre ellas la Finca N- 8 y que con proyección Oeste sus linderos eran: Al Norte: el Rio Pirapo: al Sur: el Rio Tebicuary; al Este: la vía del Ferrocarril. Posteriormente se dispuso la desafectación y con ello la Finca N° 8 pasó a ser nuevamente del dominio privado (res privata).- En la sucesión de Manuel de Jesús González y Liberata Cuevas Vda. De González, se denuncio como bien relicto la Finca Ne 8, del Distrito Yuty, en base al título dominial del causante, Derecho que fue desconocido y negado por Lilia Teresa Barboza Sisul argumentando ser legitima propietaria según Instrumentos que presentó al ejercer Acción Autónoma de Nulidad contra la sucesión y sus herederos declarados entre los que se halla el aquí excepcionante Rubén Ignacio Benítez González, quien por su representante convencional pidió hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad de la Ley N° 1.992, del 7 de Junio del 2.002, por injusta y arbitraria al atribuir a otra persona el dominio de la res litis. Por su parte, Lilia Teresa Barboza Sisul, sostuvo que el Juicio sucesorio se tramitó "a sus espaldas" a fin de despojarle ilegítimamente su dominio legal de la Finca N° 8, Derecho que puede fácilmente ser comprobado en la pericia llevada a cabo por Silvia del Pilar Fretes B., que obra a fs. 115/9 del Juicio: "Manuel de Jesús González Monges y Liberata Cuevas Vda. de González s/ Sucesión" en su carácter de Perito único designado, manifestando en su informe: " ...fundada en los antecedentes dominiales inscriptos en el Registro General de la Propiedad..." culminando: "Punto 7: Lilia Teresa Barbosa Sisul, por compra de derechos y acciones a herederos de la sucesión, Miguel González y Rufina Monges de González y compras de herederos de la sucesión de Juan C. Barbosa y Juana González de Barbosa, es propietaria de la finca N° 8 en la proporción aproximada antes señalada. También Lilia Teresa Barbosa Sisul es propietaria, por Ley de la Nación N° 1.922 de la finca N° 8 que le adjudica, reconociendo la legalidad de sus compras hechas anteriormente...". En ampliación, la citada Perita, a fs. 120/1 se reafirmó concluyendo: ". ...De todos estos documentos jurídicos citados y transferencia de derechos y acciones transcriptos, se concluye que LILIA TERESA BARBOZA SISUL es propietaria de la finca N° 8, que tiene según titulo, una superficie de 508 hectáreas".- A fs. 131/2 se presentó el Certificado con fecha 5 de Agosto de 1.967 dando constancia que por S.D. N° 94, del 2 de Septiembre de 1.949 (declaratoria de herederos) dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Departamento Judicial, que fue ampliado por las Sentencias Definitivas N° 193/53 y N° 226/53, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Séptimo Turno, de la Capital, en la sucesión de Gracimiano Barbosa o Graciniano Felino Barbosa o Felino Graciniano Barbosa o Graciniano F. Barbosa o Graciniano Barbosa.- 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA 04 03 CORTE SUPREMA DE USTICIAS ESTADISTICA CIVIL EST CUZ MABEL ACOSTA Asistente POR EL ABOG. RAIMUNDO G. DUARTE EN: "LILIA TERESA BARBOZA C/ LA SUCESION DEL MANUEL DE JESUS GONZALEZ, LIBERATA CUEVAS VDA. DE GONZALEZ Y LOS SRES. JOSE MANUEL GONZALEZ, LIMBANIA GONZALEZ CUEVAS, MIGUEL GONZALEZ CABRAL, RUBEN IGNACIO BENITEZ GONZALEZ Y LUIS ALBERTO BENITEZ GONZALEZ S/ NULIDAD DE PROCESO POR DOLO, FRAUDE Y COLUSION Y POR MEJOR DERECHO". ANO: 2018. N° 978. Los controvertidos intereses tienen como única finalidad la determinación del verdadero Titular de la Finca N° 8, Distrito Yuty, Derecho que reclaman los sucesores de Manuel de Jesús González Monges y Liberata Cuevas Vda. de González, por una parte y por la otra la demanda basada en el Articulo 409 Código Procesal Civil. Cabe advertir que la cuestión debe ser inexorablemente resuelta por el Juzgado competente. A su consecuencia surge notoria la inviabilidad legal de la excepción de inconstitucionalidad porque precisamente la decisión es de exclusiva competencia de la Instancia del Foro Civil, por ahora al menos. - Ahora bien, equivocadamente se pretende a través de esta excepción incursionar en la exclusiva competencia de otro Poder del Estado (Legislativo) derogando por inconstitucional supuesto error en la designación del Titular dominial del inmueble cuando que como se tiene dicho, la cuestión a resolver sobre la titularidad de un Derecho