Contenido completo: 119383.pdf

SUPREMA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". PECTONO ESTADISTICA CIVIL ٢٥٥ ١٤ - 9-04- 2026 Poque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... Diecinveve.- En Ciudad La Asunción, Capital de la República del a los nueve días, del mes abil , del año dos veinte y seis, estando reunidos en sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEÓFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN", a fin de traer a Acuerdo, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Núñez, por Derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 84/2021/01, dictado el 9 de Diciembre del 2.021, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Défiabaniaf garay Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón Jiménez Rolón. PODER Cuestión previa: En primer lugar, caben examinar los requisitos de admisibilidad de los Recursos interpuestos ante esta máxima Instancia, a tenor del Artículo 403 del Código 8 SECRETARAgOesa] Civil, que en lo pertinente reza: "El recurso de ape lación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra 始 sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de .///... Aiberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
../// modificación y dentro del límite de lo modificado..." Por A.I. N° 17/22/01, dictado el 16 de Febrero del 2.022, el Tribunal de Apelación concedió Recursos contra todos los decisorios del Fallo recurrido. Sin embargo, el segmento 3- ya no es susceptible de revisión ante esta Instancia, porque confirmó el rechazo de la Excepción de falta de acción opuesta por el reconvenido. Tenemos que, al existir dos juzgamientos conformes, la decisión resulta inmutable e inalterable y, en consecuencia, inapelable, según la citada normativa. De igual manera, los apartados 1º y 7°, del Fallo en estudio, resultan inatendibles, en razón que no revocan ni modifican lo juzgado en Primera Instancia. A tenor de lo expuesto, en Derecho cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados 1°, 3°, 7°, del Acuerdo y Sentencia impugnado. Así voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA: Adhiero al voto del ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos en cuanto a la concesión de los recursos interpuestos contra los apartados 1, 3 y 7 de la resolución recurrida. Asimismo, para una mejor comprensión de lo ocurrido en el proceso y abordar adecuadamente los recursos interpuestos, creo importante dejar en claro algunas cuestiones que guardan relación con las pretensiones planteadas por las partes y con la integración de la litis. . Siendo así, tenemos que en autos se presentó el señor Ricardo Núñez Benítez a promover demanda de reivindicación del inmueble individualizado como Matrícula N° H01/36.706 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-1440-19, contra los señores: 1. Ramón Teófilo Gómez, 2. María Lourdes Bareiro de Gómez, 3. Ramona Elizabeth Gómez Bareiro, 4. Sandra Mariel Gómez Bareiro, 5. Alejandro Ramón Gómez Bareiro; 6, Lourdes Antonia Gómez Bareiro y 7. Agustina Abigail Maidana Gómez. -. Corrido el pertinente traslado, todos los demandados contestaron la demanda (escrito de fs. 301/308), pero solo la ...///...
CORTE 0D. SUPREMA OREJUSTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ESTADISTICA CIVIL 2026 1i 071 -II- codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez planteó una demanda reconvencional de usucapión contra Ricardo SI Al respecto, las expresiones vertidas por el Abg. Alberto Maciel Irala en el escrito de contestación de demanda y reconvención fueron lo suficientemente claras para comprender que esta última era promovida sólo por la codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez De modo que, en ese entonces, la situación procesal presentaba el siguiente escenario: Pretensión de reivindicación de inmueble Parte actora Parte demandada 1. Ricardo Núñez Benítez 1. Ramón Teófilo Gómez; 2. María Lourdes Bareiro de Gómez; 3. Ramona Elizabeth Gómez Bareiro; 4. Sandra Mariel Gómez Bareiro; 5. Alejandro Ramón Gómez Bareiro; 6. Lourdes Antonia Gómez Bareiro; y 7. Agustina Abigail Maidana Gómez SUDIO Pretensión de usucapión de inmueble Parte reconviniente 1. María Lourdes Bareiro de Gómez arte reconvenida d 1. Ricardo Núñez Benítez O SECRETARIA RTE DEL INMUEBLE, 7001736706 081 5618170 EeaaC, prore T de serd RaRDO RETUE BEATON contra mig mándantes. Se deduce también e nombra y representación de MaRtA LOURDES BARSIRO DE GÓMEZ contra el señor RICARDO NÚNEZ demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN DE _INMUEBLE de la MATRÍCULA H01/36706 DEL DISTRITO DE ENCARNACIÓN, conforme fundamentos de hecho y derecho que se opongan 4. 301) Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Abg. Moría Rita Monges Des Santos Ministro Secretaria
Pese la claridad en que fue planteada la cuestión, el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un notable error al tener por planteada la demanda reconvencional por todos ...///... ...///... los demandados en su providencia del 15 de septiembre de 2014 (f. 309).- Aún así, el Abg. Teófilo Fariña Vergara, en representación del actor Ricardo Núñez Benítez y patrocinando a la señora Norma Beatríz Bareiro de Núñez, opuso las excepciones de defecto legal y falta de acción contra la pretensión de usucapión, mediante el escrito de fs. 343/346. Como se puede apreciar, en esta ocasión se presentó una persona que hasta ese momento no había tenido parte en el juicio pero que, innegablemente, tenía interés en intervenir dada su calidad de co-propietaria del inmueble objeto de la litis, conforme surge del título de propiedad cuya copia autenticada obra a fs. 14/16.- No obstante, mediante el A.I. N° 5366 del 25 de noviembre de 2015 (f. 355/356), el Juzgado decidió desvincular del proceso a Norma Beatríz Bareiro de Núñez.2. Sólo después, y como consecuencia del pedido formulado por la parte demandada mediante el escrito de fs. 389/390, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la integración de la litis con la señora Norma Beatríz Bareiro de Núñez por medio de la providencia del 31 de octubre de 2016 (f. 392) que dispuso: "Al escrito de fojas 389 de autos, y en atención a lo resuelto por el Tribunal de Apelación, por A.I. N° 894 de fecha 28 de octubre del 2015, dispóngase la suspensión del presente proceso, y ordenase la integración de la litis con la señora NORMA BEATRÍZ BAREIRO DE NÚÑEZ, corriéndole traslado de todas las actuaciones cumplidas en autos, por el plazo de diez y ocho (18) días, a fin de que la misma se presente a ejercer los derechos que pudieran tener. Notifíquese por cédula". Cabe destacar que esta providencia fue confirmada por el A.I. N° 165 del 28 de agosto de 2017 (fs. 406/409) dictado por el Tribunal de Apelación, y su aclaratoria, el A.I. N° 237 del 15 de diciembre de 2017 (f. 412). Ahora bien, mediante esta ...///... 2 "...3. - DESVINCULAR del presente proceso reivindicación y de usucapión a la señora NORMA BEATRIZ BAREIRO DE NÚÑEZ hasta el momento que la misma requiera intervención, según lo previsto en el Código Procesal Civil..." (f. 356)
01 السلسند CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". RECEDO ESTADISTICA CIVIL - 9 -04- 2026 Roque ieltenco Solución también se declaró la nulidad parcial de la Movidencia del 27 de Julio de 2016 (f. 387) que dispuso la Trapertura de la causa a prueba, a efectos de salvaguardar el ejercicio de los derechos procesales de la señora Norma Beatríz Bareiro de Núñez.- En efecto, mediante el escrito de fs. 438/440 se presentó el Abg. Ricardo González Forcado, en representación de la señora Norma Beatríz Bareiro de Núñez, a contestar la demanda reconvencional de usucapión. Consecuentemente, por providencia del 14 de marzo de 2019 (f. 451), el Juzgado reconoció la personería del profesional interviniente en el carácter invocado y tuvo por contestada la demanda reconvencional. De esta manera, la señora Norma Beatríz Bareiro de Núñez, por tener un interés jurídico coincidente con el derecho de propiedad alegado por el señor Ricardo Núñez Benítez, se adhirió a su misma posición procesal tanto en la pretensión de reivindicación como en la de usucapión planteada por la codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez, quedando enfrentadas las partes de la siguiente manera: PODER Pretensión de reivindicación de inmueble Parte actora Parte demanda fea la ay 1. Ricardo Núñez Benítez; 2. Norma Beatriz Bareiro de Nunez 1. Ramón Teófilo Gómez; 2. María Lourdes Bareiro de Gómez; 3. Ramona Elizabeth Gómez Bareiro; 4. Sandra Mariel Gómez Bareiro; 5. Ramón Gómez Alejandro Bareiro; 6. Lourdes Antonia Gómez Bareiro; y 7.Agustina Abigail Maidana Gómez Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Marinez Simon Ministro eulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Pretensión de usucapión de inmueble Parte reconviniente Parte reconvenida 1. María Lourdes Bareiro de Gómez 1. Ricardo Núñez Benítez; 2. Norma Beatriz Bareiro de Núñez Aclarada la cuestión, pasemos al análisis de los recursos interpuestos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA: cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. . A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: los recurrentes fundaron el Recurso en los términos del escrito "memorial" de fs. 756/60. Esgrimieron que el Fallo recurrido resultaba contradictorio y violatorio a las Normas de la Lógica, ya que admitió la demanda reconvencional por usucapión -únicamente- contra Ricardo Núñez Benítez. Sin embargo, canceló la inscripción del inmueble a nombre de aquel y de Norma Beatriz Bareiro de Núñez. De igual manera, señalaron que la Resolución es citra petita, pues no se pronunció respecto al reclamo reconvencional por usucapión promovido por Ramón Teófilo Gómez y otros, cuestión que también fue motivo de apelación ante el Tribunal, según expusieron. Respecto al primer argumento, se advierte que Norma Beatriz Bareiro de Núñez solicitó intervención en Juicio, en calidad de condómina del inmueble usucapido, acreditada a fs. 14/6. Por Proveído fechado 31 de Octubre del 2.016, se ordenó la integración de la litis con Norma Beatriz Bareiro de Núñez (fs. 392), Resolución que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, según obra a fs. 406/9. A pesar de ello, el Tribunal omitió pronunciamiento respecto a Norma Beatriz Bareiro de Núñez, razón por la cual podemos afirmar que el Fallo resultó citra petita, ex Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En relación al otro vicio denunciado, de constancias procesales surgen que la demanda reconvencional por ...///...
