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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS INTRODUCIDAS". N°183/2023. Expte. 05 gO ESTADISTICA CIVIL 2026 ACUERDO Y SENTENCIA N° ... Veinte ECiudad Asunción, Capital de la República del los nveve días, del mes abil , del año ELa letores vintstros de La Excelenessima Sorte Suprema do mit veintelséis, estando reunidos en Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CAROLINA LLANES OCAMPOS, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS INTRODUCIDAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por María Graciela Sánchez Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 29, con fecha 21 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá. PODER NUDI Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: CORTE SECRETARIA 은 ¿Es nula la Sentencia recurrida? Gonoy Ten Antonil Gavay En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Martínez Simón y Garay. No obstante, cabe aclarar que, en ocasión de realizar las deliberaciones para resolver el caso, la preopinante compartió 1os fundamentos del Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Haul MU Maria Carlina flanes Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
Alberto Martínez Simón, razón por la cual, voto será expuesto en primer lugar. A la primera cuestión, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: María Graciela Sánchez Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios en los términos de su escrito de fs. 234/238. Aunque discriminó el recurso de nulidad o de apelación, formuló alegaciones que, de comprobarse, podrían tener entidad para invalidar la resolución recurrida. En concreto, postuló la configuración de incongruencia, puesto que el Tribunal de Apelación ha resuelto sobre cuestiones no propuestas por las partes. Dijo que el Tribunal ha fundado su decisión en un contrato de alquiler ajeno a la controversia.- Corrido el traslado, Marcos Cesar Aponte Cano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó los agravios a tenor de su escrito de fs. 240/243. Manifestó que, al expresar agravios en la instancia anterior, ha cuestionado expresamente la inobservancia de las normas que regían la relación existente entre las partes. Negó la configuración de incongruencia extra petita, ya que la aplicabilidad de las normas es una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional y no de las partes.- En el sub examine, se ha postulado la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado por la existencia de un supuesto vicio estructural. El art. 404 del Código Procesal Civil establece que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas. A su vez, el art. 15 literal "b" del mismo Código determina el deber de los jueces de fundar las resoluciones conforme con el principio de congruencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 頭問 "MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS el objeto y la causa petendi de la pretensión; y PODER co dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petita, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petita, o sea, fuera de los términos de la controversia; ni tampoco citra petita, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas.- Pues bien, analizado el Acuerdo y Sentencia impugnado, se advierte que el Tribunal de Apelación juzgó la cuestión a la luz de las pruebas diligenciadas por las partes. En efecto, la ausencia de controversia respecto de alguna prueba en concreto no inhibe al órgano jurisdiccional de valorar su fuerza de convicción. Todavía más, los jueces tienen el deber de examinar y valorar, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, todas las pruebas conducentes para la decisión de la causa, a tenor del art. 269 del Código Procesal Civil.- Por supuesto, las partes pueden criticar la rectitud de, a valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Apelación; empero, tales críticas estarían relacionadas SECRETARIA D cot la labor in iudicando, y no con un vicio de nulidad. Es porque la corrección -o incorrección- de la apreciación las pruebas constituye materia del recurso de apelación, y allí debe ser juzgada. . Por tanto, el aducido vicio de incongruencia debe ser desestimado, por improcedente.- OTOT Antonio Garary Alberto Martínez Simón Ministro Bg. María R Secretaria N María Caroling Llanes Ministra
Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 405 del C.P.C., se ha realizado un análisis de oficio de la recurrida y, siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a tenor de los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.- A su turno, la Ministra Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro César Antonio Garay dijo: Suscribo juzgamiento al del Ministro preopinante en cuanto a la desestimación del vicio de incongruencia extra petita aseverada. Por otra parte, sostengo que existe falta de fundamentación, conforme se explicara a continuación. Por el Fallo recurrido se resolvió: "1. - DECLARAR LA INEXISTENCIA de vicios que funden la nulidad oficiosa del proceso; 2. - REVOCAR la S.D. N° 43 de fecha 26 de Abril del 2021, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3.- COSTAS, a la perdidosa; y 4.- ANOTAR.." (fs. 222/4).- Como se podrá advertir, ese fue el juzgamiento del Ad- quem. De la revisión de la recurrida, se advierte diáfanamente que "impuso Costas a la perdidosa", inobservando el deber de fundamentación y la debida subsunción en la norma jurídica correspondiente. Aquí cabe referir que las Costas son erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la Ley mediante Resolución judicial. Y, obliga al Juzgador a fundamentar, motivar, etc., la decisión asumida, caso contrario la falta de motivación o carencia acarrea la nulidad del Fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS INTRODUCIDAS". Expte. N° 183/2023. سلش2l (2223 RECIOD ESTADISTICA CIVIL J^ES - 9 ez Franco requisito imprescindible que la decisión del Luzgador sustentos -juridico como fáctico- para irrefutabilidad del decisorio. Caso contrario, 1a"estructura de la Resolución es deficiente e incompleta. Ello surge de Artículos 15, inciso b) y 159, inciso d), del Código Procesal Civil. . El Artículo 256, de la Ley Suprema preceptúa: ".Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". Así pues, el deber de fundamentación implica aplicar el Ordenamiento Jurídico vigente hacia la solución del caso, circunstancia inobservada en el Fallo recurrido.- Entonces, el vicio de falta de fundamentación quedó configurado, pues no existe, por completo vulnerando el Artículo 256, de Constitución de la República. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho a plenitud, declarar la nulidad del Fallo impugnado, según lo dispuesto en el Artículo 404,/del Código Procesal Civil. Finalmente, al declarar su nulida Satonio Antonio Janeservar el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto Derecho- PODER SUDICE remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, fin que resuelva lo que corresponda en Ley. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto CORTE SECRETAMartínez Simón dijo: por Sentencia Definitiva N° 43 de fecha oo269de abril de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en 10 SUPREME fil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Guairá, con asiento en la ciudad Villarrica, fesolvió: "1. DESESTIMAR el Incidente de Falta de Idoneidad del testigo Francisco Ramírez Giménez, por improcedente. 2. DESESTIMAR el Incidente de Caducidad Falta de Idoneidaa aull Alberto Martínez Simón Ministro Maria Carolina Llanes Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
del testigo Carlos Alberto Díaz Román, por improcedente. 3. HACER lugar con costas la presente demanda de Retención de Inmueble por Cobro de Mejoras promovida por MARIA GRACIELA SANCHEZ GOMEZ en contra del Sr. MARIO CESAR APONTE y en consecuencia condenar al demandado a abonar a la actora para dentro del término de 10 (diez) días de notificada de la presente resolución, la suma de 7.864.000 Gs. (Siete millones ochocientos sesenta y cuatro mil guaraníes) de conformidad a los términos del considerando de la presente resolución. 4. ANOTAR [..]" (sic, constancia en expediente electrónico). - Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 21 de noviembre de 2022, resolvió: "1. DECLARAR LA INEXISTENCIA de vicios que funden la nulidad del proceso. 2. REVOCAR la S.D. N° 43 de fecha 26 de abril de 2021, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS, a 1a perdidosa. 4. ANOTAR [.]" (sic, f. 224).- María Graciela Sánchez Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado expresó agravios en los términos de su memorial de fs. 234/238. Explicó que, en virtud del contrato de arrendamiento del terreno municipal, se había prohibido expresamente la sublocación, por lo que cualquier contrato de alquiler celebrado contra dicha prohibición no tendría efecto. Manifestó que a través del arrendamiento municipal otorga un espacio a los habitantes del municipio, pero con el impedimento de subalquilar para sacar provecho. Agregó que las mejoras introducidas por su parte en el inmueble en litigio han sido
"MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ CORTE GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE SUPREMA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE DE JUSTICIA POR COBRO DE MEJORAS ESTADISTICA CIVIL RETADO INTRODUCIDAS". Expte. 2026 N° 183/2023. 1811 - 9-04- Franco Ros elaciondemente probados. Adujo que el Tribunal inferior ha interpretado erróneamente el art. 1829 del Código Civil, "puesto que en esta demanda no se discuten derechos reales. Además, dijo que el Tribunal de Apelación ha fundado su decisión en los art. 1982 a 1988 del Código Civil, y que tales artículos benefician a su parte. Indicó que el Tribunal inferior ha omitido considerar los arts. 811, 812 У 813 del Código Civil, dado que el contrato de arrendamiento N° 94 celebrado entre la Municipalidad de Coronel Martínez y Mario César Aponte Cano, prohíbe la sublocación del inmueble. Solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. - Corrido el traslado, Mario César Aponte Cano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó los agravios a tenor de su memorial de fs. 240/243. Manifestó que la resolución recurrida ha sido dictada conforme a Derecho, puesto que se basa en las pruebas rendidas en el expediente. Dijo que el Tribunal de Apelación acertadamente ha analizado los contratos de alquiler celebrados entre las partes, cuyas cláusulas tienen singular importancia para PODEP JUDen imis sobre la existencia del derecho a reclamar el pago de mejoras. Explicó que los contratos de locación disponían prohibición del locatario de introducir mejoras 4 en el § sECRETinmEnole sin la previa autorización del locadora Solicitó confirmación de la resolución recurrida. . SUPREMA El sub judice trata de una demanda de cobro Fe metogia con invocación del derecho de retención. Este consiste en la facultad con que. cuenta quien encuentra obligado a devolver una cosa, para retenerla en poder hasta tanto no sea pagado por el crédito generado auls Maria Carolina Planes Alberto Martínez Simón Ministra Ministre
por gastos realizados en ella o por daños causados por ella (Art. 1826 del C.C.). Es una de las típicas medidas conservatorias del crédito, a saber, el conjunto de instituciones desarrolladas con el objetivo de defender el crédito, buscando mantener incólume el patrimonio del deudor para hacer frente a las acreencias existentes.- Se trata, así, de una prerrogativa que puede ser ejercida por ciertos acreedores para mantener la detentación de una cosa ajena que, en principio, debe ser devuelta. La norma indica con claridad que esta facultad puede ser ejercida únicamente por quien tenga un crédito exigible y que provenga de dos hechos en particular: la realización de gastos en la cosa o los daños que la cosa le haya causado.- Solo en caso de existir un crédito exigible causado por dichos motivos, la ley acuerda al poseedor la prerrogativa de mantener la detentación física de la cosa hasta tanto obtenga el pago de su crédito. Entonces, el demandante debe demostrar, necesariamente, que cuenta con un crédito exigible y que este proviene de uno de los dos hechos señalados. Además, que aún cuenta con la posesión de la cosa que pretende retener en conservación del mentado crédito. De ello que dicha facultad sea una cuestión accesoria al crédito principal, y que no pueda acordarse sin que se verifique la existencia de este. Ahora, en cuanto al crédito exigible, como se dijo, solamente puede provenir, por un lado, de gastos efectuados en la cosa, y por el otro, de daños que la cosa haya ocasionado su detentador. Esto es, la demanda que comúnmente se caratula como de "retención" constituye, en realidad, una acción personal donde lo que se reclama es el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE MEJORAS 20 INTRODUCIDAS". ESTADISTICA CIVIL RECIO 2026 g0 N° 183/2023. E20 - 9-14- cobra de ena suma de dinero, y, al mismo tiempo, se peticiona aseruez que reconozca el derecho de retener la cosa afectada M5/negtedito que se reclama y hasta el momento que sea pagado el crédito, a través de la realización de la cosa. Por ello, 1o que se debe demostrar es la existencia del crédito. Tal como sucede en el presente caso -así como en la mayoría de las demandas intituladas como de retención por cobro de mejoras-, lo que aquí se reclama es un crédito proveniente de gastos -mejoras- efectuados en una cosa, en este caso, en un bien inmueble. La existencia del crédito por mejoras introducidas en los inmuebles, así como su cuantificación, se encuentran vinculados estrechamente al régimen de edificaciones y plantaciones establecido en el Libro IV, Título III, Capítulo II, Sección III, Parágrafo V "De la edificación y la plantación" del Código Civil (arts. 1982 al 1988 del c.C.). Esto, atendiendo la fuente legal del crédito a favor del retenedor del inmueble.