Real corresponde y compete a la Magistratura que juzga el Fuero Civil. - Por Dictamen Fiscal N° 557, fecha 16 de Abril de 2.018 (fs. 39/41), en donde la Fiscalía General dictaminó que corresponde el rechazo de la excepción opuesta, considerando que el excepcionante no ha atacado Ley ni instrumento normativo alguno que sirviera de fundamento al escrito de demanda. Por las motivaciones que anteceden, en Derecho corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Raimundo G. Duarte Paniagua, en representación de Rubén Ignacio Benítez González. En cuanto a las costas, el principio conocido como la teoría de resultado, consagrado en el Artículo 192 del Código Procesal Civil resulta aplicable, correspondiendo entonces la imposición a la parte perdidosa en la instancia respetiva de conformidada lo dispuesto por el Artículo 205 del Código Procesa/ Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifeste que se adhiere al voto del Señor Ministro preopinante, Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas dijo; deben ser impuestas en el orden causado. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero a los votos emitidos por los distinguidos Ministros que me antecedieron, y lo hago con base en las razones que paso a exponer. 1.- Los antecedentes relatívos la tramitación de la presente excepción ya fueron suficientemente desarrollados por los votos que me antecedieron en el orden, de modo que resulta innecesario reiterar tales circunstancias procesales. Por tanto, me remito - en lo pertinente— a lo expresado por el miembro preopinante. 2.- A solo efecto de enmarcar este trabajo analítico, es preciso señalar que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Ley N° 1922/2002. Dicha norma Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1bg. culio C. Pavón Martinez Secretaric Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
dispone textualmente: «..Modificase parcialmente el Artículo 1° de la Ley 1322 del 15 de setiembre de 1988, en el sentido de desafectar de la citada Ley a la Finca N° 8 del Distrito de Yuty, por no hallarse el inmueble, propiedad de la Señora Lilia Teresa Barboza Sisul, dentro del perímetro establecido en la misma...». - 3.- La parte central del precepto impugnado es la que hace la siguiente alusión: «..propiedad de la Señora Lilia Teresa Barboza Sisul...». Se entiende que esta es la parte central en razón de que las partes se encuentran disputando, en sede ordinaria, la titularidad de la finca en cuestión. - 4.- No caben dudas de que la determinación de la titularidad de la finca que fuera desafectada —de una primigenia expropiación— y que se encuentra en plena disputa judicial es una cuestión que debe ser dilucidada exclusivamente en el ámbito jurisdiccional y mediante una correspondiente resolución judicial. 5.- Ello se debe a que los conflictos que pudieran emerger a partir de los derechos dominiales —sobre todo cuando estos son bienes de carácter registrable- exigen ser ventilados y resueltos a través de un debido proceso que observe un amplio debate y dé un estricto cumplimiento de las garantías constitucionalmente establecidas. - 6.- Cabe señalar que la atribución constitucional para la administración de justicia y la resolución de conflictos presentados en el plano de la realidad recae competencialmente y de forma exclusiva en el Poder Judicial, con base en la garantía de la independencia de este Poder del Estado. Esta es una postura consolidada que resguarda la separación de poderes prevista en el art. 3 de nuestra Constitución Nacional. 7.- Dicho esto, una primera aproximación -superficial si se quiere— al asunto podría llevarnos a concluir que el Poder Legislativo se excedió al momento de atribuir la supuesta titularidad de la finca a la Señora Barboza Sisul. Esto se debe a que, como se adelantó, la facultad constitucional para dilucidar un conflicto jurídico referente al dominio de los predios recae en el Poder Judicial, de conformidad con los Artículos 248 y, fundamentalmente, 109 de la Constitución Nacional. 8.