1 0D CORTE SUPREMA USTICIA •JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ESTADISTICA CIVIL PRECED g0 2026 -IV- -04° Roque López Francou sugapión solamente fue instaurada por María Lourdes Ba보잉보rO Gómez (fs. 301/8). No obstante, por Proveído de fs. A quo dispuso: "Tener por opuesta la demanda reconvencional que por USUCAPION promueven los señores RAMÓN TEÓFILO GÓMEZ, MARIA LOURDES BAREIRO DE GOMEZ, por sus propios derechos y en representación de su hija menor LOURDES ANTONIA GÓMEZ y los señores ALEJANDRO GÓMEZ, SANDRA MARIEL GÓMEZ Y RAMONA ELIZABEH GÓMEZ, esta última por sí y por su hija AGUSTINA ABIGAII MAIDANA GÓMEZ, y de la misma córrase traslado a RICARDO NUÑEZ BENITEZ..". Se aprecia, pues, que esa Providencia adoleció de vicio de nulidad, ya que la demanda por usucapión debió tramitarse -únicamente- respecto al reclamo de María Lourdes Bareiro de Gómez, conforme quedó trabada la litis. A pesar de ello, el A quo incluyó -irregularmente- a todos los demandados por reivindicación, dictando Fallo extra petita. Por lo demás, de la revisión oficiosa se aprecia que, si bien el Tribunal revocó in totum la Sentencia de Primera Instancia, en el apartado 3°, resolvió: "DESESTIMAR la Excepción de falta de acción opuesta en autos por el señor Ricardo Núñez Benítez", votando en igual sentido que el Fallo de Primera Instancia, que en su segmento 1° sentenció: "DESESTIMAR con costas, la excepción de falta de acción deducida en autos..." (fs. contradicción. POUER A tenor de lo expuesto, se constata que la Resolución adolece de vicios que autorizarían, en principio, sanción de hul ¡dad, en términos de Artículos 15, inciso By, y 159, incisos CORTE SECRETARTRE e), del Código Procesal Civil. Sin embargo, como la sanción sos dev mulidad es siempre última ratio, esto es, de carácter excepcional y restringido, corresponde diferir pronunciamiento las resultas de la cuestión de Fondo, tenor del Artículo 407 de ésa misma normativa. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
...///.. dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Los apelantes, Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatríz Bareiro de Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Arnaldo Garayo Benítez, expresaron sus agravios en los términos del escrito de fs. 756/760. En sustento del recurso de nulidad interpuesto, argumentaron que la resolución apelada admitió la demanda de usucapión sólo en contra del señor Ricardo Nuñez Benítez, pero canceló la inscripción del inmueble en litigio registrado a nombre de Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Núñez. Entonces, como no se admitió la demanda contra la señora Norma Beatríz Bareiro de Núñez, resulta improcedente la cancelación de la inscripción del inmueble a su nombre. También indicaron que la resolución apelada sólo hace referencia la demanda de usucapión planteada por la codemandada María Lourdes Bareiro, omitiendo que la pretensión fue también planteada por los demás codemandados. De esta manera, existirían sendas violaciones al principio de congruencia que ameritan la declaración de nulidad del fallo recurrido. Igualmente, señalaron que el Tribunal de Apelación atentó contra los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, al apreciar de forma sesgada y fragmentada los hechos y las pruebas, al sostener que si la codemandada María Lourdes Bareiro se benefició como heredera de la posesión que ejercía la madre Blanca Verónica Cortessi, también lo hizo la demandante Norma Beatríz Bareiro, que también es heredera de la señora Blanca Verónica Cortessi.- Por último, mencionaron que el Tribunal de Apelación no valoró de forma racional las pruebas, sino que lo hizo de forma selectiva en contravención al principio de indivisibilidad de las pruebas, porque enfocó y consideró fragmentariamente la condición de las partes y las pruebas obrantes en juicio. Culminaron diciendo que, si la valoración de las pruebas se hubiese hecho conforme a las reglas de la sana crítica, la decisión sería totalmente diferente. Por su parte, los demandados presentaron su escrito ..///..
COKE SUPREMA JUSTICIA กู้ง JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".—- ESTADISTICA CIVI PRECEDO 2026 -V- contestación de traslado fuera del plazo previsto en 437 del C.P.C., razón por la cual se dio por decaído su si derecho mediante el A.I. N° 1134 del 9 de diciembre de 2022 (E. 766). Hecho el examen pertinente, se advierte que sólo dos de los cuatro argumentos expuestos se refieren a cuestiones que, de configurarse, podrían motivar la declaración de nulidad de la resolución recurrida que debemos analizar indefectiblemente.- En efecto, esos dos argumentos aluden a supuestos vicios de incongruencia en que habría incurrido el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida: 1. Haber omitido a la señora Norma Beatriz Bareiro en el pronunciamiento de hacer lugar a la demanda de usucapión (vicio citrapetita); -. 2. Haber omitido a los demandados Ramón Teófilo Gómez, Ramona Elizabeth Gómez Bareiro, Sandra Mariel Gómez Bareiro, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez Bareiro y Agustina Abigail Maidana Gómez en el pronunciamiento de hacer lugar a la demanda de usucapión (vicio citrapetita).- Por el contrario, los otros dos argumentos esgrimidos por los apelantes guardan relación con la apreciación de hechos, la valoración de la prueba o la aplicación del derecho -errores iudicando-, cuestiones que deben ser revisadas en sede de apelación. Se debe puntualizar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún SECRE Feguisito esencial de la sentencia como sería que la resolución ono tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia SUPREM tinc. b, art. 15/i c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los Quales algún vicio proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando .../ Eugenio Jiménez R Ministro Aiberto Martinez Simon weele Ahistro Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos Sccretaria
...///.. se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta absoluta de motivación • fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC).——-—- Como ya se dijo, los recurrentes señalan que el Tribunal, en el punto 4 de la resolución hoy recurrida, violó el principio de congruencia, incurriendo puntualmente en el vicio de citrapetición al. cometer dos omisiones en su pronunciamiento. Según el principio de congruencia, que tiene acogida en los arts. 15 y 159 del C.P.C., debe mediar estricta conformidad entre la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que constituyen el objeto del proceso. Este es derivación de otro principio rector del derecho procesal civil, el dispositivo3.- Por ende, además de quedar fijado el límite de su actuación, el órgano jurisdiccional también tiene la obligación correlativa de expedirse sobre cada una de las pretensiones y, por 10 tanto, cuando estas condiciones se encuentren insatisfechas, de ordinario se tendrá un vicio que es propio del recurso de nulidad. Conviene subrayar que la conformidad o sujeción que exige el principio de congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y su respectiva oposición, debiendo amoldarse la sentencia de modo estricto a las personas, a la calidad en que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión4. De tal forma que esa conformidad no es exigida con ...///... 3"... Delimitación del thema El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta). Así lo establece el art. sentencia definitiva deberá contener la decisión conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte..." Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Abeledo Perrot. 20° Edición, p. * Azpilicueta, Juan José - Tessone, Alberto. La Alzada. Poderes y deberes. Librería Editora Platense S.R.L. La Plata, Argentina, 1993, p. 158.
CORTE UPREMA MUSTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 2 RECIENDO ESTADISTICA CIVIL Lópezftandelación a los argumentos que sirvan de sustento a la Roonetension o a las pruebas de que las que hayan intentado valerse se encuentra obligado a analizar todos los argumentos que las partes esgriman en sustento de sus pretensiones, sino solo aquellos que considere conducentes para la resolución del caso sometido a estudio; tampoco se encuentra obligado a considerar todas las pruebas que se hayan producido, sino aquellas que sean relevantes por la fuerza de convicción que tengan para resolver las cuestiones debatidas6. En consecuencia, de ninguna manera podríamos hablar de nulidad de una resolución judicial cuando en ella el juez omita o deje de considerar alguno de los argumentos de las partes o deje de considerar alguna de las pruebas por ser aquella omitida, una prueba superflua o redundante. Hechas estas disquisiciones conceptuales, pasemos al análisis concreto del caso de autos. En tal sentido, tenemos que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 5to. Turno de Encarnación dictó la S.D. N° 23 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió: "...1.- DESESTIMAR, con costas, la excepción de falta PODER 30면로 acción deducida en autos. - 2- RECHAZAR con costas la demanda reconvencional que por usucapión promoviera Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, juntos con sus hijos, Ramona co R Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes SECRETARIA G co Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez en contra Ricardo Nuñez Benítez y Norma Beatríz Bareiro de Gómez, por fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. - 3- HAR 0s3a con costos a la achida que LaNzon de Antonio Garage 5 Art. 159, inciso c), del C.P.C.: ..El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas para de cidre ellas No/está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes decidir el litigio alvo disposición legal en contrario, los Jueces Formarán su convicción de conformidad con las reglas de la todas las pruebas producidas sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia que sean esenciales decisivas para el fallo de la causa. están obligados a hacerlo respecto de aquellas que NO no lo fueren" Eugenio Jiménez R. Ministro venly Aiberto Martinez Simon Mnistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..//.. INMUEBLE promoviera Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatríz Bareiro de Gómez en contra de Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, sus hijos, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez y en consecuencia condenar a estos últimos a que dentro del plazo de 10 días de haber quedado firme y ejecutoriada la presente resolución, desocupen la Finca Matrícula N° H01/36.706, ubicado en el B° Buena Vista del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de ser desalojado por la fuerza pública, por los fundamentos expuestos...". Esa sentencia l fue aclarada por la S.D. N° 155 del 8 de julio de 2020, por la que se dispuso: "...1- ACLARAR, el punto 2 la S.D. N° 23/2020/05 de fecha 24 de febrero de 2020 debiendo ser: 2- RECHAZAR con costas la demanda reconvencional que por usucapión promoviera María Lourdes Bareiro de GÓMEZ en contra de Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Núñez por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ACLARAR el punto 3 de la S.D. N° 23/2020/05 de fecha 24 de febrero de 2020 debiendo ser: 3- HACER LUGAR con costas a la acción que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promoviera Ricardo Núñez Benítez en contra de Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, sus hijos, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez y en consecuencia condenar a estos últimos a que dentro del plazo de 10 días de haber quedado firme y ejecutoriada la presente resolución, desocupen la Finca Matrícula N° H01/36.706, ubicado en el B° Buena Vista del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de ser desalojado por la fuerza pública, por los fundamentos expuestos...". Recurrida la referida sentencia y su aclaratoria, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 84 del 9 de diciembre de 2021 y resolvió: "...1.- por desistido del recurso de nulidad, por los motivos expuestos. 2. - HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada Cecilia Escobar Chiesa, por los motivos enunciados en el exordio de la presente resolución, y en .///...