- Ep SUDICE C.), surgen las siguientes cuestiones: i) la realización de mejoras de buena fe en terreno ajeno obliga al dueño a PO. Ypagar el mayor valor que adquiera el bien al momento de su robfigan al poseedor a la demolición de las construcciones, costa, salvo que el dueño quiera conservar las mejoras, cuyo caso también deberá abonar por el mayor valor que haya adquirido el bien, y iii) las mejoras voluptuarias no deben abonarse, en ningún caso. En consecuencia, el crédito que vaya a existir a favor de quien efectuó las mejoras no es el costo de ellas. Antes Alberto Martínez Simón V Ministro Naves María Carolina Llane Ministra
bien, se trate de mejoras introducidas de buena o de mala fe, lo que debe abonarse es el mayor valor que por dichos trabajos haya adquirido el bien. Es por ello que, para que este tipo de pretensiones sean procedentes, el monto del reclamo debe ser ese mayor valor que adquirió la cosa como consecuencia de los gastos efectuados en ella y no los gastos propiamente efectuados; es decir, el crédito constituye la diferencia de valor de la cosa. - En este orden, la prueba en estos juicios debe versar, primeramente, sobre la autoría de las mejoras y el carácter en que ellas han sido realizadas, a saber, de buena fe o de mala fe. Esta cuestión es determinante porque, de acreditarse que las mejoras fueron realizadas de buena fe, el propietario del inmueble quedará necesariamente obligado a abonar por el mayor valor del inmueble. En cambio, si se trata de un constructor de mala fe, el propietario puede negarse a su realización y, asimismo, a pedir la destrucción de lo hecho, a costa del poseedor, no debiendo el mayor valor del inmueble, salvo que prefiera quedarse con las mejoras. Las normas que justifican el título posesorio del retenedor muchas veces contienen las referencias que permitirán determinar si se trata de mejoras realizadas de buena o mala fe, como por ejemplo, la necesidad de obtener autorización expresa en el caso de la locación y el comodato. Una vez determinada la autoría de las mejoras y el carácter en que estas fueron realizadas, debe probarse el valor del crédito, vale decir, debe demostrarse el aumento de valor que ha sufrido la cosa; el caudal probatorio debe permitir comparar el valor del inmueble antes de las
"MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS 20 ESTADISTICA CITE INTRODUCIDAS". Expte. B4-2026 N°183/2023. 121 -9° Roceet rucetones y su valor posterior a ellas. Al tiempo, debe acreditarse que esa diferencia positiva de Te Mvalor sea consecuencia directa de las mejoras efectuadas Y que no responda a situaciones extrañas a las edificaciones • construcciones efectuadas por el reclamante.—— ————- Entonces, el crédito que autoriza a retener el inmueble resultará de la diferencia en más que exista entre el valor del inmueble anterior a la realización de las mejoras, y el valor del inmueble posterior a ellas, en proporción a lo que dichas mejoras sean la causa del aumento del valor del inmueble, lo que ha sido explicado correctamente más arriba.- En autos, vemos que la actora no ha producido prueba alguna tendiente a la demostración de los valores del inmueble previo y posterior a las supuestas mejoras; ni siquiera ha señalado que el crédito que reclama se trate del mayor valor que adquirió el inmueble, sino que pretendió que se le abone el monto de los gastos realizados en él, todo lo cual, obsta a la viabilidad de la pretensión incoada. PODER AUDICIAL Recordemos que el art. 1826 del Código Civil dispone: obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le cO respondiese un crédito exigible en virtud de los gastos 8 SECRETARifectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha o cosa " Entonces, la retención tiene carácter accesorio a un SUPREMA credito originado por gastos efectuados en la cosa retenida. Así, como retención se supedi por mejoras. Alberto Martínez Simón Ministro dijo, la procedencia de la pretensión de comprobación efectiva del credito m María Carolina Clanes Ministra Cesar Antonio viende Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En el caso de autos, desde el inicio la acción promovida por la actora adolece de sustanciales errores. Nótese que, en el escrito de demanda, la actora no ha individualizado el inmueble supuestamente mejorado; lo que impide corroborar su correspondencia con el inmueble retenido. Por lo demás, los contratos traídos como prueba y mencionados por la actora no pueden vincularse con el inmueble objeto de este litigio, porque en ninguno se identifica suficientemente el inmueble objeto de la locación. De manera que, ni en la demanda ni en los contratos se identifica el inmueble en cuestión, con lo cual no es posible conocer con certeza que esas pruebas refieren inmueble litigioso. Aún si esto se soslayara, la pretensión de la actora tampoco puede ser estimada, puesto que no se ha indicado, y menos demostrado, el mayor valor adquirido por el bien, como consecuencia de las mejoras supuestamente introducidas.