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CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO: MINISTERIO PÚBLICO C/ SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "Hábeas Corpus preventivo: Ministerio Público c/ Sixto Ramón Fleitas Sanabria y Otros S/ Cohecho Pasivo Agravado", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la abogada Claudina Haydee Aguilar Ortega en representación de Sixto Ramón Fleitas Sanabria interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Preventivo. - La recurrente refiere entre otras cosas que: "...La orden de captura es ilegal por prematura. Al hallarse pendiente un recurso de aclaratoria, el computo del plazo para la ejecución se encuentra interrumpido (Art. 126 del CPP). Es doctrina consolidada que la sentencia y su auto integrador constituyen una unidad lógica e indivisible; pretender ejecutar el fallo principal ignorando el recurso horizontal pendiente equivale a ejecutar una resolución incompleta, vulnerando el principio de congruencia y el debido proceso...".- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 13 de marzo de 2026, se tuvo por presentado a la recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del señor Sixto Ramón Fleitas Sanabria. Se ordenó la remisión de oficios al Juzgado Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este, a fin de que informe en relación a al Juzgado de Ejecución Penal en Delitos Económicos y Corrupción y Crimen Organizado N° 01 de la Capital, a fin de que informe en relación al señor Sixto Ramón Fleitas Sanabria, en el marco del expediente caratulado "Sixto Ramón Fleitas Sanabria y Otros s/ Cohecho Pasivo Agravado - N° 105/2019".- La jueza Sandra Noelia Kirchhofer, informa en relación a Sixto Ramón Fleitas Sanabria, de acuerdo al sistema informático (Judisoft) el expediente judicial no radica en este juzgado, verificándose que se encuentra ante el Juzgado de Ejecución Penal en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado del Primer Turno N° 2.- Por A.I. N° 27 de fecha 20 de febrero de 2026, la jueza interina del Juzgado de Ejecución Penal Especializada en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado del Segundo Turno, resuelve: TENER POR RECIBIDA la presente causa en el proceso seguido a SIXTO RAMON FLEITAS SANABRIA; LEVANTAR LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS a la prisión preventiva decretada por AI N° 803 de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Penal de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO: MINISTERIO PÚBLICO C/ SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- Adolescencia de Yby Ya'u de la ciudad de Concepción, y en consecuencia; ORDENAR LA CAPTURA NACIONAL del condenado SIXTO RAMON FLEITAS SANABRIA.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Preventivo. - En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 1) Preventivo: En virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad fisica, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones...".- El artículo 29 de la ley N° 1500/99, establece los presupuestos de la procedencia del habeas corpus preventivo ala señalar lo siguiente: "Procederá el habeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que la persona que se halle en trance inminente de ser privada Se debe mencionar que el hábeas corpus preventivo se concede a toda persona que se halle en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, en este caso, el señor Sixto Ramón Fleitas Sanabria, fue declarado rebelde conforme al A.I. N° 27 de fecha 20 de febrero de 2026; esta resolución emana de una autoridad competente, dictada en el marco de la causa ya mencionada, según se constata con los informes remitidos y agregados a estos autos. En esas condiciones, habida cuenta la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de lo dispuesto en el Art. 133, inc. 1) de la Constitución Nacional y de la Ley 1500/99, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden el Hábeas Corpus Preventivo planteado, debe ser rechazado. - Ahora bien, sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba en el presente caso, y de la imposibilidad jurídica de acoger favorablemente la garantía constitucional intentada por las razones expuestas precedentemente, estimo oportuno señalar —a modo de consideración adicional- ciertas cuestiones vinculadas a los agravios planteados.- Sobre la firmeza del fallo y la aclaratoria La recurrente sostiene que la pendencia de una Aclaratoria contra el A. y S. N° 688 D del 30/12/2025 impide la ejecución de la condena por no existir fallo firme. Sin embargo, es criterio mayoritario y consolidado de esta Sala Penal que la aclaratoria no constituye un medio de impugnación en los términos del Libro Tercero del Código Procesal Penal y, por ende, no suspende la firmeza del fallo ni la remisión de la causa para su ejecución. La aclaratoria tiene por objeto exclusivo la rectificación de defectos formales, sin implicar modificación sustancial de la decisión . En consecuencia, el fallo principal es autónomo y ejecutable con independencia de dicha presentación.- Competencia del juzgado de ejecución y orden de captura Por otro lado, la recurrente invoca el Art. 493 del CPP para cuestionar la omisión de citación previa. No obstante, el Art. 295 del Código de Ejecución Penal es la norma específica y aplicable: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO: MINISTERIO PÚBLICO C/ SIXTO RAMÓN FLEITAS SANABRIA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- una vez recibido el expediente con sentencia firme, si el condenado se hallare en libertad, el Juez de Ejecución debe disponer lo necesario para su comparecencia o, en su defecto, su captura. Esta norma no otorga discrecionalidad al magistrado, sino que le impone un mandato legal imperativo. Así lo ha subrayado esta Sala Penal en el A.I. N° 456 del 23/09/2025 (caso Soler Cano/Gómez de la Fuente), donde se calificó de grave irregularidad precisamente la omisión de ordenar la captura. En síntesis, la orden de captura aquí cuestionada, lejos de ser ilegal, constituye el cumplimiento estricto de ese mandato.- Respecto a la Acción de Inconstitucionalidad Finalmente, la existencia de una Acción de Inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 688 D no obsta a la ejecución de la condena. El Art. 17 de la Ley N° 609/95 establece con toda claridad la irrecurribilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo expresamente que "no se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Es doctrina institucional de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la acción de inconstitucionalidad no es un mecanismo de revisión general de sentencias, sino un remedio de carácter estrictamente excepcional. Admitir efecto suspensivo derivado de su interposición importaría crear una instancia revisora no prevista en el ordenamiento, vulnerando el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.- Por los motivos expuestos y en consideración al artículo 133 inc. 1º de la Constitución Nacional y 29 de la Ley N° 1500/99, corresponde no hacer lugar al Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por la abogada Claudina Haydee Aguilar Ortega en representación de Sixto Ramón Fleitas Sanabria. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Rámirez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: manifiesta adherirse al voto de la colega Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de No Hacer Lugar al Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por la abogada Claudina Haydee Aguilar Ortega en representación de Sixto Ramón Fleitas Sanabria, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO interpuesto por la abogada Claudina Haydee Aguilar Ortega en representación de Sixto Ramón Fleitas Sanabria, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar. - ara conocer la alidez de cumer ifique ac FT MAIA CAROLNA ANES OCAMP( INISTRO Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA Asunción, 13 de abril de 2026 con Nro. ÁyS: 218 D.
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