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PODER JUDICIAL EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN CONTRERAS MIRANDA EN REPRESENTACION DE ELENA ELIZABETH ESCOBAR FRANCO EN LOS AUTOS "PROVALOR S.A. C/ ELENA ELIZABETH ESCOBAR FRANCO SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - EXPTE N° 2689, AÑO 2022. - 07103/04/05 ESACUERDO SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y siete sienEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días "del mes de 26nl del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la •La siCorte Suprema de Justicia, los Excmos Señores, Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: OPUESTA POR EL ABG. RUBEN CONTRERAS MIRANDA EN REPRESENTACION DE ELENA ELIZABETH ESCOBAR FRANCO EN LOS AUTOS "PROVALOR S.A. C/ ELENA ELIZABETH ESCOBAR FRANCO SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Contreras Miranda, en representación de Elena Elizabeth Escobar Franco. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Rubén Contreras Miranda, en representación de Elena Elizabeth Escobar Franco, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 3° Turno, mediante escrito obrante a fs. 47/52 de la compulsa del juicio principal. La excepción se opone contra la cláusula décimo quinta del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscripto con la firma actora, contempla una arbitraria prórroga de jurisdicción y competencia que lo coloca en una total desigualdad de condiciones y un enorme perjuicio económico al tener que trasladarse a más de 120 km. de su domicilio, para estar en juicio y ejercer su respectiva defensa. Alega que en su oportunidad manifestó la oposición, pero que la firma impuso la aceptación de las condiciones a cambio del otorgamiento del crédito, por lo que se vio en la necesidad de aceptarlo por la imperiosa necesidad de conseguir el crédito cuanto antes. Se observa además que el excepcionante, opone la referida defensa contra el artículo 6° de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial", en la parte que establece: "... salvo la territorial que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales... ." afirmando que la cláusula décimo quinta del contrata de crédito, suscripto con la firma actora, fue realizada bajo el amparo de la referida normativa alegando que a su criterio vulnera la garantía constitucional de la igualdad por el hecho de que el presente juicio de ejecución tenga que tramitarse en el ciudad de Encarnación y no en la de María Auxiladora, domicilio de la excepcionante. ustavo E, Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Juhghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro iul GPavon Martinez. Secretaric 1
Corrido el traslado de la excepción opuesta, la parte actora del juico principal contesta el traslado a fs. 57/59, solicitando el rechazo de la misma con costas al demandado. Por su parte, el Ministerio Publico contesto el traslado en los términos del Dictamen N° 1959, de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual recomendó rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad. En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la viabilidad de la excepción, la cual se encuentra prevista en el Art. 538 del C.P.C., que determina los eventuales sujetos y objeto de dicha defensa. En este sentido, el artículo 538 conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, debe estudiarse en primer lugar el plazo para la presentación. Al respecto, al plantearse la excepción, la misma ha sido opuesta dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil. - Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), debemos referirnos, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedente respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, contra resoluciones judiciales. Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no en relación al fondo de la cuestión. El excepcionante plantea dos temas: - Una relacionada con el Artículo 6° de la Ley 879/81 Código de Organización Judicial, cuestionando la constitucionalidad en la parte que dispone: " ... salvo la territorial que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales...", y otra; -Afirmando que la cláusula décimo quinta del contrato de crédito, suscripto con la firma actora, - fue realizada bajo el amparo de la referida normativa alegando que a su criterio vulnera la garantía constitucional de la igualdad por el hecho de que el presente juicio de ejecución tenga que tramitarse en la ciudad de Encarnación y no en la de María Auxiliadora, domicilio de la excepcionante, causándole un perjuicio económico enorme. En ese contexto en relación al primer punto, el excepcionante pretende impugnar el artículo 6° del COJ, cuya parte pertinente es citada líneas arriba, y no surge