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". شكشاشاش م RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 2026 g0 07 -VII- - 9 Roque Löperfianco Asistente consecuencia, REVOCAR, in totum, la S.D. N° 23/2020/05 de echa 24 de febrero de 2020 y en consecuencia, su aclaratoria, Si "TT7a IS.D. N° 155/2020/05 de fecha 08 de julio de 2020, dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Celia Jacobs Gallas. 3.- DESESTIMAR la excepción de falta de acción opuesta en autos por el señor Ricardo Núñez Benítez, por los motivos enunciados. 4. - HACER LUGAR a la demanda reconvencional de usucapión promovida por la señora María Lourdes Bareiro Cortessi en contra del señor Ricardo Núñez Benítez, y en consecuencia; ORDENAR la cancelación de la inscripción del inmueble perteneciente a los señores Ricardo Núñez Benítez, con C.I. N° 953.517 y Norma Beatríz Bareiro de Núñez, con C.I. N° 1.764.589 y disponer la nueva inscripción del mismo en la Dirección General de los Registros Públicos, a nombre de la señora María Lourdes Bareiro de Gómez, con C.I. Nº 1.767.564, como propietaria del inmueble individualizado como Matrícula N° H01/36.706 de Encarnación, con Cta. Cte. Catastral N° 23-1440-19, desprendido de la Finca N° 4283, ubicado en el barrio Buena Vista de Encarnación, cuyas dimensiones y linderos son las siguientes: LÍNEA 1-2: con rumbo magnético como lo tendrán todos los demás. Nor-Este, veinte y un grados, seis minutos con veinte y cinco segundos, mide diez metros (N-21°06-25''-E-10, 00m) , linda con calle. LÍNEA 2-3: con pUDER rumbo Sur-Este setenta y seis grados con cuarenta y siete minutos ›con cincuenta segundos mide sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (S-76°-47''-50-E-61,45m) linda con Luis E. Espinoza. LÍNEA 3-4: con rumbo Sur-Oeste doce grados, cuatro 8 SECRETARIA E minutos con cuarenta y cinco segundos, mide diez metros con SUPRENAT Equince centímetros (S12°-04-05/1-W-10 15m), linda con derechos de Patricio Barrios. LÍNEA 4-1: con rumbo Nor-Oeste setenta y seis grados cuarenta y cuatro minutos, mide cincuenta y ocho metros con treinta centímetros (N.76° 44 00'b-W-58,30m), linda con derechos de Luis E. Espinoza. Superficie gulozentos setenta Pear Antopis Garay Aiverto Eantinez Simor Ministro. Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Ri
...///. y seis metros cuadrados con seis mil quinientos noventa y un centímetros cuadrados (566m2 6591cm2); conforme se desprende del título de propiedad. A tal efecto, una vez firme la resolución, librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos para la toma de razón. 5. - RECHAZAR la acción de reivindicación opuesta por el señor Ricardo Núñez en contra de los esposos Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, y sus hijos Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 6.- IMPONER las costas en ambas instancias, a la parte perdidosa, señor Ricardo Núñez Benítez, de conformidad a los art. 192 y 203 inc. b) del C.P.C...". En primer lugar, debe ser desechado el argumento de los apelantes según el cual el Tribunal incurrió en vicio de incongruencia al no incluir en el pronunciamiento de la pretensión de usucapión a los señores Ramón Teófilo Gómez, Ramona Elizabeth Gómez Bareiro, Sandra Mariel Gómez Bareiro, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez Bareiro y Agustina Abigail Maidana Gómez, en razón de que la demanda reconvencional fue promovida sólo por la codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez, lo cual surge con meridiana claridad de las expresiones vertidas por el Abg. Alberto Maciel Irala en el escrito de contestación de demanda y reconvención?.— En otras palabras, los demás demandados no plantearon la demanda reconvencional de usucapión, por lo que no cabe incluirlos en pronunciamiento corresponde pretensión. . Ahora bien, de la atenta lectura del acuerdo y sentencia recurrido, surge que, efectivamente, el Tribunal incurrió en omisiones en otras partes de su pronunciamiento. En efecto, se puede advertir que el Tribunal omitió referirse a la codemandada Norma Beatríz Bareiro de Núñez en el ...///... OBJETO: En tiempo y forma contesto de demanda que por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, H01/36706 DEL DISTRITO DE ENCARNACIÓN, promueve el señor RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ, contra mis mandantes. Se deduce también en nombre y representación de MARÍA LOURDES BAREIRO DE GÓMEZ contra el señor RICARDO. NÚÑEZ BENÍTEZ demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN DE INMUEBLE de la MATRÍCULA H01/36706 DEL DISTRITO DE ENCARNACIÓN, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que se expondrán.." (f. 301)
CORTE @SUPREMA JUSTICIA 당 JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". PRECISIDE ESTADA TICA CAL - 9 -04- 2026 -VIII- Roque López Franco esonunciamiento sobre la pretensión reconvencional de planteada por María Lourdes Bareiro Cortessi Isi laderdir sólo con relación a Ricardo Núñez Benítez: "...4. - HACER LUGAR a la demanda reconvencional de usucapión promovida por la señora María Lourdes Bareiro Cortessi en contra del señor Ricardo Núñez Benítez...' " Más aún, pese a no existir pronunciamiento expreso en contra de Norma Beatríz Bareiro de Núñez, el Tribunal ordenó la cancelación de la inscripción registral respectiva en la Dirección General de los Registros Públicos, decisión indudablemente gravosa para aquella. Además, también se puede apreciar que el Tribunal incurrió en omisión al no incluir a Norma Beatríz Bareiro de Núñez en el pronunciamiento de rechazo de la pretensión de reivindicación, a pesar de conformar la parte actora. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal incurrió en un vicio de incongruencia en ocasión de pronunciarse sobre las pretensiones de reivindicación y usucapión planteadas en autos, lo que resultaría suficiente para la acogida de este recurso. Sin embargo, teniendo en cuenta que, de conformidad con el art. 407 del C.P.C.8, la nulidad no debe ser pronunciada cuando el vicio de nulidad pueda ser subsanado en sede de DER JUD apelación decidiendo a favor de la parte a quien aprovecharía 1a nulidad, corresponde diferir el pronunciamiento sobre el interpuesto a las resultas del análisis en sede de * son ES MI VOTO. Conn Antono A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro fundaron este recurso en los términos del.///.. cuando ot Tribunal pueda decidir a a parte a quien aprovecha la nulidad, no la osonunciará Hugenio Jimenez R. Ministro Aiberto Martinez Simon Ministro uPUl Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
.///... escrito obrante a fs. 756/760. Dijeron, básicamente, que el Tribunal de Apelación ha omitido ponderar pruebas esenciales; que ha admitido únicamente la usucapión promovida por Maria Lourdes Bareiro de Gómez, y omitido pronunciamiento respecto de los demás reconvinientes; además, que ha acogido la usucapión solo contra Ricardo Núñez Benítez, sin embargo, ordenado la cancelación de la inscripción registral también respecto de Norma Beatriz Bareiro de Núñez. Por Auto Interlocutorio N° 1134 de fecha 09 de diciembre de 2022, la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar la Abogada Cecilia Escobar Chiesa, para presentar su escrito de contestación del traslado corrídole. AUTOS para Sentencia. ANOTAR, registrar y notificar" (sic, f. 766). Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación del las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente sentencia definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación.- En cuanto al primer vicio alegado, cabe resaltar que la ponderación deficiente de la prueba es una típica quaestio facti que hace a la bondad jurídica del fallo; no, a su validez. Por ende, el alegado error de juzgamiento debe ser estudiado en sede apropiada: apelación. Respecto a los demás vicios invocados, se - debe recordar que, el art. 15 literal "b" del Rito Civil determina el deber de los jueces de fundar las resoluciones conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ..///.
SORTE UPREMA USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". REUBIO ESTADISTICA CIVIL 10 -IX- petitum, es decir, más allá de lo pedido por las petitum, o sea, fuera de los términos de la pretensiones planteadas. De las constancias de autos surge que, Ricardo Núñez Benítez promovió demanda de reivindicación contra Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y Agustina Abigail Maidana Gómez (fs. 22/24). Corrido el traslado de rigor, los citados demandados contestaron la reivindicación; además, Maria Lourdes Bareiro de Gómez promovió demanda reconvencional de usucapión contra Ricardo Núñez Benítez (fs. 301/308). No obstante, el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia de fecha 15 de setiembre de 2014, resolvió tener por iniciada la reconvención de usucapión por todos los reivindicados, y no sólo por María Lourdes Bareiro de Gómez (f. 309). Posteriormente, los representantes convencionales de los reivindicados y reconvinientes solicitaron al Juzgado de Primera Instancia que: "[.] intime a la señora NORMA BEATRIZ BAREIRO DE NÚÑEZ, a que manifieste si tiene o no interés de ser parte del presente proceso, corriendo traslado de todas las actuaciones cumplidas hasta la fecha [.]" (sic, fs. 389/390). Por providencia de fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado de origen ODER JUD ordenó la integración de la demanda reconvencional con Norma Beatriz Bareiro de Núñez, y corrió el traslado de todas las actuaciones por el plazo de diez y ocho días (f. 392). En virtud de gello, Norma Beatriz Bareiro de Núñez contestó la demanda co SECRETARIA O IRTE reconvencional de usucapión (fs. 438/440). Por providencia de fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia tuvo SUPREMbOr contestada la demanda reconvencional de usucapión incoada contra Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Núñez 451)÷ Tamiltado el proceso, el juzg gar Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto, Ministr Abg. María Rita Monges Dos Santos Sacroauria
...///... Sentencia Definitiva, resolvió: "[.] 2-RECHAZAR con costas la demanda reconvencional que por usucapión promoviera Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, juntos con sus hijos, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez en contra de Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Gómez 3- HACER LUGAR con costas a la acción que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promoviera Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Gómez, en contra de Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, sus hijos, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez [.]" (sic, f. 681 vlta). La Abogada Cecilia Escobar Chiesa, representante convencional de los reivindicados y de la usucapiente interpuso recurso de aclaratoria contra dicho fallo; mencionó que la reconvención de usucapión fue incoada únicamente por María Lourdes Bareiro de Gómez, y que la reivindicación fue articulada solamente por Ricardo Núñez Benítez (fs. 691/692). Consecuentemente, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: "1- ACLARAR, el punto 2 de la S.D. N° 23/2020/05 de fecha 24 de febrero de 2020, debiendo ser: 2- RECHAZAR con costas la demanda reconvencional que por usucapión promoviera María Lourdes Bareiro de GOMEZ en contra de Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Núñez por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2-ACLARAR el punto 3 de la S.D. N°23/2020/05 de fecha 24 de febrero de 2020, debiendo ser: 3- HACER LUGAR con costas a la acción que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promoviera Ricardo Núñez Benítez en contra de Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, sus hijos Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez [..]" (sic, f. 694 y vlta.). Luego, tanto la Sentencia Definitiva como su aclaratoria fueron impugnadas sólo por los reivindicados y la usucapiente, y no por el reivindicante o Norma Beatriz Bareiro de Gómez. El Tribunal de Apelación, en Acuerdo y Sentencia, entre otras cosas, resolvió: "|.] 4. - HACER LUGAR a la demanda reconvencional de usucapión promovida por la señora María ..///...