- Sobre el particular, cabe reiterar lo que el art. 1984 de l Código Civil establece: "Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por lo trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fe, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las
2j F PODER "MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS ESTADISTICA CIVIL INTRODUCIDAS". Expte. - 9-04- 2026 N°183/2023.- ¿ Franco Rome forast deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien." pasaje enfatizado designio evidencia un impedimento de fuste para la procedencia de la acción de cobro de mejoras. Al tiempo de la demanda, la actora demandó el cobro del costo de las mejoras (vide: fs. 25/26), y no así el mayor valor que adquirió el inmueble a raíz de ellas, conforme lo dispone el aludido art. 1984 del Código Civil.- Esto es decisivo, dado que la pretensión de la actora debió tener por objeto, no la restitución del costo de las supuestas obras realizadas, sino el mayor valor adquirido por el inmueble a raíz de ellas. Ello, con prueba precisa de la relación causal específica entre la introducción de las mejoras y el mayor valor ganado; y con un deslinde, también preciso, entre las mejoras como causa autónoma del mayor valor y otras posibles concausas que explicarían el aumento de valor del bien, v.gr. el alza de precios general en el mercado inmobiliario. En otras palabras, noes suficiente acreditar el costo de las inversiones hechas en el inmueble, ni comparar su valor anterior y su valor con las mejoras introducidas, ya que pueden existir pluralidad SUDA causas distintas de las mejoras, que expliquen autonomamente el mayor valor del bien. La prueba sobre el mayor valor adquirido por el bien por motivo de las mejoras ni siquiera se intentó en autos. astora, por el contrario, se limitó a detallar los montos su decir, desembolsó en conceptos atinentes al SUpREMaueble (f. 235). Esto, por sí solo torna improcedente la acción y resulta absorbente de cualquier/ otro argumento, toda vez que siempre sería imposible determinar la aull Alberto Martínez Simón Ministro Ministra Secretaria
existencia del crédito por el incremento del valor del bien y su cuantía. Esta no es la primera vez que una demanda por cobro de mejoras, de estas características, resulta improcedente (vide: Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 11 de marzo de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 16 de abril de 2021 y Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2023). Por todo lo expuesto, la presente demanda no puede hallar andamiaje favorable, por lo que cabe la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 29 del 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, debiendo imponerse las costas de la instancia a la perdidosa, de conformidad a los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C.- A su turno, la Ministra Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. su turno, el Ministro César Antonio Garay dijo: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE por Ante mí que lo certifico, quedando acordada Sentencia que inmediatamente sigue: Los, Alberto Martínez Simón Ministre Con Antonis Garay Claud María Carolina Llanes Ministra Ante mí: Monges Dos Santos Secretaria /Us TICIA
冫 20 02 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ GÓMEZ C/ MARIO CÉSAR APONTE S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS INTRODUCIDAS". Expte. N°183/2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veinte y uno.- Asunción, 09 de abril de 2026.1 ESTADISTI I2VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Roque López EXCe Fentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 29, con fecha 21 de Aoviembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil Y Comercial de la Circunscripción Judicial Guaira IMPONER fostas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Coar Antonio Alberto Martínez Simón Ministre Ante mí: neules bg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria Haul "Maria Caralina Planes Ministra PODER JUDICIA SECRETARIA JUSTICIA
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