de sus argumentos, el agravio que le causa la norma impugnada, ni tampoco ha demostrado con claridad la lesión concreta, sosteniendo que el hecho de litigar en la ciudad de Encarnación le genera muchos gastos. Dicho hecho no puede significar vulneración de norma constitucional alguna, puesto que la prórroga de la competencia o jurisdicción territorial, no puede provocar en este caso una vulneración de derechos fundamentales. Es sabido que la defensa de la excepción de inconstitucionalidad es evitar la aplicación en la resolución de un litigio alguna norma considerada inconstitucional, situación que no se da en autos. - En cuanto a la impugnación de la cláusula décimo quinta del contrato de crédito, suscripto con la firma actora, surge la improcedencia de la excepción incoada también, puesto 2
PODER EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN CONTRERAS JUDICIAL 02 السسل م لسلشادة MIRANDA EN REPRESENTACION DE ELENA ELIZABETH ESCOBAR FRANCO EN LOS AUTOS "PROVALOR S.A. C/ ELENA ELIZABETH ESCOBAR FRANCO S/ ACCION PREPARATORIA RECE Bic ESTA ESTADITICA DE JUICIO EJECUTIVO". - EXPTE N° 2689, ANO 2022. Roqueez Franco 80 Es no tiene como objeto el estudio de una norma que deba ser inaplicable al proceso, considerandose cuestiones fuera de objeto de una excepción de inconstitucionalidad. - Por las razones precedentes expuestas, corresponde el rechazo con costas de la excepción opuesta. Es mi voto. - A su turno el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. César Diésel Junghanns, y agrego cuanto sigue: 2. En primer término, el artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención." 3. De acuerdo a la norma del artículo 538, respecto de la cláusula relativa a la competencia de los Tribunales de Encarnación, obrante en la cláusula décimo quinta del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria de fs. 13 vlto. de estos autos, y; el obrante en el título base de la acción, a fs. 16 de estos autos; es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón a que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. - 4. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta contra una cláusula del contrato y el contenido del pagaré, no así contra alguna ley u otro instrumento normativo. De modo que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, requiere el análisis de una eventual incompetencia territorial, no así, la declaración de inaplicabilidad de una norma inconstitucional concreta, en consecuencia, la excepción contra aquellas deviene absolutamente improcedente. - 5. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues no se ha opuesto la excepción de inconstitucionalidad contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro 1 542 C.P.C.: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definit iva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstituc ionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto ". 3
desconocimiento del derecho por parte del abogado representante de la demandada, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. - 6. Ahora bien, respecto de la impugnación de inconstitucionalidad formulada contra el niculo o del Codigo de Organizacion Judicial, que regula la prórroga d ompetencia territorial por contormidad de partes en los juicios civiles ! comerciales, fundada en que vulnera el principio de igualdad, no resta otra opción que recordar, que esta disposición fue establecida de común acuerdo por las partes quienes en el citado contrato, donde expresamente alegaron que se ratifican de su contenido y lo suscriben de conformidad, de modo que, negar hoy la validez de tal prórroga, implica ir contra la teoría de los actos propios? , circunstancia que invalida por completo, desde ya, el argumento esbozado y que, a la postre, impide que se admita esta excepción respecto de la citada disposición legal.—- 7. Por lo demás, a partir de ese reconocimiento -vinculado a la autonomía de la voluntad y la legalidad- no puede sostenerse con seriedad que la prórroga viole garantías tales como el derecho a la defensa o de igualdad ante la ley; o que se haya practicado en violación a normas jurídicas, por tanto, corresponde, asimismo, el rechazo de la excepción contra el artículo 6 del Código de Organización Judicial. Es mi voto. - A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario 2".... constituye un principio de la teoría general del derecho la inadmisión de la contradicción co n una propia conducta previa como una exigencia de la buena fe" (Tribunal Supremo de España, 3.ª Sala, Secc. 6.9, 13/10/1994) citado en: López Mesa, Marcelo - La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación. Recuperado de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14492 4
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