Contenido completo: 119384.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLINO GI' MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". 22 23 | ng RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Vecinte.. Asunción, Capital de la República del Paraguay, a deas, del mes de abil del año dos mil veinte y seis, reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte de Justicia los señores Ministros Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el Expediente intitulado: "PABLINO GIMÉNEZ GIMÉNEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Pablino Giménez Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 58, del 23 de Noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: Es nula la Sentencia Apelada? - En caso contrario, está ajustada a Derecho? BOMO Practicado el sorteo de ley para determinaestondegu otación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y tínez Simón. P. Cuestión Previa: En observancia a la potestad normada en 1 Artículo 417 del Código Procesal Civil, cabe revisión 3 BEchAti liue resperto a 1as formas de concesiones de Recursos. En. sentido, el Artícul 403 de la misma normativa, reza: "E1 Fecurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En ese último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objet de modificación y dentr del límite de lo modificado Eugenio Jiménez R. Ministro ro Joaquín Martínez Simón Presidente Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por el apartado primero de la Resolución impugnada, el Tribunal resolvió tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto y, por el apartado cuarto, dispuso la devolución del expediente a la Instancia de origen. Se aprecia que tales decisiones no alteraron ni revocaron lo resuelto en Primera Instancia, en los términos del Artículo 403 del Código de Forma, careciendo por ende de aptitud para causar agravio que habilite la Instancia recursiva, por lo que corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos respecto a los apartados primero y cuarto del Fallo impugnado. Es mi voto.- A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón a la cuestión previa dijo: Por el apartado primero del fallo recurrido se resolvió declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto; mientras que por el apartado cuarto se dispuso devolver los autos al Juzgado de origen una vez firme la resolución. Se colige que los mismos no importan una decisión respecto del fondo de la cuestión, ergo, se tornan irrecurribles ante esta instancia, en los términos del art. 403 del Código Procesal Civil. En consecuencia, y conforme con el art. 417 del Rito Civil, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora contra los apartados primero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 23 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. A su turno, el señor Ministro Alberto Martínez Simón a la cuestión previa dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez por compartir las mismas motivaciones. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente solicitó declaración de nulidad del Fallo impugnado, conforme al escrito de expresión de agravios que corre a fs. 49/54. Manifestó que la recurrida adolece de falta de fundamentación, porque los Magistrados se limitaron a desarrollar escueta apreciación respecto de fotografías agregadas al tiempo del reconocimiento judicial, sin .///..
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLINO GI! MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". 20 REOT ESTADISTICA CIVIL -II- efegtuar análisis jurídico integral de la cuestión T CORTE en sostener la insuficiencia de las testimoniales producidas para acreditar los presupuestos de la usucapión, sin mayor desarrollo crítico ni razonamiento lógico. Refirió que el Tribunal expresó los supuestos fundamentos para revocar la Sentencia dictada por la A-quo, vulnerando Principios de motivación y congruencia, así como también omitió declarar en forma integra el Derecho de todas las Partes intervinientes, limitándose a señalar la supuesta deficiencia en la posesión ejercida por el actor, sin considerar las mejoras introducidas en el inmueble -alambrados, cultivos y demás trabajos de explotación- que fueron acreditados por su Parte. Añadió que, al carecer de adecuada suficiente motivación, se ve imposibilitada de articular buen debate, que redunda en afectación directa a sus Derechos y Garantías, por solicita declaración de nulidad del Fallo recurrido.= Primeramente, cabe expresar que el Recurso detalla Gavan según Artículo 404 del Código Procesal Civil, procede contra aquellas Resoluciones dictadas con inobservancia de las formas • solemnidades esenciales exigidas por la Ley, configurando causales taxativas cuya verificación autoriza su declaración, es: a) cuando existe un defecto estructural en algún sito esencial de la Sentencia (Artículo 156 del C.P.C); P9F conculcación del Principio de congruencia (inciso b), d Artículo 15 del C.P.C.); c) que se haya dictado por SECREMagistrados incompetentes; d) en los casos en los cuales algún del proceso proyecta la nulidad hacia la Sentencia; e) SUPREMaLta de motivación o fundamentación de La Resolución (inciso b), del Artículo 15 del C.P.C.). Es decix, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la ...///... Alberto Joaquin Martinez Simon Presidente Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