之 CORTE SUPREMA DE USTICIA 금 JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ •BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". PECIBIDO ESTADISTICA CIVI Ты /ві 211° - 9 -04- 2026 -X- Roque ofer Lourdes Bareiro Cortessi en contra del señor Ricardo Núñez /Asietente RECHAZAR la acción de reivindicación opuesta por el Tienda Ricardo Núñez en contra de los esposos Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, Y sus hijos Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez [.]" (sic, f. 739).- De la reseña precedente, se advierten irregularidades y desprolijidades en la tramitación del proceso. En efecto, la parte actora en la demanda reconvencional de usucapión está claramente individualizada en el escrito inicial (fs. 301/308); sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia, en su providencia de inicio de la mencionada demanda, incurrió en un error injustificable al otorgar carácter de sujetos activos a quienes no incoaron la reconvención (f. 309).- Ahora bien, tal vicio in procedendo fue, posteriormente, subsanado en la aclaratoria de la Sentencia Definitiva de primera instancia, donde se especificó que, en realidad, la reconvención de usucapión únicamente fue promovida por María Lourdes Bareiro de Gómez (f. 694 y vlta.). Luego, como esta decisión fue motivada por la representante convencional de los reivindicados y la usucapiente, y ante la falta de impugnación del reivindicante o Norma Beatriz Bareiro de Gómez, JU a la fecha ha pasado en calidad de cosa juzgada, con el efecto PODE previsto en el art. 114 literal "c" del Código Procesal Civil. Máxime, cuando el Tribunal de Apelación también juzgó que la demanda reconvencional solamente fue incoada por María Lourdes 8 SECRETAR Bareiro de Gómez (f. 739). 3)- Es decir, bien o mal, ante La subsanación posterior, PREMA nO hay omisión de pronunciamiento respeato de la parte actora en la demanda reconvencional de usucapión. → Por otro lado, la lomisión de puncionient en elación con la parte demandada en la citada reconvención de Eugenio Jiménez R Ministro Aiberto Marinez Simon Malstro ЛИС Abg. María Rita Monges Des Sadtes S.crueria
.///.. usucapión, también alegada por los recurrentes en esta instancia, sí se configura. Ciertamente, el Tribunal de Apelación ha omitido decidir la suerte de la reconvención en relación con la reconvenida Norma Beatriz Bareiro de Núñez, quien también es titular registral del inmueble litigioso. Empero, como se verá, tal omisión puede ser subsanada en sede de apelación, conforme lo habilita el art. 407 del Código Procesal Civil, por lo que, el vicio detectado no produce, en este caso, la nulidad del fallo.- Luego, al no advertirse otros vicios que ameriten pronunciar la nulidad de oficio en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. - A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 23/2020/25, del 24 de Febrero del 2.020, A quo resolvió: "1. -DESESTIMAR, con costas, la excepción de falta de acción deducida en autos... 2. - RECHAZAR, con costas la demanda reconvencional que por usucapión promoviera Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, juntos con sus hijos, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonio Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez, en contra de Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Gómez, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.. 3. -HACER LUGAR, con costas a la acción que por REIVINDICACION DE INMUEBLE promoviera Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Gómez, en contra de Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, sus hijos, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y su nieta, Agustina Abigail Maidana Gómez, y en consecuencia, condenar a estos últimos a que dentro del plazo de 10 días de haber quedado firme y ejecutoriada la presente resolución, desocupen la Finca Matrícula N °H01/36.706, ubicado en B° Buena Vista del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de ser desalojado por la fuerza pública, por los fundamentos expuestos..." (fs. 676/81).- Por S.D. N° 155/2020/05, dictada el 8 de Julio del 2.020, el mismo Juzgado resolvió: "1- ACLARAR, el punto 2 de la SD N° 23/2020/05 de fecha 24 de febrero del 2020, debiendo ser: 2- RECHAZAR con costas la demanda reconvencional que por ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ESTADISTICA CIE RECREOD 2026 -XI- usucapión promoviera María Lourdes Bareiro de Gómez en France Rodema de Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatriz Bareiro de Núñez Fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ACLARAR el punto 3 de la SD N° 23/2020/05 de fecha 24 de febrero de 2020, debiendo ser: 3. - HACER LUGAR con costas a la acción que por REIVIDICACION DE INMUEBLE promoviera Ricardo Núñez Benítez en contra de Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, sus hijos Ramona Elizabeth Gómez Bareiro, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez, y en consecuencia condenar a estos últimos a que dentro del plazo de 10 días de haber quedado firme y ejecutoriada la presente resolución, desocupe la Finca Matrícula N° H01/36.706, ubicado en el B° Buena Vista del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de ser despojado por la fuerza pública por los fundamentos expuestos... 3. ANOTAR.." (fs. 694). olal Pesar Antonio Jaray Recurrida aquella, se dictó el Fallo Impugnado, que sentenció: "1. TENER por desistido del recurso de nulidad, por los motivos expuestos...; 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada Cecilia Escobar Chiesa, por los motivos enunciados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, REVOCAR in totum, la SD N° 23/2020/05 de fecha 24 de febrero del 2020 y en consecuencia, su aclaratoria, la SD PODER JUA 155/2020/05 de fecha 08 de junio del 2020, dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno Abg. Celia Jacobs Gallas...; 3. - DESESTIMAR la excepción de falta de acción opuesta en autos por el Señor Ricardo Núñez por los motivos enunciados..; 4.- HACER LUGAR, a la demanda reconvencional de usucapión promovida por la señora SEA MANA Lourdes Bareipo Cortessi, en contra del Señor Ricardo Nuñez Benítez, y en consecuencia; ORDENAR la cancelación de la infaripción del inmueble perteneciente Ricardo Núñez Benítez, con 953/517 y Norma Beatriz Bareiro de Núñez con C.IN° Eugenio Jiménez R Ministro arto Martinez Simon Ministro Dos Santos Socretaria
...///... 1.764.589 y disponer la nueva inscripción del mismo en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre de la señora María Lourdes Bareiro de Gómez, con CI N° 1.767.564, como propietaria del inmueble individualizado como Matrícula N° H01/36.706 de Encarnación, como Cta. Cte. Catastral N° 23-144- 19, desprendido de la Finca N° 4283, ubicado en el Barrio Buena Vista de Encarnación, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: LINEA 1-2: con rumbo magnético como lo tendrán todos los demás. Nor- Este, veinte y un grados, seis minutos con veinte y cinco segundos, mide diez metros (N-21°06-25" -E- 10,00m), linda con calle. Linea 2-3: con rumbo Sur-Este setenta y seis grados con cuarenta y siete minutos con cincuenta segundos y mide sesenta y metros con cuarenta y cinco centímetros (S- 76°-47"-50-E-61,45), linda con Luis E. Espinoza. Línea 3-4: con rumbo Sur Oeste doce grados, cuatro minutos con cuarenta y cinco segundos, mide diez metros con quince centímetros (S 12º-04- 05"-W-10,15 m), linda con derechos de Patricio Barrios. LINEA 4-1: con rumbo Nor-Oeste sesenta y seis grados cuarenta y cuatro minutos, mide cincuenta y ocho metros con treinta centímetros (N°76°44 00" -W-58,30m) 30m), linda con derechos de Luis E. Espinoza. Superficie: quinientos setenta y seis metros cuadrados con seis mil quinientos noventa y un centímetros cuadrados (566m2 6591cm2), conforme se desprende del título de propiedad. A tal efecto, una vez firme la resolución, librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos para la toma de razón..; 5.- RECHAZAR la acción de reivindicación opuesta por el señor Ricardo Núñez en contra de los esposos Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, y sus hijos Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución..; 6. - IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, señor Ricardo Núñez Benítez, de conformidad a los artículos 192 y 203 inc. b del C.P.C; 7.- ANOTAR..." (fs. 734/9). Los recurrentes se agraviaron contra tal decisorio, en los términos del escrito "memorial", obrante a fs. 756/60. Esgrimieron que la Resolución adolecía de grave error en la apreciación de hechos y valoración de pruebas, porque no hizo ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". RECIEN ESTADISTICA CHI 18 19 - g.Vy feferencia a la posesión autónoma de María Jourdes Bareiro Rde licómez, ssino como continuadora de la posesión de Blanca Verónica Cortessi. Dijeron que, con la aplicación correcta del Articulo 1.913 del Código Civil, la posesión se transmitió no solo a María Lourdes Bareiro de Gómez, como erradamente se sostuvo en el Fallo impugnado, pues la continuación de la posesión benefició a la totalidad de los herederos. Manifestaron que adquirieron el inmueble el 26 de Diciembre del 2.011 (antes del fallecimiento de Blanca Verónica Cortessi), según consta en título de dominio, por lo que la posesión recién se inició ese año, siendo interrumpida varias veces por demandas de desalojo y reivindicación del inmueble. Aseveraron que, aún cuando haya interversión del carácter de la posesión, no transcurrió el plazo de 20 años que exige el Artículo 1.989 del Código Civil, sin que tampoco se haya acreditado que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. Esgrimieron que la demanda por usucapión fue instaurada entre parientes, en razón que María Lourdes Bareiro es hermana de la propietaria Norma Beatriz Bareiro de Núñez, por lo que se presume la liberalidad de la posesión. Afirmaron que los apelantes reconocieron que se les permitió vivir en la res Litis por vínculo de parentesco, señalando que la ocupación de María Lourdes Bareiro de Gómez y PODER 30D \su Familia, fue porque la madre se encontraba enferma y tenían que hacerse cargo de su salud; con lo cual fue acreditada la condición de simple ocupante precario. En consecuencia, solicitaron revocación de lo sentenciado, con Costas. = cO RTE SECRETARIA O POr A.I. N° 434, del 9 de Diciembre del 24822, : 000 Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dio por decaído el Derecho que dejó de usar la Abogada Celia Escobar Chiesa para contestar el traslado corrídole (fs. 766) En primer lugar, corresponde examinar si es procedente Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Martinez Sirion well Mistro Abg. María Rita Menges Dos Santes Secrecaria
...///.. rechazo, pronunciarnos respecto a la principal por reivindicación. . El Artículo 1.989 del Código Civil reza: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".- Tenemos, pues, que para la procedencia de la demanda por usucapión habrá que acreditar: la posesión por más de veinte años, en forma pública, pacífica y sin interrupción. Además, correcta y precisa individualización del inmueble objeto de usucapión, según exigencia del Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil), así como que la res litis no esté incursa en la prohibición del Artículo 1.933 del Código Civil. La prueba de esos presupuestos legales deberá reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión, pues de ser admitida la usucapión se estaría afectando el Derecho de propiedad privada, con raigambre Constitucional (Artículo 109 de la Carta Magna). La carga incumbirá a la accionante, siguiendo el Principio general que rige en materia probatoria (Artículo 249 del Código Procesal Civil).-. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha sostenido: "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento las razones de orden público interesadas" (Cam. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229). "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala F, 28/11/80, ED 93.353). "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, IL 1.981-C-567). María Lourdes Bareiro de Gómez promovió demanda reconvencional por usucapión contra Ricardo Núñez Benítez...///...
