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EXPEDIENTE: "LIDIO RUÍZ DÍAZ ARAÚJO Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". EXPTE. N° 261. AÑO 2019". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "LIDIO RUİZ DÍAZ ARAÚJO Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 20 de fecha 26 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y contra la Sentencia Definitiva Número 76 de fecha 20 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 20 de fecha 26 de febrero del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 76 de fecha 20 de julio del 2023, que condenó a Lidio Ruíz Díaz Araújo, a ocho años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños, previsto en el art. 135 a. inciso 1° y 2° numeral 2), concordante con el art. 29 inciso 1° del Código Penal.- 2. La abogada defensora del acusado Lidio Ruíz Díaz Araújo, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P'.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Lidio Ruíz Díaz Araújo, en fecha 09 de abril del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de abril del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas, ejerce la defensa técnica del acusado Lidio Ruíz Díaz Araújo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra la Sentencia Definitiva Número 76 de fecha 20 de julio del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado recurso de apelación especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número 20 de fecha 26 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 4794 del Código Procesal Penal.- 9. Por otro lado, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P5. - 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 11. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 12. En ese sentido, la recurrente expone como primer agravio, que el Tribunal de Apelaciones incurrió en fundamentación insuficiente, respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial, en el cual se cuestiona la falta de relato preciso y circunstanciado del hecho en la acusación. Concretamente aduce que, en ningún momento se menciona la fecha del hecho. Además, menciona que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al afirmar expresamente "evidentemente no pudo ser distante al primer caso", suponiendo que la fecha no puede ser alejada.- 13. En el contexto señalado en el párrafo anterior, se observa que la recurrente describe con claridad el error que a su entender contiene el fallo impugnado, asimismo, expone las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva, por lo tanto, este cuestionamiento cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
468 del Código Procesal Penal, y corresponde que sea declarado admisible.- 14. Con relación al segundo agravio, la defensa manifiesta que, los informes psicológicos N° 15/19 y N° 16/19 realizados por la Psicóloga, Lic. Sara Rodríguez, debieron ser excluidos porque constituyen verdaderas pericias, pero a reglón seguido, expresa la diligencia realizada es "un mero informe" , por lo que entra en contradicción, porque en la primera parte de su exposición afirma que constituye una verdadera pericial y luego sostiene que se trata de un mero informe. Por lo tanto, el planteamiento de este agravio es confuso y contradictorio, razón por la cual, carece de la fundamentación legal que exigen las normas procesales señaladas en el párrafo anterior, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 15. Por último, en el tercer agravio, la defensa menciona la errónea aplicación del art. 65 del Código Penal, por violación del principio de prohibición de doble valoración en la determinación de la sanción penal, pero en ninguna parte de su exposición recursiva menciona de manera específica qué parámetros fueron incorrectamente valorados y qué elementos del tipo legal fueron tomados para su consideración, la queja de la densa es en términos genéricos, sin establecer de forma puntual el vicio concreto en la fundamentación del fallo impugnado, por consiguiente, este agravio tampoco reúne el requisito legal de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en idéntico sentido. No Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto 16. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas, por la defensa del acusado Lidio Ruíz Díaz Araújo, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 16. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, expresamente manifestó cuanto sigue: "En la apelación especial presentada la recurrente sostiene la nulidad de la acusación, menciona específicamente que no se cumple la exigencia de establecer la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, incidente que ya ha sido resuelto en juicio oral y público a fs. 234/237 de autos, donde se deja constancia de la sustanciación y de la apelación en subsidio, así vemos que con respecto a la nulidad de la acusación, en cuanto a sus requisitos se hallan ejecutada en la forma que se exige, ya que la especificación de fecha se comprende en que en lo posible sea importante establecer la realización del hecho manifestando lo más detallado posible, en este caso por las circunstancias fácticas, la fiscalía la precisó en un plazo de tiempo que se comprende a la primera porción de hechos respecto a la niña L.M.M. "...día 16 de enero de 2019...", determinándolo en específica delimitación temporal, por lo que cumple con el requisito formal de la acusación, sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incurrir en una indefensión. Respecto a la niña L.M.M, refirió "...en una oportunidad...". No obstante, obliga a las víctimas menores de edad a delimitar temporalmente la realización de un hecho, sugiere revictimización de las mismas y conforme al cúmulo probatorio diligenciado durante la audiencia el Tribunal ha concluido bajo el acápite de hechos probados que la misma se realizó "...una semana antes de ese hecho..." (sic). El hecho que fue descripto objeto del juicio coincide con el de la acusación y el auto de apertura, existiendo ciertamente una inclusión en cuanto a la oportunidad en la que tuvo lugar la última porción de los hechos acusados, que bajo ninguna sentido desvirtúan que las mismas hayan ocurrido, en el sentido, de tener por acreditado que el hecho referenciado tuvo lugar "una semana antes de ese hecho" (en referencia al hecho del 16 de enero de 2019), esto en base a las pruebas que fueron consideradas por los miembros del Tribunal de Sentencia. En tal sentido, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 386 del CPP, que en su segundo párrafo prevé: "...La corrección de simples errores materiales o la inclusión e algunas circunstancias que o modifique esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerable una ampliación...", normativa aplicable a la circunstancia señalada, teniendo en consideración que la inclusión de la delimitación temporal en la que tuvo lugar la última porción de los hechos acusado y elevados a juicio oral y público no modifica esencialmente la acusación, ni provoca indefensión alguna. Por tanto, al haber tenido el hoy condenado desde el inicio del proceso, un acabado conocimiento de los hechos imputados, acusados y elevados a juicio oral, bajo ningún sentido podría hablarse de afectación de su derecho a la defensa, al no haberse modificado el objeto del debate dándosele oportunidad de ejercer su defensa. En base a lo expuesto precedentemente, el pedido de nulidad de la acusación por violación de los artículos 363 num. 1 y 347 num. 2) del CPP no encuentra una base razonable para tal declaración".- Para conocer la validez del documento, veriticue acui
17. La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, es correcta y se ajusta a derecho, por las razones jurídicas que paso a exponer a continuación.- 18. La defensa cuestiona la falta de descripción de los hechos que se le atribuyeron al acusado Lidio Ruíz Díaz Araújo, y menciona concretamente que no se estableció la fecha en que ocurrieron los hechos, para ese efecto, se debe verificar cuáles fueron los hechos descritos en la acusación del Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, y los establecidos en la sentencia definitiva.- 19. Con relación a la descripción de los hechos, el Ministerio Público en su acusación, expresamente sostuvo cuando sigue: "El día de la fecha 16 del mes de enero del año 2019, siendo las 15:00 Hs., la niña L.M.M.V. de 9 años de edad fue hasta una casa distante a unos 60 metros de su vivienda, propiedad de una vecina de nombre Melania Mareco ambas ubicadas en la calle San Isidro de Kurusú Araujo de esta jurisdicción, lugar donde siempre la menor L.M.M.V. va a pedido de su madre Felicia Velázquez Ramírez para comprar suero de vaca para alimentar a sus animales (chanchos), donde la señora Melania Mareco no estaba en la casa, situación que la menor fue atendida por el marido de nombre Lidio Ruíz Díaz Araujo quien aprovechó la ausencia de su esposa y le agarró del cuello a la niña L.M.M.V. y comenzó a besarla y a la vez tocándola en sus partes íntimas, momento donde le señor Lidio Ruíz Díaz Araujo fue a controlar una de las habitaciones donde dormían sus nietas en ese instante la víctima aprovechó para escapar de la casa y salir corriendo hasta su casa para contarle todo a su madre sobre lo ocurrido, por lo que la señora Felicia Velázquez Ramírez realizó una denuncia ante la Fiscalía Zonal de Caaguazú junto con una vecina de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
nombre Silvina Romero Alfonzo quien también realizó la denuncia contra el señor Lidio Ruíz Díaz Araujo ya que su hija L.M.M.R. de 8 años de edad, también fue víctima de abuso sexual en niños por parte de su vecino el señor Lidio Ruíz Díaz Araujo quien también en una oportunidad se aprovechó de su hija, dicha situación el relato su propia hija L.M.M.R. en una ocasión en que también fue a comprar suero de vaca, donde el señor Lidio Ruíz Díaz Araujo la manoseó en sus partes íntimas." (sic.) 20. Asimismo, en el auto de apertura a juicio oral y público, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, se establecieron como hechos objeto de juicio, los mismos que fueron descritos en la acusación del Ministerio Público. 