..///.. forma ° contenido de la Sentencia encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las Partes.- Realizado juzgamiento minucioso de la recurrida, surge que el Ad-quem ha observado el Principio de congruencia, como bien lo dispone el Artículo 15 inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, la Resolución contiene reexamen razonado de la cuestión litigiosa, exponiendo los hechos alegados y las Normas que fundaron el pronunciamiento. La apreciación de las pruebas rendidas en Juicio, la valoración de los hechos invocados por las Partes, así como el razonamiento plasmado en la Sentencia recurrida, que tilda de defectuosa fundamentación, en modo alguno configura transgresión al Principio de congruencia, toda vez que se circunscriben a las pretensiones oportunamente sometidas a conocimiento de juzgadores. Rememorar que según establece el Artículo 159 del Código Procesal Civil, el Juzgador no se encuentra compelido a efectuar análisis pormenorizados de todas y cada una de las argumentaciones o probanzas introducidas al proceso, sino únicamente sobre aquellas que estime conducentes para la correcta resolución del Juicio. En tal sentido, si el Juez considera que determinada prueba carece de relevancia para formar su convicción respecto a la procedencia -o no- de la demanda, la ausencia de valoración expresa, su referencia tangencial o incluso su desestimación, configuran conculcación alguna al principio de congruencia. . En cambio, lo que podría configurarse como error en la apreciación de pruebas producidas se vincula directamente con la rectitud del pronunciamiento, constituyendo error in iuducando. Tal vicio, en su caso, no afecta la validez formal de la Sentencia ni su congruencia, sino que atañe al acierto o no del fallo, siendo materia propia de revisión en sede de apelación.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". 27 1201. RECIBIDO CIVIL ESTADISTICA 2026 -III- agconformidad con el razonamiento de los juzgadores del debate sustancial in iudicando y no de errores asA ersedendo, ni de congruencia. A más de ello, al no advertirse defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde el rechazo del Recurso de Nulidad. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón a la primera cuestión dijo: El recurrente indicó al expresar agravios que la sentencia recurrida fue dictada en violación del art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil y del art. 256 de la Constitución, dado que la misma no se encuentra fundada ni en la Constitución ni en las leyes. Refirió que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta todas las pruebas producidas en autos, sino que, únicamente se limitó a valorar unas fotografías -producidas al tiempo del reconocimiento judicial- y algunos testimonios para fundar el rechazo de la pretensión, por lo que estimó que la decisión/adolece de una motivación defectuosa o aparente.- Uno de los presupuestos fundamental el tonta Gual dez de toda resolución judicial es que se encuentre motivada. La motivación de la sentencia consiste, pues, en el deber PODER JUDIceuncional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, zones y fundamentos de su resolución. Es la obligación impuesta al juzgador de tomar en cuenta, en la construcción de § sechirante rentencia, codos los elementes rojeventas que consormane! oos expediente y que deben servir de base para el análisis y MAPENS posterior valoración del conflicto. Su observancia se traduce una garant a verdadera y eficaz para los litigantes, pues uno de medios de evitar la arbitrariedad.- Eugenio Jiménez R. Minisiro Alberto, Fortin estie simi Presidente Abg. Marla Rita
La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes. Ello precisamente se sigue de la norma del art. 256 de la Ley Fundamental, norma que encuentra su reiteración en el art. 15 del Código Procesal Civil. Ahora bien, la labor de fundar no consiste únicamente en enumerar un catálogo de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables al caso, sino que requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones que conducen a la aplicación de dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. De este modo, la acción de fundar implica tanto una operación fáctico-normativa como una operación lógica.- Examinado el fallo recurrido, surge que el Tribunal de Apelación no se ha apartado de los cánones de fundamentación propios de toda resolución judicial; cosa distinta es rectitud jurídica, que corresponde determinar sede de apelación.- En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este Recurso. A su turno, el señor Ministro Alberto Martínez Simón a la primera cuestión dijo: se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticas motivaciones.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Por Sentencia Definitiva N° 2, de fecha 1º de Febrero del 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno de Paraguarí, resolvió: "HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en autos y en consecuencia, corresponde tener por confesa a la demandada señora ELSA FRANCISCA GOMEZ, a tenor del pliego presentado en autos; HACER LUGAR a la presente demanda que sobre usucapión promueve el señor PABLINO GIMENEZ GIMENEZ contra la Señora ELSA FRANCISCA GOMEZ, y en consecuencia declarar operada a favor del mismo la usucapión del inmueble descripto como Finca N°3001, Padrón N°3365 de la ciudad de Paraguarí, inscripto..///.