CORTE NUPREMA STICIA 20111/22. JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ESTADISTICA COVIL Fg0 2026 - 9 -04- L0 -XIII- Roque Lipeztange specto al inmueble individualizado con Matrícula N9:#181/36806, ubicado en el Barrio Buena Vista del Distrito Fundó su Derecho en calidad de heredera continuadora de la posesión que ejercía su madre Blanca Verónica Cortessi. En tal sentido, señaló que Blanca Verónica Cortessi ingresó al inmueble, en el año 1.973, como dueña junto con sus cuatro hijos María Teresa Cortessi, Norma Beatriz Bareiro, Rubén Darío Bareiro y María Lourdes Bareiro, afirmando que su progenitora adquirió la propiedad por Contrato privado compraventa suscrito con Migdenia Messina Vda. de Lataza. Sostuvo que el 31 de Diciembre de 1.987, contrajo matrimonio con Ramón Teófilo Gómez, residiendo en el mismo lugar con su madre y allí nacieron todos sus hijos y nieta, mejorando las condiciones de la vivienda situada en el fondo del inmueble. Refirió que la posesión de su madre, por más de cuarenta años, desde el comienzo fue ejercida en calidad de propietaria, hasta su fallecimiento acaecido en el año 2.006. Sostuvo que esa posesión desde el año 1.983 hasta el 2.006 y continuada por ella y su Familia, desde el año 2.006 hasta la fecha no fue nunca interrumpida (fs. 301/08). Cesar Sntona El Abogado Teófilo Fariña, representación de Ricardo Núñez Benítez, contestó demanda reconvencional, esgrimiendo que la actora reconoció expresamente que se PODER JUDICencontraba en posesión del inmueble - recién- desde el 2.006. Refirió que, la cuestión era verificar la procedencia de la usycapión planteada por María Lourdes Bardiro de Gómez, que COR su Derecho en la posesión ininterrumpida, pacífica y de مم. buena fe. Afirmó que desde el 2.006 hasta el 2.015/ fecha de la SUPREMdemanda, sólo transcurrieron 9 años, sin que tampoco se haya probado la ocupación libre y pacífica. Dijo que no fue acreditada la compra de la res litis por Blanca Veróhica Cortessi. vez, Norma Beatriz Bareiro de Núñez, cuya) intervención fue admitida Juicio, sostuvo que, al pretender dar validez a لاااا Eugenio Jiménez R /Ministro venci Aiberto Martinez Simon hetwistro Abg. María Rita Monges Dos Santes
...//... recibos de compra del inmueble, la usucapiente reconoció la propiedad en otra persona, por lo que correspondía rechazar la demanda reconvencional por usucapión (fs. 438/40). El inmueble objeto de usucapión fue debidamente individualizado: Matricula N- H01/36.706 del Distrito Encarnación, con cta. cte. ctral. N° 23-144-19, desprendido de la Finca N° 4.283, ubicado en el Barrio Buena Vista del Distrito Encarnación. De igual manera, está demostrado que la res litis es susceptible de apropiación privada, según se constata en el Título de dominio de fs. 14/6. . Ahora bien, antes de analizar los demás presupuestos para la procedencia de la usucapión, es menester referirnos a la legitimación activa, requisito que es indispensable e ineludible para la admisibilidad de la pretensión. En tal sentido, se aprecia que la legitimidad activa de María Lourdes Bareiro de Gómez fue confirmada al momento de estudiarse la Excepción de falta de acción opuesta por la reconvenida (fs. 681), pues fue demostrado que es heredera de Verónica Cortessi, declarada por S.D. N° 1.800/2.016/05, del 27 de Julio del 2.016, dictada en el expediente intitulado: "Verónica Cortessi s/ sucesión intestada. La pretensión de usucapión de María Lourdes Bareiro de Gómez se fundó en que era continuadora de la posesión de su madre Blanca Verónica Cortessi, situación prevista en el Artículo 1.913 del Código Civil que reza: "la posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor". En concordancia con el Artículo 1.924 de esa normativa, que admite la adquisición de la posesión por causa de muerte. En tal sentido, Areán enseña: ".los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto; ellos no comienzan una nueva posesión; continua solo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades; si ella es viciosa en vida del difunto, si conserva vicio en el heredero; y recíprocamente si era justa y de buena fe, se continua como tal aunque el heredero llegare a saber que la heredad pertenecía a otro..." (Procesos civiles: 2, Juicio de Usucapión, página 107).
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". EST/ OSTICA CAM g 2026 - 9-04- •Lopez Franco Acreditada la legitimación activa de la accionante, expedirnos respecto al carácter de la posesión de su Tempragenitora. La usucapiente reconoció -espontáneamente- que su madre Blanca Verónica Cortessi ingresó al inmueble, en el año 1.973, en virtud al Contrato de compraventa celebrado con la propietaria Midgenia Messina Vda. de Lataza. Esa situación significa que su antecesora reconoció la propiedad en otra persona, constituyendo confesión espontánea que hace plena prueba en Juicio, según el Artículo 302 -in fine-/del Código Procesal Civil. Cisar Antopio Yara Por lo demás, de la prueba testifical surge que la causante estaba en tratativas de comprar la propiedad de manos de la antigua propietaria Lataza. Así, el Testigo José Domingo López Larramendia, a la décimo segunda pregunta que dice: "Diga el testigo si sabe porque motivo la Sra. Blanca Verónica Cortessi poseía el inmueble situado en el B° Buena vista", dijo: "..ella encontró que decía se vende por el terreno, se comunicó con el dueño y no sé cómo ellos llegaron a un acuerdo" (fs. 58/61 del cuadernillo de pruebas); El Testigo Generoso Cortessi, a la décimo segunda pregunta que dice: "Diga el testigo si sabe porque motivo la Sra. Blanca Verónica Cortessi poseía el inmueble situado en el B° Buena vista", dijo: "'..y ese compró de la señora de Lataza de ella..." (fs. 63/5); El Testigo Amalio De Jesús ODER {CD), cañete González, vecino de la causante, manifestó: " no, ellos, compraron, por cuotas también de Lataza" (fs. 66); 2 Cañete González, a la pregunta que dice: "Diga la testigo si la CORTE SECRETARIA O Señora Blanca Verónica Cortessi se comportaba o no como dueña oo del inmueble donde ella vivía en B° Vista, contestă: "si, siempre decía ya me falta poeo para pagar para que sea de mis hijos..." SUPREMa la pregunta: "Diga la testigo sí que acciones, actitudes, comportamientos tenía la señora Blanca Verónica Cortessi que la ubicaban como dueña del inmueble del B° Buena Vista identificado domo Finga h01/36706 del Distrito de Encarnación", dijo: "porque Alberto Martinez Simon iscro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
.///. ella pagaba mensualmente sus cuotas" y a la pregunta: "Diga la testigo si sabe quiénes eran los anteriores propietarios del inmueble identificado con la matrícula H01/36706", refirió: "..la viuda de Lataza" (fs. 68/9).—_ Magdalena Morínigo Silva, vecina del lugar, a las preguntas: 11) "Diga la testigo, si sabe porque motivo Blanca Verónica Cortessi vivía en la Barrio Buena Vista"; y 12) "Diga la testigo si que mejoras o construcciones realizó la señora Blanca Verónica Cortessi en el Inmueble del Barrio Buena Vista", contestó, respectivamente, "... ella se compró para ella esa casa, ella es dueña por eso vive ahí"; "...y tenía una casita de madera, nada más" (fs. 103/5); José Domingo Larramendia, a la sexta pregunta que dice: "Diga el testigo, si puede indicar en que carácter, la Señora Verónica Cortessi poseía el inmueble situado en el Barrio Buena Vista de esta ciudad", respondió: "...cuando ella iba a ingresar en ese terreno compró, ella pagó por ese terreno, pagó 10 mil guaraníes a la dueña del terreno" (fs. 555/6). Generoso Cortessi refirió: "... de LATAZA era el terreno ese, y ella pagaba mensualmente, y tenía sus papeles mi hermana, casi compró todo el terreno, pero después falleció.." (fs. 557/8). El Testigo Amalio De jesus Cañete González, reiteró: "ella compró y después levantó una casita de maderita e hizo pozo de balde, mando hacer baño para bañarse, no me acuerdo bien, creo que en el 82/83 empezó a pagar.." (fs. 559/60). La Testigo Magdalena Morínigo Silva, nuevamente se presentó a prestar declaración y contestó: ".. si ella era la dueña, no era su hermano, ella compró ese lugar, ella estaba pagando, yo me iba con ella a pagar, no me acuerdo el nombre de su cobrador pero siempre nos íbamos a pagar juntas, yo también pagaba mi terreno y nos íbamos juntas..." (fs. 563/4). La Testigo Visitación Centurión Riveros, dijo: ". como dueña, compró de la viuda de Lataza.." (fs. 581/82).- En cuanto a los Testigos ofrecidos por la accionante y reconvenida, cabe mencionar la declaración de Valentina Semeniuk Dobniuk, compañera de trabajo de la causante, que a las preguntas: "Diga la testigo si cuando Ud. Refiere "en su casa", como la vivienda donde habitaba la Sra. BLANQUITA CORTESSI, esta se comportaba como dueña o propietaria". "Diga ...///.
CORTE UPREMA LUSTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 19 JO NECRO ESTADISTICA CIVIL 2026 -XV- • 9 - 04- Roque López Fraza ciente estigo si se acuerda de quien dijo Doña Blanquita que compró casa en cuotas", contestó respectivamente: "si, Si Porre dijo ella que compró en cuotas la casa... de la Vda. Bianchetti, de la de Lataza, era terreno de ella ese.." (fs. 13, cuadernillo de pruebas de la accionante y reconvenida). Esos testimonios fueron rendidos por personas muy cercanas a la causante, por vecinos, compañera de trabajo, hermanos, situación que arroja certidumbre respecto a que esa tenía vínculo contractual con la antigua propietaria, referido a la compraventa del inmueble. Si bien no fue acompañada prueba documental del Contrato privado de compraventa y los recibos de pago no fueron reconocidos en Juicio, ex Artículo 307 del Código Ritual, del material probatorio se encuentra demostrado que la causante reconoció la propiedad en tercera persona, situación que hace que la posesión sea derivada e inmediata, es decir, inhábil para adquirir el inmueble por usucapión, en los términos del Artículo 1.989 del Código Civil. Es sabido que, por más años que se esté en el inmueble, la posesión conserva su carácter: quien entró al inmueble como ocupante precario (posesión inmediata), continúa en esa calidad, salvo que exista interversión de título, prevista en el Artículo 1.921 del Código Civil, extremo que no fue alegado ni mucho menos probado es este PON La demanda por usucapión no puede ser concebida como Subsidiaria o residual a la de obligación de hacer Escritura Publica que, en su caso, era la via idónea que tenía Blanca • SECREMerónica Cortessi (en vida) o posteriormente sus herederos, para reclamar la formalización por Escritura Publica, a tenor de SUPRE ARAculos 701 y 702 del côdigo Civil. . Desde esa perspectiva, el reclamo deinstatiCaes Balreiro supuesto de Gómez resulta en Ley inviable. Pero, aún en el que haya pretendido la posesión autónoma -extreso que Eugenio Jiménez R. /Ministro Mariner Simaon vent Abg. María Rita Monges Dos
...///. no se dio- no cuenta con los años exigidos para la usucapión, pues ingresó a la heredad en el año 2.006, sin que tampoco exista -siquiera someramente- demostración de actos posesorios a título de dueño. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho revocar el segmento 4° del Fallo recurrido y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda por usucapión, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Desestimada la reconvencional por usucapión, habrá que analizar la principal por reivindicación. En tal sentido, rememorar que la Acción reivindicatoria prevista en Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es la que tiene titular de un Derecho Real, (no poseedor), contra quien posee la cosa indebidamente. Es Acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la pena de dar o restituir la cosa. Entonces, para la procedencia de la Acción es requisito ineludible demostrar: I) la titularidad del inmueble, por Escritura Pública; II) la correcta individualización del inmueble objeto de reivindicación (Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil y III) la posesión indebida del reivindicado. . En Juicio, ha quedado suficientemente acreditado que Norma Beatriz Bareiro de Núñez Y Ricardo Núñez Benítez son titulares del inmueble individualizado con Matrícula N° H01/36.706, del Distrito Encarnación, con cta. cte. catastral N° 23-144-19, desprendido de la Finca N° 4.283, ubicado en el Barrio Buena Vista de Encarnación, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: LINEA 1-2: con rumbo magnético como lo tendrán todos los demás. Nor- Este, veinte y un grados, seis minutos con veinte y cinco segundos, mide diez metros (N-21°06- 25" -E- 10,00m), linda con calle. Linea 2-3: con rumbo Sur-Este setenta y seis grados con cuarenta y siete minutos con cincuenta segundos y mide sesenta y metros con cuarenta y cinco centímetros (S-76°-47"-50-E-61,45), linda con Luis E. Espinoza. Línea con rumbo Sur Oeste doce grados, cuatro minutos con cuarenta y cinco segundos, mide diez metros con quince centímetros (S 12°- 04-05"-W-10,15 m), linda con derechos de Patricio Barrios. LINEA ...///..