- Dicho en otros términos, la resolución de un conflicto referente a la propiedad de un inmueble es una función judicial por excelencia. Dicha resolución, como bien se sabe, importa e implica un previo y amplio ejercicio de la defensa en juicio, así como la valoración de materiales probatorios, entre los que se encuentran, v.g., la consideración de documentos relevantes emergentes de los antecedentes dominiales, así como la inevitable aplicación de principios y reglas jurídicas que pueden resultar complejas y que informan no sólo al fuero del derecho real sino que también a la teoría de los contratos así como al derecho registral. Todos esos elementos son propios de un proceso contradictorio que el Poder Legislativo no puede ni debe asumir. La garantía del "juez natural" y el "debido proceso" son elementos clave que justifican esta exclusividad judicial. 9.- Ahora bien, un análisis estructural de la norma impugnada me permite concluir que aquel posible exceso en la regulación normativa, en realidad, no tiene mayor incidencia para el juicio ordinario que se ventila en sede ordinaria, básicamente, porque la norma es susceptible de ser interpretada, en la parte relevante para el caso, de manera laxa. De este modo, es factible rescatar su constitucionalidad. - 10.- Es que, cuando la norma impugnada alude a la persona física, lo hace de manera meramente tangencial o únicamente referencial. En resumidas cuentas, no constituye derecho alguno en favor de la persona citada dentro del cuerpo normativo. De ahí se sigue, 4
Iranas CORTE SUPREMA! DE POSIC RECIBILE ESTADISTICA CIVIL 10 -OK- 2026 10 LUZ MABEL ACOSTA Asistente 16= 6і BL EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABOG. RAIMUNDO G. DUARTE EN: "LILIA TERESA BARBOZA C/ LA SUCESION DEL MANUEL DE JESUS GONZALEZ, LIBERATA CUEVAS VDA. DE GONZALEZ Y LOS SRES. JOSE MANUEL GONZALEZ, LIMBANIA GONZALEZ CUEVAS, MIGUEL GONZALEZ CABRAL, RUBEN IGNACIO BENÍTEZ GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO BENITEZ GONZÁLEZ S/ NULIDAD DE PROCESO POR DOLO, FRAUDE Y COLUSIÓN Y POR MEJOR DERECHO". AÑO: 2018. N° 978. diafanamente, que el dato de quien presuntamente funge de titular dominial no se constituye en el contenido esencial de la norma. - 11.- Ello es así porque el "contenido esencial" de una ley hace referencia a su finalidad primordial y al objeto jurídico principal que pretende regular. La finalidad primordial de la norma aquí analizada es la desafectación de la finca respecto de una expropiación que la afectó con anterioridad. - 12.- La desafectación, que implica retirar un bien del régimen de expropiación o de utilidad pública, es una facultad legislativa válida y constituye el verdadero propósito de la Ley N° 1922/2002. Por lo tanto, el núcleo fundamental - de la norma en examen - lo constituye la "desafectación de la finca", con absoluta independencia de su eventual titular. 13.- Luego, la dilucidación respecto de la titularidad de tal finca es una cuestión que, al escapar del núcleo esencial, no puede compeler a la magistratura judicial a reconocer una eventual titularidad sino mediante una sentencia judicial emergente de, como se dijo, una amplia discusión que, hay que decirlo, en el presente caso ya fue abierta. - 14.- Es de suma importancia reconocer que la titularidad de los bienes es, por su naturaleza, contingente, es decir, no es un estado fijo e inmutable. Esta contingencia inherente a los derechos dominiales significa que la titularidad está sujeta a diversas coyunturas jurídicas (v.g., nulidad, usucapión, actos de disposición) que pueden, sin lugar a dudas, incidir sobre ella y modificar su estatus jurídico existente. De lo contrario, llegaríamos al absurdo jurídico de que una determinada finca no podrá ser objeto de nulidad, modificación o traslación por el solo hecho de que la ley imputa una titularidad a una persona física determinada. - 15.- Además, en el citado contexto, es determinante recordar que la persona física es un individuo que tiende, por naturaleza, a perecer, lo que contrasta con la necesidad de que los bienes —sobre todo aquellos que tienen la característica de ser imperecederos- sean susceptibles de traslación y/o modificación a lo largo del tiempo, más allá de la existencia individual del titular. - 16.- Por tanto, no se puede sostener la idea de que una ley pueda imputar una titularidad de forma inmutable. La seguridad jurídica sobre la propiedad, que se constituye en un valor constitucional fundamental, se vería comprometida si las leyes del Poder Legislativo pudieran establecer titularidades de forma concluyente, al margen de las disputas judiciales. - 17.- En este orden de ideas, y siguiendo la línea interpretativa expuesta, resulta sumamente claro que la normativa impugnada —en la parte aquí referida y por las razones mencionadas— no tiene la virtualidad de afectar los eventuales derechos del excepcionante, toda vez que la cuestion de la titularidad sera dilucidada, tal como, incluso, l adelantaron los distinguidos Ministrøs que me antecedieron en el voto, mediante la resoluciór definitiva que se dicte en elmarco del iuicio ordinario principal. .. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. alio C. Pavón Martinez Secretaric Dr. Víctor Rios Ojeáa Ministro 5