CORIE SUPREMA OPE USTICIA ,05 JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". ESTADISTICA CIVIL 忘 9 Lopez Fe ser eleng -IV- Registros Públicos bajo el Nro. 2, folio 7 y fecha 18 de enero de 1991, conforme al plano e informe agregado a autos a fs. 15/16 de autos realizado por Pablo Agustín Cabrera Vera; ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y una vez firme esta resolución, librar los oficios pertinentes; ORDENAR la inscripción de la Sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro, una vez firme o en su caso ejecutoriada y a tal efecto, librar oficio, acompañado del plano informe pericial correspondiente; EXONERAR las costas a la parte perdidosa; NOTIFICAR por cédula electrónica a la parte actora y por cédula formato papel en el domicilio real a la demandada; ANOTAR...".- Por Acuerdo y Sentencia Número 58, del 23 de Noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción Judicial Paraguarí, se resolvió: "1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto contra la S.D. N° 02 de fecha 01 de febrero de 2023, dictada por la Juez en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí, Abog. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, de conformidad a los fundamentos expuestos PODER precedentemente; 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación JUDICAnterpuesto en contra de la S.D. N°02 de fecha 01 de febrero de 2023, dictada por la Juez en lo Civil, Comercial y Laboral Segundo Turno de Paraguarí, Abog. LIDUVINA OTAZÚ DE CORTE SECRETARIAMERELES, en consecuencia, REVOCAR la .S.D. N°02 de fecha 01 de cos febrero de 2023, dictada por la Juez en lo Civil, Comercial y •taboral del Segundo Turno de Paraguarí, Abog. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, deb¿éndose RECHAZAR LA DEMANDA POR USUCAPIÓN promovida por el Señor PABLINO GIMENEZ G., de conformidad a os fundamentos expuestos en la presente resoluciónioca Cesar Sntonio evary Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente Eugenio Timénez R. Ministro Meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///.. 3) IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa de conformidad al Art. 192, y 203 inciso b) del C.P.C.; 4) DEVOLVER estos autos a la instancia de origen; 5) ANOTAR..".- Dicha Resolución agravió a Pablino Giménez Giménez, quien sostuvo que los fundamentos expuestos por el Ad-quem no revisten entidad suficiente para justificar la revocatoria de la Sentencia, puesto que la A-quo, procedió a realizar análisis integral de todos los medios probatorios producidos. Concerniente a la posesión, la A-quo dejó asentado que no caben dudas acerca de la existencia y del tiempo transcurrido, extremos que han quedado debidamente acreditados mediante el certificado de matrimonio y los certificados de nacimiento de sus hijos, comprobándose la edad, elemento que demuestra la aptitud legal requerida para usucapir. Agregó que quedó acreditado a través del reconocimiento judicial la existencia de mejoras introducidas en el inmueble, consistentes en: alambradas, plantaciones y cultivos destinados al consumo, extremos que fueron corroborados por la prueba testifical, que afirmaron que detenta la posesión desde hace treinta años. Señaló que obra en el expediente la prueba confesoria, habiéndose hecho efectivo el apercibimiento por incomparecencia de la demandada, quien fue tenida por confesa conforme al pliego de posiciones agregado. Finalmente solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido ya que la demandada demostró que haya estado posesión del inmueble. Por A.I. Nº 656, del 1º de Agosto del 2.204, esta Sala resolvió: "DAR POR DACAIDO el derecho que ha dejado de usar Elsa Francisca Gómez para contestar el traslado corrídole; AUTOS para Sentencia; ANOTAR..". . Estando así expuesta la cuestión debatida en esta Instancia, corresponde adentrarnos al juzgamiento de la recurrida a fin de determinar si se encuentra ajustada a Derecho. La acción tiene como objeto la usucapión del ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". 0r 102 1/04 21 REC ESTADÍSTICA CIVIL -V- 19 mi no 52ridual2020 como Finca N9 3002, bacKsn Xe cAudad Paraguarí, inscripto en los Registros Públicos '2, folio 7 y sgtes., en fecha 18 de Enero de 1.991, *la ponbre de Elsa Francisca Gómez.-....... La usucapión según ilustra Compagnucci de Caso: "..es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su persona con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley" (Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2.011, I. VIII, página 963). De ahí que "en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su PODER JUD, anterior titular en virtud del principio de exclusividad de derecho real" (CNApel. Civ., Sala H., 21/02/2.007, S., A c/ R. de C., O. G", LL- 2.007-C 228; La Ley Online, AT, TUR/756/2.007). @ SECRETARIA D El progreso de la demanda de usucapión está subordinado a 000 comprobación -fehaciente e indubitable- de los requisitos SUPREMesagidos por el Artículo 1.989 del Código Civil. Es decir, demostración de la posesión inquebrantable por 20 años, sin necesidad de justo título