CORTE SUPREMA SUSTICIA gO JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". الشاراة ESTADISTICA CIVIL 19 9..04- 2026 - -XVI- López Frase y Son rumbo Nor-Oeste sesenta y seis grados cuarenta y minutos, mide cincuenta y ocho metros con treinta centímetros (N°76°44 00" -W-58,30m), Linda con derechos de Luis Espinoza. Superficie: quinientos setenta y cuadrados con seis mil quinientos noventa y un centímetros cuadrados (566m2 6591cm2). La titularidad del dominio fue acreditada por Escritura Pública N° 31, del 26 de Diciembre del 2.011, autorizada por la Escribana Angela Shaerrer de Sosa (fs. 14/6) • PODE CORTE De igual manera, con el rechazo de la demanda reconvencional de usucapión, ha sido cabalmente demostrado que María Lourdes Bareiro de Gómez, Ramón Teófilo Gómez, junto con sus hijos, Ramona Elizabeth Gómez, Sandra Mariel Gómez, Alejandro Gómez, Lourdes Antonio Gómez y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez, ocupan el inmueble en forma precaria y sin Derecho a la posesión. Por tal motivo, están obligados a restituir el inmueble a sus legítimos propietarios Norma Beatriz Bareiro de Núñez y Ricardo Núñez Benítez, en el plazo de diez días (10), de quedar firme y ejecutoriada ésta Resolución, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo serán desalojados con auxilio de la Fuerza Pública. Finalmente, por la forma en que fue resuelto el Recurso de Apelación, no cabe pronunciamiento de la nulidad, SUBIE diferido a las resultas de la cuestión de Fondo, en Observancia -al Artículo 407 del Código Procesal Civil.- Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho, revocar el segmento 5º del Fallo recurrido y, SECRETARÉn consecuencia, hacer lugar a la demanda por reivindicación. Co Costas serán impuestas a la perdidosa, con SUpREMA Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así sujeción a voto. A.su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón posiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: En susdento del recurso de apelación, los recurrentes argumentaron que Eugenio Jiménez R Ministro Aiberto Martinez Simon uule Abg. María Rita Monges Dos Santo:
..///... resolución recurrida es injusta porque aplicó la ley en forma errada y fragmentada para privar a su parte del derecho de propiedad que se encuentra garantizado en la Constitución y en la ley. Afirmaron que los requisitos exigidos para la procedencia de esta forma de adquirir el dominio deben ser interpretados de manera restrictiva.- También adujeron que los demandados son ocupantes precarios del inmueble y que por el vínculo de parentesco que les une con ellos se les permitió la permanencia en el inmueble como un acto de tolerancia. La señora María Lourdes Bareiro de Gómez es la hermana de Norma Beatríz Bareiro de Núñez, por lo que Ricardo Núñez Benítez y Ramón Teófilo Gómez son, en puridad, concuñados. Estos vínculos, a decir de los recurrentes, no negados por los demandados que, además, quedaron corroborados en el juicio con el expediente sucesorio de la señora Verónica Cortessi. Asimismo, hicieron referencia a expresiones que hizo la demandada María Lourdes Bareiro de Gómez en su escrito de demanda reconvencional con relación a los vínculos familiares que efectivamente existen entre las partes del presente juicio. Aseveraron que los demandados nunca poseyeron el inmueble a título de dueño, o sea con animus domini y que, de hecho, la señora María Lourdes Bareiro de Núñez no posee el inmueble de manera autónoma, sino como continuadora de su madre, la señora Verónica Cortessi, pero que no lo hace de manera exclusiva sino con sus demás hermanos y herederos de esta. De manera, también Norma Beatriz Bareiro de Núñez y hermanos continúan la posesión de su madre Verónica Cortessi que poseyó el inmueble desde el año 1973. Señalaron que la demandada María Lourdes Bareiro de Gómez no demostró que haya habido un cambio en el carácter de la posesión del inmueble, que la adquisición del inmueble por parte de la actora en el año 2011 constituye un acto interruptivo de la posesión y que, aún si hubo interversión, no ha transcurrido el plazo de 20 años que exige la ley. También destacaron que no hay pruebas de que la posesión haya sido pública, pacífica e inequívoca ni que hayan ostentado los demandados el ánimo de dueño, que la usucapiente ...///...
SUPREMA 96 PE USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 1212100 ESTADISTICA CIVIL -XVII- '. María®Lourdes Bareiro de Gómez es hermana de la propietaria -Norma B AsietenBeatríz Bareiro de Núñez y que no puede darse el atributo 2el tendo ia transnision deberia ser en 1gualdad de condiciones a continuar la posesión de la causante a un solo heredero, todos y cada uno de los herederos. Por su parte, como ya se dijo al tratar el recurso de nulidad, los demandados presentaron su escrito de contestación de traslado fuera del plazo previsto en el art. 437 del C.P.C., razón por la cual se dio por decaído su derecho mediante el A.I. N° 1134 del 9 de diciembre de 2022 (f. 766).- Se trata de determinar, entonces, 1) la procedencia -o no- de una demanda reconvencional de usucapión, basada en la prescripción adquisitiva del art. 1989 del Código Civil, usucapión larga y, en caso negativo, 2) el análisis de la procedencia de la acción de reivindicación. Antes de pasar al estudio de la resolución en revisión, así como los méritos de las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas por ellas aportadas, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra las partes y los hechos del mismo. Para ello resulta necesario remitirse a los escritos de demanda y contestación a efectos de determinar la manera en la que la litis ha sido trabada con respecto a las acciones que se discuten en esta instancia. PODER En los términos del escrito de demanda (fs. 22/24), actor Ricardo Núñez Benítez planteó una acción real de reivindicación contra los demandados Ramón Teófilo Gómez, María § SECRETAN SiLes Bareiro de Gómez, Ramquaplizabeth cómez Bareiro, sancira Maniel Gómez Bareiro, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez Bareiro y Agustina Abigail Maidana Gómez y con relación al inmueble individualizado como Matrícula H01/36706 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. otral. N9 23-1440- 00 Antonio Al respecto, mencionó que es propietario del inmueble Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto 1 Marfinez Simon Estro Abg. María Rita Monges Dos Santos
.///... conforme con el título de propiedad presentado que se halla inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos y que al momento de la adquisición del inmueble tenía conocimiento de la ocupación precaria que tenían los demandados, pero como los ocupantes son su cuñada con su esposo e hijos, decidió darles el inmueble en préstamo por un año. Sin embargo, llegada la fecha de desocupar el inmueble, los ocupantes se negaron rotundamente a hacerlo, por lo que tuvo que presentar una demanda de desalojo que resultó infructuosa. Señaló que en ese juicio de desalojo los demandados reconocieron el derecho de propiedad de un tercero, por lo que no pueden pretender posible usucapión. Por su parte, los demandados contestaron la demanda en los términos del escrito de fs. 301/308 y negaron ser ocupantes precarios sino poseedores con ánimo de dueño, que el domicilio ubicado en el inmueble objeto de la litis no es accidental sino el lugar donde reside la señora María Lourdes Bareiro de Gómez hace más de 40 años. Negaron la calidad de propietario del actor y manifestaron que nadie puede transferir aquello que no tiene y que, por ende, Ricardo Lataza Messina, no pudo haber transferido a Ricardo Núñez el inmueble en cuestión por dos motivos: primero porque en vida su madre ya había transferido el lote a la señora Blanca Verónica Cortessi y, segundo, porque a la fecha de la escritura la usucapión ya se había operado. Dijeron que no es cierto que el señor Ricardo Núñez les haya prestado el inmueble por un año. Luego relataron que en el año 1973 la señora Blanca Verónica Cortessi ingresó a vivir al inmueble, en calidad de propietaria, junto con sus hijos María Teresa Bareiro, Norma Beatríz Bareiro, Rubén Darío Bareiro y María Lourdes Bareiro. Indicaron que la señora Blanca Verónica Cortessi adquirió el inmueble de la señora Migdenia Messina vda. de Lataza, según los recibos que adjuntaron como prueba documental. Que el 31 de diciembre de 1987 contrajeron matrimonio Ramón Teófilo Gómez y María Lourdes Bareiro pasando el primero a residir con su esposa y suegra en el inmueble en cuestión, donde nacieron después sus cuatro hijos Ramona Elizabeth Gómez Bareiro, Sandra Mariel Gómez Bareiro, Alejandro Ramón Gómez Bareiro y Lourdes Antonia Gómez Bareiro Gómez, y su nieta Agustina Abigail Maidana Gómez.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 但 RoqueSias Franco Siendo así, alegaron que el Ricardo nanca tuvo la posesión del inmueble que hoy pretende Cabe destacar que la codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez planteó una demanda reconvencional de usucapión en el mismo escrito alegando ser continuadora de la posesión iniciada por madre Blanca Verónica Cortessi en el año 1973, cuando adquirió el inmueble por compra hecha a la señora Migdenia Messina de Lataza. La continuación de posesiones se habría dado, según la usucapiente, en el año 2006, cuando falleció su madre.- Luego, la parte actora y reconvenida se presentó a contestar el traslado (fs. 359/364), alegando que la acción de usucapión presentada deviene improcedente. Expresó que la señora María Lourdes Bareiro de Gómez no puede continuar la posesión de su madre, Blanca Verónica Cortessi, porque la misma sólo puede conseguirse a través de un juicio sucesorio. Pero además, indica el demandante, el bien en cuestión ni siquiera perteneció ni pertenece a la masa hereditaria. Por otro lado, dijo que la usucapiente reconoció expresamente que se encuentra en posesión desde el año 2006, cuando que la acción requiere la posesión pública y pacífica por 20 años. También manifestó que los recibos de pago presentados por la accionante no prueban que hayan sido emitidos por la compra del inmueble en cuestión. Morla Una vez integrada la litis, se presento POD Treivindicada Norma Beatríz Bareiro de Núñez a contestar la demanda reconvencional de usucapión en los términos del escrito de fs. 438/440 y solicitó el rechazo de pretensión porque no 8 SECRETARIA 9 21 existe declaratoria de herederos a favor de la usucapiente. Arguyó que la usucapiente incurrió en serias contradicciones al manifestar que • Blanca Verónica Cortessi ingresó al (nmueble en el año 1973 y en otra ocasión mencionó que el ingreso 983. Finalmente, dijo que al reconocer la propiedad Figenio timenez Re Ministro Alberto Martinez Simon Mlaigiro weuce Abg. María Rita Monges Dos Santo
