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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR KARIN MARÍA BAREIRO OCHIPINTI CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2018. Nº:2818. 02 293 10/095 ESTADISTI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y tres 1 0 loque López Fran Asi En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días, del mes de abril , del año dos mil veintiseis , estando en *a Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KARIN MARÍA BAREIRO OCHIPINTI C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Sra. Karin María Bareiro Ochipinti, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1363 del fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTINEZ SIMON, A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA, dijo: e. Pavon Maitre SecreiaridEn primer lugar, es importante destacar y precisar que no he formado parte de la decisión contenida en el Ac. y Sent. N° 1363 de fecha 31 de diciembre de 2019 que actualmente se encuentra impugnado. No obstante, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, me permito exponer las siguientes consideraciones: 2.- El Art. 387 del CPC dispone que: "...Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia...". - 3.- Se solicita la presente aclaratoria para que «...se aclare y supla la omisión de la pretensión expuesta...» haciendo alusión al plazo prescriptivo previsto en la norma atacada. - 4.- Ciertamente, la accionante se refirió sobre este tema conforme se desprende de fs. 06 y 07 de autos. Empero, en la resolución objeto de aclaratoria nada se dijo al respecto, por lo que, la omisión debe ser pasible de aclaración en los términos de la normativa citada. - ridez Simon Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
5.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Articulo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). - 6.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano.- 7.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraria sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. 8.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. - 9.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes están en situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)'. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva 1 Amaya, J.A. Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 2
PUBLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR KARIN MARIA BAREIRO OCHIPINTI CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". ANO: 2018. Nº:2818. . ESTADISTI 2028 Franco Rooue prevista en la norma impugnada, cuyo obietivo es resguardar el "interés superior colectivo" do naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto ricontradictorio al interés particular. 10.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero у presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). - 11.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Articulo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. -_. 12.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (..).—... 13.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará Abg 'ulio Soloré nellimterés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, Sefreleso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". - 14.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 15.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la ifrenunciabilidad de los beneficios vustavo E. Santander Dans Aires, Argentina. Pág. 04.- calMartinez Simon 3
propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)"3 (Las negritas son mías). - 16.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 17.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, en el sentido de subsanar la omisión incurrida; y en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada por el accionante contra la última parte del art. 41 de la Ley N° 2856/06, especificamente, en la parte que refiere al plazo prescriptivo. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La accionante Karin María Bareiro Ochipinti interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1363 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante Karin María Bareiro Ochipinti, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Como fundamento de su recurso, la recurrente sostiene que esta Sala no se ha pronunciado con respecto de todo el texto del artículo 41 de la Ley N° 2856/2006, solicitando que expresamente se declare la inaplicabilidad de la normativa in extenso. El recurso de aclaratoria se encuentra regulado en el Art. 387 del C.P.C. en su parte pertinente dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión (...)". En ese sentido, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en la norma pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. En efecto, se ha dispuesto en forma clara que la declaración de inaplicabilidad del art. 41 de la ley N° 2856/2006 afecta únicamente y exclusivamente a "la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio", , lo cual subyace que la acción fue acogida favorablemente en forma parcial, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto.- A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: En el caso de autos, a través del recurso de aclaratoria, la actora reclama que se incluya un pronunciamiento sobre la última parte del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, específicamente en la parte que dice: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de los tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". De la lectura del escrito obrante a fs. 06/09 de autos, se observa que la recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 en relación a ella. . 3 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 4
22 侣9 18) 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 405 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR KARIN MARÍA BAREIRO OCHIPINTI CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2018. Nº:2818. - ESTADISTIO 2020 10-047 FF80 pe Leido que fuere el Acuerdo y Sentencia Número 1.363, del 31 de diciembre de 2019 (fs. 15/16) se nota claramente que ha existido, tal como denuncia la recurrente, una falta de Tor promuncamento judicial sobre la última parte de la mencionada disposición. - Por ende, la primera conclusión a la que arribo es que corresponde admitir el recurso de aclaratoria deducido. Ahora pasaré a estudiar el sentido de esa aclaratoria. La actora, obviamente, solicita que sea pronunciada también la inconstitucionalidad con respecto a la última parte del ya mencionado Art. 41. - Sin embargo, no estoy de acuerdo con esa petición pues la encuentro improcedente. El Acuerdo y Sentencia N° 1.363 del 31 de diciembre de 2019 (fs. 15/16) había tomado como base para admitir la inconstitucionalidad de la primera parte del Art. 41 la "evidente vulneración del Principio de igualdad, establecido en los arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conculcación del Derecho de Propiedad consagrado en el art. 109 de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitraria por la Caja, esta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de la señora KARIN MARIA BAREIRO OCHIPINTI, en abierta violación de su propio marco normativo". - Como puede notarse, los fundamentos del fallo cuya aclaración hoy se pretende, se centran en el quebrantamiento del principio de igualdad y en el carácter confiscatorio que tendría la primera parte de la norma impugnada, Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, específicamente en la parte que dispone que se debe contar con una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. - Sin embargo, la última parte del Art. 41, que señala un plazo de prescripción liberatoria de 3 años desde que se produjera la salida del empleado bancario, claramente no rompe ni el principio de igualdad ni es confiscatorio ni atenta contra el derecho de propiedad de las personas, pues establece el mismo plazo para todos los afectados -3 años- y establece que debe ejercerse el derecho dentro de un plazo que prudencialmente estableció el legislador en 3 años. Si se pretendiese que todos los plazos de prescripción liberatoria implican un quebrantamiento del derecho de propiedad, habría que derogar todo el capítulo que regula el instituto en el Código Civil (arts. 633 y sgtes.) y todos los artículos en leyes especiales que establezcan plazos de prescripción. Claramente el instituto de la prescripción liberatoria es uno de los muchos medios de extinción de las obligaciones -aunque en doctrina se discute si la prescripción verdaderamente lo es, pues sólo extingue el derecho a reclamar o acción, pero no el derecho mismo de crédito- que la ley ha previsto para dar por terminada una relación obligatoria. De cualquier modo, la prescripción liberatoria no es inconstitucional, pues la ley establece plazos específicos para ejercer un reclamo. En este caso, el plazo aplicable era de tres años, y al no haber presentado 5
su demanda dentro de ese periodo, la actora Karin Maria Bareiro Ochipinti, debe asumir las consecuencias de su inacción como acreedora. - Por ende, voto por hacer lugar al recurso de aclaratoria y realizar un pronunciamiento rechazando la acción de inconstitucionalidad deducida por Karin Maria Bareiro Ochipinti, contra la última parte del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, especificamente en la parte que dice: "E derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de los tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" ', por improcedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Da Ministr -tinez Simon L Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Secretaria SENTENCIA NÚMERO: 163 Asunción, 08 de abril de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1363 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala; y, en consecuencia, rechazar la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra la última parte del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" especificamente en la parte que refiere al plazo prescriptivo, respecto de la señora KARIN MARÍA BAREIRO OCHIPINTI, conforme a lo expresado en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notifica to Martinez Simon Ministro Ante mí: astavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario CORTE SECRETAP JUDICIAL Loord 6
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