ni buena fe. Entre esos presupuestos se incluye, con igual grado de importancia: ..!!... Alberto Joaquín Martínez Simón plesidente" Eugenio Jiménez R. Minisiro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///.. a) individualización exacta de la fracción del inmueble que se pretende usucapir; b) condición de heredad privada, teniendo la prohibición del Artículo 1.993 del Código Civil; actos posesorios con ánimo de dueño, de carácter público, pacífico e ininterrumpido, que se traduce como la conducta activa del poseedor. En efecto, además de la detentación física deberá acreditarse que es ejercida a título de dueño, en forma exclusiva y excluyente, según regla el Artículo 1.909 del Código Civil. De manera que, quienes la ejerzan bajo la dependencia de alguien y para ella • como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario y otro título análogo, es decir, reconociendo la propiedad en otra persona, tienen la posesión inmediata o derivada, pero no la originaria y mediata para usucapir, conforme preceptúan Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil. De igual manera, el Artículo 1.921, prevé tal diferencia, al legislar que el poseedor inmediato pueda "intervertir" el título (de una posesión inmediata a una mediata), preceptuando: "El que ha empezado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario". Sin embargo, ".no habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a este de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro". En ese último párrafo, la normativa vuelve a mencionar la exigencia de acreditar la posesión exclusiva y excluyente la título de dueño), del poseedor que pretende modificar o transformar el carácter inmediato de su posesión. La prueba de la usucapión debe reunir condiciones sustanciales como exactitud, diafanidad y precisión, pues de ser admitida la usucapión se estaría afectando el Derecho a la propiedad privada, con raigambre en el Artículo 109, de la Ley Fundamental. La carga incumbirá a la accionante, siguiendo el Principio que rige en materia probatoria, previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Del escrito de Demanda se advierte que el accionante alegó ejercer la posesión sobre la Finca N° 3001, Padrón ..///...
CORTE SUPREMA ORE USTICIA JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". ESTADISTIC -VI- de ciudad Paraguarí, inscripto en los Registros el N° 2, folio 7 y sgtes., en fecha 18 de Enero Le 1,992 con una superficie de l hectárea con 5.516 m?, según instrumentos agregados a fs. 7/23. Asimismo, expresó que su posesión es pública, pacífica y con ánimo de dueño durante un poco más de veinticinco años. En primer término, corresponde expedirnos respecto a la correcta y debida individualización de la res litis, exigencia que debe satisfacerse al momento de promover la demanda, conforme establece el Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil.-. Rememorar que, quien demanda por usucapión deberá designar número de Finca o Matrícula, Cta. Cte. Ctral. o Padrón, superficie, medidas y linderos del inmueble que pretende adquirir. De la revisión del escrito promocional se advierte que no ha sido cumplido a cabalidad. Y, si bien el inmueble fue identificado como: "Finca N° 3.001, Padrón Nº 3.365, del Distrito de Paraguarí, con superficie de l hectárea con 5.516 m'", la descripción aportada revela incompletitud, en razón que no han sido especificados los límites y linderos del bien litigioso.—- besar Antonio En tales condiciones, la individualización realizada en PODER 30018 demanda no guarda plena correspondencia con la Escritura Pública de dominio que obra a fs. 76/7, 1o que impide considerar que el objeto de la pretensión encuentre debidamente determinado. Asimismo, surge que se acompañó copia simple del SECRETARindiorme pericial realizado por el Licenciado Geógrafo Pablo cos Ağustín Cabrera Vera (fs. 57/8), SUPREMA Brueba instrumentat. incorporada al Juicio como embarga, carece de eficacia probatoria, porque al ser instrumento privado emanado de tercero debió ser reconocido en Juicio por el trámite previsto Arti 307 del Código Ritual, extremo que no se dio. Alberto Joaquie Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro • María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ahora bien, aun si consideráramos dicho documento, tal informe resultaría incompleto, ya que no puede reemplazar la prueba pericial, sujeta al control del Juez y la adversa. Como dijimos es necesario que el inmueble a usucapir esté diáfanamente determinado, pues la presunción prevista en el Artículo 1.935 del Código Civil, sólo rige para el propietario del inmueble. La falta de demostración de ese extremo -por sí sola- impide la procedencia de la usucapión. Sin perjuicio de ello, a efectos de exhaustividad, corresponde igualmente proseguir con el juzgamiento de los demás presupuestos exigidos por la normativa procesal. Concerniente al carácter de la posesión apta para usucapir, se aprecia que el usucapiente aseveró ser verdadero propietario y poseedor del inmueble, esgrimiendo: "mi mandante desde la posesión y ocupación del inmueble que tiene superficie de 1 hectárea con 5516 m2, cuya superficie ha sido alambrado en su totalidad por mi parte con alambres de 4 y 5 hileras, con postes de maderas, se ha dedicado a introducir innumerables mejoras en la finca, ha sembrado, cultivado... como así hasta hoy día siempre ha protegido y estimulado la producción de su trabajo, habida cuenta de que durante un poco más de veinte y cinco años ha trabajado dicha tierra con muchos esfuerzos diarios, comportándose de tal manera con ánimo de dueño, ejerciendo sobre dicho inmueble una posesión pacífica, pública y continuada, y sin ningún tipo de interrupciones...".