...///.. en una tercera persona, a la usucapiente le falta el animus domini lo cual hace que la demanda de usucapión sea improcedente. Deteniéndose primero en lo resuelto por el juez de primera instancia, vemos que aquel entendió que la demanda de usucapión era improcedente y, por tanto, acogió la pretensión de reivindicación. En efecto, el juez consideró que la usucapiente no acreditó suficientemente los requisitos legales para la procedencia de la usucapión. Por otro lado, hizo lugar a la pretensión de reivindicación. A su turno, el órgano de alzada -con voto unánime- revocó lo resuelto por el juez de primer grado y concluyó que en el presente caso la usucapión es procedente. Al respecto, sostuvieron que se hallan cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la usucapión, que la señora Blanca Verónica Cortessi poseyó el inmueble con ánimo de dueño de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1973, para luego continuar con dicha posesión la señora María Lourdes Bareiro en las mismas condiciones. Hecho este brevísimo resumen de la situación que dio pie a este juicio y que motivan la apertura de esta instancia, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes. Naturalmente, habiéndose reconvenido por usucapión, deberá estudiarse primeramente la procedencia de esta acción puesto que, de ser procedente, ello determinará la suerte de la acción de reivindicación.- Con respecto a la demanda reconvencional de usucapión: Inicialmente se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). En autos, la pretendida por la codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez es la última. prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del Código Civil y es definida de la siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 00 ESTADITICA CIL RECIEN -8472026 presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin de título ni de buena fe, la que en este caso se presume, pedir el juez que así lo declare por sentencia, SiTuarique servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". La usucapión deriva del latin usus capere que significa adquirir por el uso. Es decir, que es un modo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley. Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que, de alguna manera, son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social°. A este fundamento se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace producir.- Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cuatro: PODER 1) La individualización clara y correcta del inmueble; 2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo menos, 20 años de COR forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el SECRETARIA O os cump ¡imiento del tiempo requerido por la Ca Intonio 3) que la posesión hava sido de forma ininterrumpida; 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente. ofrece mayor dificultad individualizacion de la Aiberto Marinez Simon MARIANI DE VIDAL, Marina. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial atal p. 324 Eugenio riménez R Ministro venas Abg. María Rita Monges Dos Santos
...///... cosa ni la ocupación actual por parte de los demandados, requisitos que se encuentran plenamente acreditados en autos. En ese sentido, tanto en los escritos de demanda, contestación y reconvención, las partes hacen referencia al mismo inmueble y 1o individualizan como Matrícula N° H01/36.706 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-1440-19, ubicado en el Barrio Buena Vista de esa ciudad. Asimismo, coinciden en la descripción de las dimensiones y linderos del inmueble que están consignados en el título de propiedad presentado por los señores Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatríz Bareiro de Núñez: LÍNEA 1-2: con rumbo magnético como lo tendrán todos los demás. Nor- Este, veinte y un grados, seis minutos con veinte y cinco segundos, mide diez metros (N-21°06-25''-E-10, 00m), linda con calle. LÍNEA 2-3: con rumbo Sur-Este setenta y seis grados con cuarenta y siete minutos con cincuenta segundos mide sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (S-76°-47'1-50-E- 61,45m) linda con Luis E. Espinoza. LÍNEA 3-4: con rumbo sur- Oeste doce grados, cuatro minutos con cuarenta y cinco segundos, mide diez metros con quince centímetros (S12°-04-05''-W-10, 15m) , linda con derechos de Patricio Barrios. LÍNEA 4-1: con rumbo Nor-Oeste setenta y seis grados cuarenta y cuatro minutos, mide cincuenta y ocho metros con treinta centímetros (N.76° 44 00'•_ W-58, 30m), linda con derechos de Luis E. Espinoza. Superficie: quinientos setenta y seis metros cuadrados con seis mil quinientos noventa y un centímetros cuadrados (566m2 6591cm2).- Tampoco se ha controvertido en juicio la efectiva ocupación del inmueble por parte de la usucapiente María Lourdes Bareiro de Gómez y de su familia conformada por los señores Ramón Teófilo Gómez, Ramona Elizabeth Gómez Bareiro, Sandra Mariel Gómez Bareiro, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez Bareiro y Agustina Abigail Maidana Gómez, puesto que el actor fue quien indicó, en su escrito de demanda, que el inmueble se encontraba ocupado por estas personas, quienes no negaron el hecho en ningún momento y que, además, sirvió al mismo tiempo de sustento de la pretensión de usucapión que planteara la codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez.
01 LUKLI SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -XX- -Constatada la ocupación, se corrobora también la para solicitar la prescripción adquisitiva de ominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por que la acción deducida para hacer efectivo ese derecho vaya a tener acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea procedente, la ley exige como requisito esencial la existencia de una posesión ininterrumpida por lo menos de 20 años, que otorgarían al reconviniente -no propietario-, de reunirse los demás requisitos, el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva legal.- No se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que detenta el bien es el titular del derecho de dominio -esto es, su propietario- pues, en este caso, el poder del que está investido este le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art. 1954 del C.C.). La discusión se abre, empero, cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario.- Como la Da Coray es Criondo lógico, planteada así Ce Stone es inevitable abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ODER JU'Di ejercido por la accionante sobre el inmueble en cuestión...... La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos 1O SECRETARIRLementos: a) el corpus o elemento material consistente en el 00s poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesion rejerçerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que Eugento Jiménez R / Ministro menc Abg. María Monges Dos Santos Aiberto Martinez Simon Menistro
.///. la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención". (VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario y, sin reconocer positivamente en otro, el carácter de propietario. De esta forma, para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva) • Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causa detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia.. Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La Voluntad en la Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico...///...
CORTE SUPREMA OR USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ESTADISTICA CIVIL -XXI- metan en principio todo corpus hace presumir la posesión; sólo 1a prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que, en dicho escenario, solo existirá tenencia, según la nomenclatura anterior. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir, 10 por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. PODER cong La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Ihering: "Ha de bastar mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en дце se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; .. Y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, SECRETARIA O cos caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señor SUppEMASobre la cosa"11. efectivo o de hecho cuay eran Antoni DASSEN, Thering. Julio VERA VILLALOBOS, "Animus" la polémica <54 orpus-yrel-animus-la-polemica-savigny-ihering.pdf DE GASEERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786 Eugenio Jiménez R Ministro Aiberto Martinez Simon MEListro Abg. María Rita Monges Dos Santos
En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso).- El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminología usada por nuestro Código Civil entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa y, en los demás casos, como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando este cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa.- Realizadas estas consideraciones, corresponde .///...
ESTADISTIOA CIVIL CORTE UPREMA 1469) USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". -XXII- a los hechos del caso que motivan las acciones Ason objeto de revisión en alzada. Como hemos dejado asentado, situación jurídica de fondo a fin de determinar si la detentación física ejercida por la señora María Lourdes Bareiro de Gómez es hábil para usucapir. Para un mejor abordaje del caso sometido a estudio, conviene destacar que la codemandada reconviniente María Lourdes Bareiro de Gómez alega ser continuadora de la posesión que su madre Blanca Verónica Cortessi inició y ejerció sobre el inmueble desde el año 1973 hasta el año 2006, cuando se produjo su fallecimiento. Desde el 2006 hasta el 25 de agosto de 2014, fecha en que fue planteada la usucapión, la posesión fue ejercida ya por la hoy usucapiente. Es decir, la usucapiente pretende unir las dos posesiones ejercidas para darle fundamento a la usucapión.- Así las cosas, la pretensión de usucapión encuentra sustento en lo dispuesto en el art. 1991 del C.C., 12 que prevé la hipótesis de la accesión de posesiones, la cual se configura cuando se unen o reúnen dos posesiones, sumándose así el tiempo de ambas posesiones a efectos del cómputo para la prescripción OBER NU, adquisitiva. Recordemos también que el art. 1913 del C.C. prevé La transmisión hereditaria de la posesión, con los mismos caracteres y en la misma calidad en que fuera/ejercida por el causante13. SECRETARIA O Por ende, 1o que resulta sustancialepara pa fesolución presente caso gira en torno a calidad con Suppemingresara al inmueble objeto de la litis la señora Blanca ..///... 12 1991 C. E1 Sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autos aunque éste sea de mala fe,/y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. naturaleza y los vidios de la posesión del autor, no serán considerados efectos de la prescripción. · se presin e eraria de 10 misma merecesto a 10o auessoxos universales del poseedor. Eugenio Jiménez R Ministro Aierto Mayinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos
.///... Verónica Cortessi ya que dicha calidad no varía, salvo que excepcional y palmariamente se demuestre 10 que se conoce como interversión del título, en los términos que señala el art. 1921 del C.C14. Pues bien, es así que ya desde el inicio la pretensión de usucapión planteada se topa con un obstáculo de fuste que impide su procedencia, puesto que la propia usucapiente revela y reconoce la calidad de poseedora derivada -y no originaria- con la que su madre, la señora Blanca Verónica Cortessi, ingresó al inmueble en el año 1973. En efecto, en el escrito de demanda reconvencional se menciona que la señora Blanca Verónica Cortessi ingresó al inmueble en el año 1973 como propietaria, puesto que adquirió el inmueble de la señora Migdenia Messina vda. de Lataza, anterior dueña de la cosa. De hecho, también afirma la usucapiente que su madre realizó pagos para la compra del inmueble. Ciertamente, aunque no quedó claro en juicio el tipo de negociación o arreglo al que habrían llegado las señoras Blanca Verónica Cortessi y Migdenia Messina vda. de Lataza, lo cierto es que en todo momento la usucapiente afirmó que madre adquirió el inmueble en cuestión. Ahora bien, también es cierto que la usucapiente no aportó prueba alguna que nos pueda ilustrar más acerca de la supuesta adquisición del inmueble. En ese sentido, no presentó documentales que evidencien sobre el acuerdo de compraventa al que habrían llegado las partes -contrato o boleto de compraventa- y, desde luego, los recibos de pago presentados por la reconviniente no son suficientes para demostrar la adquisición del inmueble que, además de que no hacen mención concreta al inmueble en cuestión, no fueron sometidos a reconocimiento de firma, tal como lo ordena el art. 307 del C. P.C. Por descontado, tampoco surge de las constancias de autos que esa supuesta compraventa de inmueble se haya perfeccionado entre la señora Blanca Verónica Cortessi -como ٠٠٠///٠٠٠ 14 Art. 1921 C.C. Salvo prueba en contrario, carácter con que fue adquirida. tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión... se presume que la posesión conserva e