18.- Ello, porque la norma de la que se trata imperará en su contenido esencial, mas no en su parte tangencial o meramente referencial; esto, por expreso mandato de las disposiciones constitucionales precedentemente invocadas. 19.- Cabe añadir que declarar la inconstitucionalidad de la norma por la mención específica que hace respecto de la persona física, si bien no invalidaría la desafectación de la finca, abriria la puerta a cuestionar la constitucionalidad de cualquier ley que contenga referencias a propiedades o personas en situaciones de litigio, generando inseguridad jurídica y una carga innecesaria para el sistema judicial. 20.- Así, la interpretación que aquí se proyecta, que concibe el dato empírico emergente de la norma como de carácter insustancial —porque escapa de su núcleo esencial— al ser meramente referencial o tangencial, es la que mejor concilia los principios constitucionales y el principio de conservación de la ley. - 21.- Este principio, cardinal en la interpretación constitucional, privilegia aquella interpretación de la norma que la mantenga vigente y conforme a la Constitución, antes que declararla inconstitucional. Se busca así evitar el legislar en vacio y preservar la obra del Legislador cuando es posible una lectura constitucional. Precisamente, la doctrina especializada nos señala que la interpretación conforme se da cuando se " excepción de inconstitucionalidad presentada a instancia de parte, alegando que la cuestión es manifiestamente infundada ya que la disposición sospechosa de inconstitucionalidad es susceptible de una interpretación conforme a la constitución..."'. 22.- Por los motivos aquí expuestos, voto igualmente por el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad planteada por el señor Rubén Ignacio Benítez González, con la expresa salvedad efectuada en el considerando precedente. 23.- En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas por su orden, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 193 del Código Procesal Civil. Ello obedece a que la parte excepcionante pudo haber tenido razones fundadas para cuestionar la norma impugnada, en virtud de que esta identifica a su contraparte como presunta titular del predio. - 24.- Sin embargo, como se ha reiterado, dicho tramo de la norma debe ser concebido de manera meramente referencial, y corresponde a la sede judicial la resolución definitiva sobre la titularidad de la finca. Esta particular circunstancia justifica la imposición de costas en el sentido aludido. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue! Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Guastini, R. (2022). Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Ma drid, España. Pág. 297.- 6
CORTE SUPREMA Asistente EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABOG. RAIMUNDO G. DUARTE EN: "LILIA TERESA BARBOZA C/ LA SUCESION DEL MANUEL DE JESUS GONZALEZ, LIBERATA CUEVAS VDA. DE GONZALEZ Y LOS SRES. JOSE MANUEL GONZALEZ, LIMBANIA GONZALEZ CUEVAȘ, MIGUEL GONZALEZ CABRAL, RUBEN IGNACIO BENÍTEZ GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO BENITEZ GONZÁLEZ SI NULIDAD DE PROCESO POR DOLO, FRAUDE Y COLUSIÓN Y POR MEJOR DERECHO". AÑO: 2018. N° 978. - 10 SENTENCIÀ NÚMERO: 165 Asunción, 08 de abal de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Raimundo G. Duarte Paniagua, en nombre y representación del señor RUBÉN IGNACIO BENÍTEZ GONZÁLEZ, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas de conformidad al Artículo 193 del Código Procesal Civil ANOTAR, registrar y notificar. доса Ante mi: abg. utid K Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. /c. Pavó Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA CORTES JUDICIAL ,000 7
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