- A fin de acreditar los extremos, el usucapiente agregó pruebas documentales. A fs. 7/12, obra Certificado del Acta de Matrimonio celebrado entre el accionante Pablino Giménez Giménez con Natividad Contrera Amarilla, celebrado en el año 1.989; Certificado del Acta Nacimiento de José Ismael Giménez Contrera, hijo del accionante, en fecha 30 de Abril de 1.985; Certificado del Acta Nacimiento de Oscar Luis Giménez Contrera, hijo del accionante, en fecha 22 de Febrero de 1.976; Certificado del Acta Nacimiento de Claudelina Beatriz Giménez Contrera, hija del accionante, en fecha 12 de Agosto de 1.986; Certificado del Acta Nacimiento de Rita Mabel Giménez Contrera, hija del accionante, en fecha 23 de Junio de 1.982; ..///...
LORI E SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "PABLINO GI: MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". CiVIL ESTADISTICJ -VII- faCertificado del Acta de Nacimiento de Emilio Fredimar Giménea° contrera, hijo del accionante, en fecha 17 de Agosto Sin embargo, ninguno de esos instrumentos arrimados resulta ídóneo para acreditar la posesión hábil exigida a los efectos de la usucapión, toda vez que no constituyen prueba de actos posesorios en sentido estricto. Respecto al comprante de pago del impuesto inmobiliario agregado a fs. 13, cabe señalar que fue abonado en fecha 11 de Mayo del 2.016. Es decir, en el año en que se promovió la demanda, razón por la cual carece de virtualidad para acreditar la antigüedad de la posesión aseverada. Rememorar que el pago del impuesto inmobiliario y de otras cargas del inmueble, para ser admitidas como pruebas eficaces de la posesión efectiva, debe hacerse en cada anualidad y durante varios años consecutivamente, a fin de demostrar que durante todo ese tiempo el poseedor tuvo el inmueble y cumplió con las cargas tributarias que lo gravaban, comportándose por ello, como un auténtico dueño, circunstancia no acontecida aquí.- Las tomas fotográficas agregadas a f. 17/22, carecen igualmente de entidad probatoria suficiente para demostrar la titularidad sobre las porciones de tierras observadas, como PODER tampoco sobre los ganados, árboles o cultivos que se distinguen dichas imágenes. Respecto a la prueba testifical, se aprecia mio las deposiciones de Narciso Eusebio Penayo Miranda (fs. 260), Edgar g SECRETARIBenicio Delgado Romero (fs. 261), Félix Velázquez Vera (fs. 262) e Higinio Garay (fs. 263), quienes han manifestado de forma conteste y concordante, que accionante posee el inmueble desde hace más de treinta años, que se encarga del mantenimiento del terreno y (que ha realizados mejoras. Todos Ilos afirma con ser vecinos de la zona y en tal ...///... Alberto Joequin Martinez Simon presidente meulu Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///.. carácter, percibieron los hechos sobre los cuales fueron interrogados. Empero, esos testimonios son insuficientes para demostrar de forma categórica que Pablino Giménez Giménez ingresó al inmueble e inició el ejercicio de su posesión hace más de veinticinco años. Por el contrario, esos testimonios debieron haber sido reforzados o complementados con pruebas de otro tipo, que permitan concluir con suficiencia el hecho que pretende demostrar. Y, si bien esgrimieron que el usucapiente introdujo mejoras, esa situación debió ser constatada por medio de prueba documental (recibos, facturas, planos, presupuestos, etc.) y pericial, extremo que no se dio.- En ocasión al Reconocimiento Judicial (fs. 277), se dejó constancia de: "...La extracción de varios postes y alambrados, así como la extracción de plantaciones de mandioca y de plantaciones de pasto Camerún que fueron retirados del lugar..." Sin embargo, de esta diligencia no se colige elemento alguno que permita sostener la existencia de actos posesorios, circunscribiéndose a hechos materiales aislados, que por su propia naturaleza, no configuran el ejercicio de la posesión en términos de continuidad, publicidad, pacificidad exigidos por la Ley. -. En esas condiciones, al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la usucapión, cabe en estricto Derecho no hacer lugar a la demanda, y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado. Las Costas en esta Instancia serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón a la segunda cuestión dijo: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por los fundamentos que se exponen a continuación.- Se discute en autos la procedencia -o no- de una demanda de usucapión larga.- Como es sabido, la usucapión veinteñal de inmuebles requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: la individualización precisa del bien a usucapir; la posesión con calidad de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida; y, el transcurso del tiempo. -—