SUPREMA USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". TODER cD 2026 Com comp dora- y la señora Migdenia Messina vda. de Lataza - NiMendedora- con la formalización de la correspondiente escritura pública, en cuyo caso, ciertamente, no hubiera tenido ser la promoción de la usucapión ahora en estudio. Todo esto echa por tierra la recurrente contradictoria afirmación de la usucapiente de que su madre adquirió la propiedad del inmueble y que, por ende, ingresó al mismo como propietaria. Se insiste, de haber adquirido efectivamente la propiedad del inmueble, no se/justificaría la promoción de un juicio de usucapión. 10201 Beas Antonio /Jaray Por lo demás, en el hipotético caso de que/haya habido contrato privado entre las señoras Blanca Verónica Cortessi y Migdenia Messina vda. de Lataza, ello tampoco hubiera sido suficiente para afirmar que aquella, como compradora, haya adquirido la propiedad del inmueble y su posesión originaria. Al respecto, es indudable que la suscripción de un contrato privado de compraventa no es, típicamente, atributivo de propiedad ni de posesión originaria, sino que a tal negocio acompañan simples efectos obligatorios. Esto surge de las normas de los art. 700 y 701 del C.C., de las cuales resulta que un contrato de compraventa de inmueble no formalizado por escritura pública -art. 700, inc. "a"- no vale como tal, sino como preliminar de compraventa, del cual deriva la obligación del rendedor de realizar la posterior transferencia vía escritura pública -art. 701: "Redactado el contrato en instrumento privado, nace la acción 'por escrituración', es decir, la SECRETAR Dretensión para que se otorgue esa especie de instrumento oor público que es la escritura pública. Así, para que el dominto SEAREN P sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesario se brinde a esa convención la forma de escritura pública •) En otros términos, con el otorgamiento del boleto de ..///... Aierto fartinez Simon Estro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
//. compraventa que no importa la escritura pública que impone el inc. I del art. 1184 no se adquiere por el comprador el dominio"15. Esta posición ya fue asentada por esta Sala Civil y Comercial en fallos precedentes16, en los que se sostuvo que no puede admitirse que un título de adquisición sea justo, en los términos del art. 1990, cuando el negocio que es su presupuesto no tiene por fin práctico típico la atribución de propiedad; algún efecto obligatorio podría indicársele, pero no la atribución de dominio requerida en la norma citada.- Para dar cuenta de ello basta con una lectura del art. 1990 del C.C. "Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años." En efecto, de la oración subrayada se sigue que la norma en cuestión supone una adquisición derivada de bien inmueble, por lo que supone, correlativamente, un negocio traslaticio de dominio; ergo, si el efecto típico del negocio no es la atribución de dominio, no puede hablarse de adquisición de propiedad de inmueble. La atribución de dominio es efecto típico, v.g., de los contratos de compraventa de inmueble, perfeccionados como tales -art. 737 del CC. Ahora, bien puede ocurrir que ese efecto típico de atribución de dominio no se produzca -supuesto del art. 1990 del C.C.-, como sucede en las denominadas adquisiciones a non domino, en las cuales el negocio es típicamente atributivo de propiedad, pero es realizado por quien no es titular del derecho de dominio que pretende disponer, por lo que, ordinariamente, no produce la transmisión de la propiedad. En este supuesto, el comprador sí podría pretender la adquisición del inmueble por vía de la usucapión. Idénticas conclusiones fueron compartidas por la doctrina: "un título que considerado en sí, es decir, con abstracción de sí emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio".1. Sin embargo, este no es el caso en cuestión, desde que...///... 15 SpotAlberto Contratos. Banos Aires, Depalma, 1980, 1ª ed., tomo III, P. 124 por ejemplo, el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 21 de marzo de 2019. 17 Mariani de Vidal, Marina. Derechos reales. T. III. 7ª Edición. Ed. Zavalia. Buenos Aires,
多 CORTE SUPREMA 05 DE USTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ECE -XXIV- 21 ESTEDIS g0 Hogue geri a gsucapiente ni siquiera demostró someramente el negocio LATENTA useza godesanos afirmer que 13 nindicandel cual se pretende derivar efectos traslaticios d Así las cosas, la cuestión es que en el caso de marras señora Blanca Verónica Cortessi haya contado con justo título para la adquisición del inmueble por vía de la prescripción adquisitiva decenal, tal como insinuó la usucapiente en una parte de su escrito de demanda reconvencional18.-. Entonces, si nunca se perfeccionó la operación de compraventa, no pudo haber ingresado al inmueble como poseedora originaria y con ánimo de dueño. En otras palabras, habiéndose suspendido o incluso frustrado el perfeccionamiento de esa compraventa, no es razonable sostener que el ingreso al inmueble haya sido con ánimo de dueño. De igual manera, de las declaraciones testificales ofrecidas por la propia usucapiente también se desprende la situación en la que se encontraba Blanca Verónica Cortessi al ingresar al inmueble. Por ejemplo, el testigo Jose Domingo López Larramendia, que rindió testimonio según el acta que obra a fs. 555/556 respondió a la sexta pregunta "Diga el testigo, si puede indicar en qué carácter la Sra. Verónica Cortessi poseía el inmueble situado en el barrio Buena Vista de esta ciudad", el MER JUDIa pagó por ese terreno, pagó 10 mil guaraníes respondió: "cuando ella iba a ingresar en ese terreno compró, la dueña del P 本erreno. Otro testigo, Generoso Cortessi besa intonio Hara leclaració § SECRETARstilfical consta en el acta de Es. 559/558), respondió a la somisma pregunta de la siguiente manera: "de LATASA era el terreno y ella pagaba mensualmente, y tenía sus papeles mi hermana, casi compró todo el terreno, pero después ella fallęció...". si consideramos que la señora Cortessi adquirido vida el inmueble, conforme autos, operándose a su favor la prescripción corta, es decir ..." (escrito de demanda reconvencional, f. 303) Eugenio Jiménez R. / Ministro WUU wiatco Secretaria
También la testigo Miguela Sanguina de Verón manifestó: "ella, VERÓNICA dice que compró cuando entró, yo no sé nada de la vida de ellos, pero ella decía que era de ella, su terreno..." (Acta de fs. 579/580).- Como se puede apreciar, todas estas circunstancias denotan que la señora Blanca Verónica Cortessi reconoció desde el principio el derecho de propiedad de la señora Migdenia Messina vda. de Lataza sobre el inmueble al que ingresó, así como la calidad de poseedora originaria de la cosa en cabeza de la propietaria. Insisto, el hecho de procurar la compra y haber realizado pagos para esa finalidad a la señora Migdenia Messina vda. de Lataza implican un reconocimiento del derecho de propiedad en ésta y, categóricamente, no bastan para adquirir la posesión originaria ni mucho menos el dominio sobre la cosa. Cabe pues concluir que el inicio de la posesión invocada por la usucapiente no pudo consistir una posesión originaria con animus domini ya que, como la misma reconviniente señala, su madre intentó comprarle la res-litis a la señora Migdenia Messina de Lataza. Ello es suficiente para el rechazo de la demanda de usucapión planteada por la señora María Lourdes Bareiro de Gómez contra Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatríz Bareiro de Núñez. Corresponde, por tanto, analizar la procedencia de la acción de reivindicación promovida por Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatríz Bareiro de Núñez contra Ramón Teófilo Gómez, María Lourdes Bareiro de Gómez, Ramona Elizabeth Gómez Bareiro, Sandra Mariel Gómez Bareiro, Alejandro Ramón Gómez Bareiro, Lourdes Antonia Gómez Bareiro y Agustina Abigail Maidana Gómez. Empecemos por lo primordial: el derecho de propiedad constituye un bien jurídico protegido por la ley, de donde se sigue que su titular se encuentra facultado a repeler toda usurpación que se pretenda hacer de la cosa de su dominio o recuperarla del poder de quien la posea injustamente, art. 1954 del C.C. De ahí que la exclusión injustificada del bien -total • parcial- debe ser repelida. En este sentido, los derechos reales están protegidos, en caso de que se atente contra su existencia, plenitud o ..///...
POD :23 SUPRENS CORTE UPREMA OAUSTICIA JUICIO: "RICARDO NÚÑEZ BENÍTEZ C/ RAMÓN TEOFILO GÓMEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". - 9-041 £80 -XXV- beztad, por las acciones reales, entre las que se la llamada acción reivindicatoria. La misma está estamente contemplada por nuestro código Civil como aquella que nace con el propósito de salvaguardar la posesión del titular de un derecho real de dominio sobre un determinado bien, cuando al titular se lo ha privado o se debate su relación directa o inmediata con la cosa, en tanto que el derecho real supone la posibilidad de esa relación19.- Tal acción ha sido consagrada en los arts. 240720 y 240821 del C.C. Esta acción reivindicatoria supone, por tanto, la existencia de un derecho de propiedad y su promoción tiene como fin consolidar este derecho. De las disposiciones legales puede extraerse que tres son los requisitos que se exigen para la procedencia de la reivindicación: 1) que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar; 2) establecer con precisión la individualización de la cosa o parte de la misma a ser reivindicada y; 3) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión (cuando se tenga sin título o por un título nulo o fuese adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla).- Un simple análisis de las constancias de autos nos inclina a resolver que la acción reivindicatoria debe proceder. En efecto, las mismas son determinantes para sostener que los requisitos mencionados se encuentran reunidos en este caso y, especial, que la única circunstancia disdutida ha sido la ///... Cear Antonio 19 Alterini, Horacio, Acciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 2000, ps. 14/15 20 La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales on Imprescriptible: 21 a acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa • que la adquirió del feivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo • anulable. Procedera también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe Eugenio Jiménez R. Aberto Martinez Simon Miktro Secretaria
...///... calidad de la ocupación de los demandados y, en particular, de la codemandada María Lourdes Bareiro de Gómez, quién planteó una pretensión reconvencional de usucapión. . En cuanto al primer requisito, los demandantes Ricardo Núñez Benítez y Norma Beatríz Bareiro de Núñez han acreditado su calidad de propietarios del inmueble individualizado como Matrícula N° H01/36.706 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-1440-19, con la presentación de la Escritura Pública N° 31 del 26 de diciembre de 2011, pasada ante la escribana pública Ángela Schaerer de Sosa (Reg. N° 694), que instrumenta la transferencia inmobiliaria hecha a su favor por parte del señor Ricardo Rafael Lataza Messina. Cabe destacar que la escritura pública cuenta con la constancia de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes, en fecha 23 de abril de 2012. La copia autenticada de la escritura pública obra a fs. 14/16 de autos. - Como bien se sabe, la escritura pública constituye un instrumento público que, como tal, hace plena fe, acorde con lo que disponen los arts. 383 y 385 del C.C. Con todo, el documento no fue impugnado por los demandados, por lo que debemos tenerlo como válido.- Por otra parte, la individualización de la cosa a reivindicar tampoco implica mayor esfuerzo, puesto que además del título mencionado, las partes han coincidido en la ubicación y descripción del inmueble que se individualiza como Matrícula N° H01/36.706 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-1440-19, ubicado en el Barrio Buena Vista de esa ciudad, con las dimensiones y linderos siguientes: LÍNEA 1-2: con rumbo magnético como lo tendrán todos los demás. Nor-Este, veinte y un grados, seis minutos con veinte y cinco segundos, mide diez metros (N-21°06-25''-E-10, 00m), linda con calle. LÍNEA 2-3: con rumbo Sur-Este setenta y seis grados con cuarenta y siete minutos con cincuenta segundos mide sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (S-76°-47'1-50-E-61,45m) linda con Luis E. Espinoza. LÍNEA 3-4: con rumbo Sur-Oeste doce grados, cuatro minutos con cuarenta y cinco segundos, mide diez metros con quince centímetros (S12°-04-05''-W-10, 15m), linda con derechos ...///...
⚠ Se muestran las primeras 50 páginas. Abrí el PDF para ver el resto.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.