CORTE SUPREMA DE USTICIA 多 JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". -VIII- 20 ESTADISTI 1828 9 eSCrItO (818 14191 al primer requisito, debe decirse que la res correctamente individualizada. En efecto, en el demanda, el representante convencional de Pablino Gimenez indicó que es objeto de usucapión el inmueble individualizado como Finca N° 3001, padrón N° 3365, del Distrito de Paraguari, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, Sección Inmuebles, bajo el N° 2 y al folio 7 y siguientes, en fecha 18 de enero de 1991, a nombre de Elsa Francisca Gómez, con una superficie de una hectárea con 5.516 m2; datos que coinciden con el título de propiedad, obrante a fs. 75/77. Seguidamente, se debe juzgar si las pruebas demuestran - o no- la existencia de posesión en calidad de dueño.- Antes de ello, resulta pertinente la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente, en cuanto al requisito de la posesión para que proceda la usucapión veinteñal. Ello es así, pues de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura errónea, reseñada recién, sEaeStente PODER JUDIndraves defectos. En efecto, recuérdese que Ihering ciño su febría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es al contexto específico de las acciones posesorias. Para O SECRETARICOnvencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es 路 el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación primera, se intatula en la posesión con la crítica nétodo jurídico reinante". El nombre de la obra no...///... Eugenio Jiménez R. Alberto aquin Marthez Simón residente menle Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. Recuérdese, por lo demás, que la crítica de Ihering a la teoría subjetiva -fundada en los problemas probatorios que ésta conllevaba- también fue contestada con argumentos de peso: "Del punto de vista de la prueba, IHERING ha objetado el animus possidendi, por ser éste un sentimiento que para descubrirlo habría que adentrarse en lo íntimo de la conciencia. A este reparo, ha contestado BONFANTE: 'Ante todo -dice- observamos que esta prueba no es tan dificultosa como IHERING lo supone, pues si eso fuera habría que eliminar también, por razones procesales, una buena parte de los hechos y de los momentos jurídicos, como por ejemplo la buena o la mala fe, porque para ello también se penetra en el campo de la conciencia'. Por otra parte, encuentra BONFANTE que es injustificada la crítica con que Ihering fustiga la concepción del animus possidendi de PAULO que es el que la formuló con mayor claridad, y que también se encuentra en otros jurisconsultos de la época. Por ello encuentra que debe tenerse por arbitrario, y en algunos casos hasta inverosímil, rebajar la affectio possidendi, el propositum possidendi, al nivel de la affectio tenendi. Por su parte, STOLFI encuentra que la teoría objetiva no explica por qué han de tenerse por excluidos de la relación posesoria a los subordinados y empleados; en cambio ello tiene su explicación en la teoría subjetiva, pues no puede reconocerse calidad de poseedor a quien le falta iniciativa independencia" (Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales. Quinta edición actualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Manuel J. Argañarás. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina S.A. Año 1961. Tomo I, p. 45). ——
CORTE SUPREMA POUSTICIA eSTADisTiC} 3826 - 9=04- JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". -IX- parte, se debe subrayar, una vez más, que ni Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, nótese que cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, en el art. 2619, previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. E1 comentario este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría PODER JU objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto Cque, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir Jun inmueble * 1ỏ posea "como suyo". yen- 03 SECRETARIA S En definitiva, 10 que se quiere señalar les afama quegría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos SUPREMA absolutos en el sistema del código Civil vigente, que no la recibió en fórmula pura, y que, por ende, se podría calificarla mixta. Alberto Joaqyin Martinez Simón Presidente Eugenia Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secrataria
Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis.- El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. - Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse 1o que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. зª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). -. Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño" . Esta última parte del artículo citado demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial.///...
CITL CORTE SUPREMA TORE USTICIA 105 06 102) JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". ESTADISTIC -X- p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, 1989 del Código Civil exige la posesión en los de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, apuntar los peligros buena PODER JUDyngerpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mara relación física con la cosa basta para abrir las puertas la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión Ö SECRETAinmediata y derivada de La que habla el art. 1911 del Código concivil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del arT・ 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido po usucapión; ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de §lano la posibilidad de ..///... Alberto Joadyln Martinez Simón esidente Eugenio Jiménez R Ministro be. Mar Secretaria
...///.. incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura, no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos art. 1911 del mismo Código -como usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020).- En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar...///...
CORTE SUPREMA EUSTICIA JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". ESTADIST , 9 2028 López que -XI- comportó en relación con la cosa como el auténtico haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejercere derecho de dominio. Entonces, en consideración a lo expuesto, corresponde verificar si el actor demostró tal posesión en calidad de dueño. - A fs. 8/12, obran copias autenticadas de los certificados de acta de nacimiento de José Ismael Giménez Contrera, Oscar Luis Giménez Contrera, Claudelina Beatriz Giménez Contrera Y Rita Mabel Giménez Contrera. Estos no demuestran nada en relación con la existencia de posesión en calidad de dueño ni la posesión por el plazo necesario para la usucapión, así como tampoco lo hace la copia autenticada del acta de matrimonio entre Pablino Giménez Giménez y Natividad Contrera (f. 7). A continuación, obra copia autenticada de una factura expedida por la Municipalidad de Paraguarí, la cual data del año 2016, glosada a f. 13. La única factura agregada no puede servir -lógicamente- de prueba suficiente para acreditar la posesión en calidad de dueño en cabeza del usucapiente. Más aún si se considera que la presente demanda se promovió el 04 de octubre de 2016 y la prueba documental aportada es de fecha 11 de mayo de 2016; lo cual significa que el pago de dicho PODER JUD, empuesto fue realizado tan solo meses antes de iniciarse la acción, con lo que, para este juicio, dicha instrumental -por si sola- carece de eficacia probatoria. Cesar Antonio y En autos se diligencio, en cuatro ocasiones, la CO SECRETARIA O 20 constitución del juzgado. En el acta obrante f. 93, se consignó 00 el inmueble objeto de litigio se encontraba totalmente cercado y contaba con una división interna; además, se constató la existencia de nueve animales vacunos, un pequeño galón de tres por cinco metros de dimensión, con •techo de chapa, con horcones sin paredes, cultivos de mandioca y pasto ..///... Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente Eugenio Jiménez R Minisito Secretaria
...//... Camerún, árboles frutales de naranja, mandarina, pomelo, guayaba y limonero. En el acta de fecha 18 de abril de 2022 (f. 267), se volvió a consignar que el inmueble de litigio se encontraba cercado en su totalidad, con cultivos de mandioca y pasto Camerún, árboles frutales de mango, pomelo, limón y guayaba. Luego, en las actas obrantes a fs. 270 y 277, se consignaron que el galpón, las plantaciones y varios cercados habían sido retirados del lugar. Estas actas de reconocimiento no tienen fuerza suficiente para desvirtuar la presunción establecida en el art. 1982 del Código Civil. En efecto, referido artículo reza, textualmente: "Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario". Como se observa, la ley presume - iuris tantum- que todo cultivo o edificación que exista en un inmueble se considera hecha por el dueño y a su costa. Entonces, quien quiera destruir esa presunción legal, habrá de demostrar acabadamente no solamente la existencia del cultivo o la edificación, sino, además, su autoría y antigüedad. En el caso, tanto las actas de reconocimiento, como las fotografías tomadas en dichas ocasiones, así como también las agregadas por la parte actora al promover la demanda (fs. 17/22), solo alcanzan a demostrar aquellas mejoras que existen en inmueble objeto de la litis, mas no así quien las introdujo y solventó. Por todo ello, estas pruebas no tienen fuerza suficiente para desvirtuar la presunción establecida en el art. 1982 del Código Civil. También se diligenció en autos la prueba testifical. Los cuatro testigos ofrecidos por el actor -Narciso Penayo Miranda (f. 260), Edgar Delgado Romero (f. 261), Félix Velázquez Vera (f. 262) e Higinio Garay (f. 263) - coinciden en que el actor introdujo mejoras al inmueble, objeto de la litis, como: alambrado y plantaciones; todos indicaron ser vecinos, a excepción de Edgar Delgado, quien manifestó que, en ocasiones, realizaba trabajos de limpieza en el inmueble. Al respecto, y en primer lugar, cabe precisar que las declaraciones de los testigos poco o nada aportan sobre el carácter de la ..///...
CORTE SUPREMA 02 DE USTICIA pE1 08197 JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN". PODER CORTE RECON CIVIL 20 19 ESTADISTIO 2026 -XII- - 9.24 de los accionantes, su calificación F7dica su juzgamiento- está sujeta a la ponderación #amindicial prueba de ello, en materia de actos jurídicos, son arts. 300 y 301 del Código Civil. Luego, se advierte que las declaraciones no han dado mayores detalles acerca de los hechos afirmados. En el diligenciamiento de la prueba testimonial, es imprescindible que el testigo brinde detalles no solamente respecto de los hechos controvertidos sobre los que recae su declaración, sino también respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció personalmente aquello que declara. Son estos detalles los que otorgarán mayor o menor verosimilitud a sus afirmaciones, y, en consecuencia, mayor o menor peso probatorio. En síntesis, los testimonios resultan estériles para probar que el usucapiente es el autor de las mejoras que existen en el inmueble. Por tanto, es claro que los testimonios producidos en juicio tampoco lograron destruir la presunción legal del art. 1982 del Código Civil. Por último, no se obvia el agravio en Estentenia garancta confessio, resultante de la incomparencia de la demandada a la audiencia de absoluciones de posiciones (f. 259); no obstante, esta confesión no puede otorgársele el alcance pretendido por el recurrente. Es preciso recordar que, según la doctrina autorizada, la confesión ficta: "produce los mismos efectos g la confesión expresa, vale decir que resulta suficiente pana tener probados los hechos consignados en el pliego de SECRETARROsiciones. Sin embargo, no reviste como la segunda, el sor canácter de prueba tasada, ya que la ley faculta al juez a SUPREM D tenerla por configurada 'teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas debiendo entenderse por tales a aquellas que sean susceptibles de desvirtuar a la que resulta reconocimiento de los hechos incluidos ..//... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto paspto fatinez Simon Presidente meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
///. en el pliego de posiciones" (vide: Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Cuarta edición actualizada por Carlos Enrique Camps. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Año 2017. Tomo II, p. 482). En efecto, el art. 302 del Rito Civil establece que, ya sea en el caso de la confesión ficta o expresa, debe apreciarse conjuntamente con las demás pruebas y de acuerdo a la sana crítica. Por lo tanto, resulta evidente que su eficacia no basta por sí sola para generar la prueba plena de la posesión con animus domini exigida por la ley. En el caso, la prueba documental aportada es insuficiente, las actas de reconocimiento no acreditan la autoría ni la antigüedad de las mejoras, y los testimonios carecen de la precisión necesaria respecto del modo, tiempo y lugar de los hechos. En tal contexto, la confesión ficta carece, igualmente, de entidad suficiente para desvirtuar la presunción del art. 1982 del Código Civil. En ese orden de ideas, cabe recordar que, en los juicios de usucapión -en los que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo en lo que refiere a la apreciación de la prueba- es fundamental que las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad, que permitan llevar al juzgador a una plena certeza acerca de la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción de este.-. Ello no se da en el caso de autos, pues no existe prueba suficiente acerca de la posesión en calidad de dueño del accionante. En estas condiciones, la demanda de usucapión es improcedente, por lo que el falio que así lo decidió debe confirmarse. " Las costas de la instancia quedarán a cargo de la parte perdidosa, ex art. 205 del Rito Civil, concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón a la segunda cuestión dijo: se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos.
02 اللنين CORTE SUPREMA JUICIO: "PABLINO GI MENEZ GIMENEZ C/ ELSA FRANCISCA GÓMEZ S/ USUCAPIÓN FICA GIVIL ESTADIS - 9 -04-2026 Roque López Franco E8 -XIII- Asistente Consio que se dio por finalizado el acto, todo por Ante EL mí que lo certific quedando Sentencia firmando SS acordada AL SECRETARIA TICIA Martínez Simób Presidente Eugenio Jiménez R. // Minisito Ante mí: neulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:...... Veinle.. Asunción, 09 de abil de 2026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL ODER RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación Nulidad interpuestos por la actora contra los apartados primero & SECRETARIA G y cuarto del Acuerdo y Sentencia Ne 58, de fecha 23 de Novienbre sor del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o CiVIPREMI Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí. DESESTIMAR el Recurso de Mulidad interpuesto laser ee vell / Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente Abg. María Rita Monges Dos Sar Secretaria Casa Stritonio Coi гад
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 58, de fecha 23 de Noviembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Renal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, de conformidad a los fundamentos expuestos en éste Fallo. + IMPONER las Costas de Ma Instancia a perdidosa. Cesas Antonio foo Eugenio Jiménez R. Ante Alberto Joequi Martinez Simón Presidente Menc Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris Enmendado: GIMENEZ; vale PODER A Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.