21. Por otra parte, en el fallo de mérito, el Tribunal de Sentencia estableció como hechos objeto de juicio los mismos que fueron descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, y como hechos acreditados cuanto sigue: "El 16 de enero del año 2019 Lidio Ruíz Díaz Araujo, en su vivienda ubicada en Calle San Isidro de Kurusú Araujo, Jurisdicción de Caaguazú, siendo aproximadamente las 15:00 horas, abusó sexualmente, en una ocasión, de la niña L.M.M.V., de 09 años de edad, quien fue a dicho domicilio a buscar suero para los chanchos y aprovechando el acusado que su esposa no se encontraba en la casa, agarró a la niña, la besó en el cuello y posteriormente le tocó su parte íntima (vagina) por encima de su ropa y una semana antes de ese hecho, también Lidio Ruíz Díaz Araujo abusó sexualmente, en dos ocasiones de la niña L.M.M.R., de 09 años de edad, quien fue también hasta el domicilio del acusado, la primera vez la besó en la boca y le tocó su parte íntima (vagina) por sobre su ropa, y en una segunda ocasión el acusado le tocó de nuevo su parte íntima por debajo de su ropa".- (sic) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
22. En ese contexto, cabe advertir lo siguiente; el hecho objeto de juicio se establece en el auto de apertura a juicio oral y público, sobre la base fáctica descrita en la acusación, que formula en este caso, el Agente Fiscal Abg. Alfredo Daniel Mieres Ávalos, representante del Ministerio Público. Por consiguiente, la descripción de los hechos de la acusación y del auto de apertura a juicio oral y público, deben ser precisos y circunstanciados, tal como lo exige de manera expresa el art. 347 numeral 2) del Código Procesal Penal® 23. En este caso concreto, se verifica que el relato fáctico cumple con las exigencias de los requisitos de la acusación establecidos expresamente en la ley procesal penal, en su art. 347, pues concretamente individualiza al acusado, describe qué, cómo y dónde realizó el hecho (Lidio Ruíz Díaz Araujo (acusado), "El 16 de enero del año 2019, en su vivienda, abusó sexualmente, en una ocasión, de la niña L.M.M.V., de 09 años de edad, agarró a la niña, la besó en el cuello y posteriormente le tocó su parte íntima (vagina) por encima de su ropa, también Lidio Ruíz Díaz Araujo abusó sexualmente, en dos ocasiones de la niña L.M.M.R., de 09 años de edad, la primera vez la besó en la boca y le tocó su parte íntima (vagina) por sobre su ropa, y en una segunda ocasión el acusado le tocó de nuevo su parte íntima por debajo de su ropa".- 24. En el contexto señalado, se concluye que, en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público, y en la sentencia dictada por el tribunal de mérito, se encuentran consignados los hechos objeto de juicio, y los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, de forma precisa y circunstanciada, describiendo cuál fue la participación del acusado.- 6 Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio. cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá c ontener: 2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
25. Además, con relación a lo que puntualmente fue queja de la defensa del acusado, que no se estableció la fecha del hecho, se observa claramente que la misma fue consignada expresamente en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia definitiva, (El 16 de enero del año 2019), así como también se describió el lugar donde ocurrió el hecho, que fue la vivienda del acusado Lidio Ruíz Díaz Araujo.- 26. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 20 de fecha 26 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por las razones jurídicas que se expusieron en los párrafos precedentes.- 27. Por último, con relación a las costas procesales, en razón a cómo ha sido resuelta la cuestión, fue admitido el recurso, y no se hizo lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de No hacer lugar al Recurso de Casación, y agrego cuanto siguiente: En relación al primer agravio planteado por la defensa técnica, relativo a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 363 NUM. 1 Y 347 NUMERAL 2 DEL CPP; cabe destacar que, el reclamo central gira en torno a la supuesta falta de 7 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de la s constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o tribunal po drá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
determinación precisa de la fecha del hecho punible, respecto a la niña LMMR. En este punto, cabe mencionar que la acusación por abuso sexual en niños, fue admitida por el citado hecho punible, en contra las menores LMMV y LMMR. En ese sentido, de la verificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, el Auto de remisión a juicio oral y público, y la Sentencia Definitiva se tiene que, la fecha de realización del hecho punible, fue consignada de forma precisa y expresa para la menor LMMV, correspondiente al 16 de enero de 2019; sin embargo, para la menor LMMR, no fue consignada una fecha cierta. Si bien es cierto, no se detalla la fecha específica de realización del hecho punible, en relación a la menor LMMR; este argumento no es óbice alguno, para sostener que existe una violación a los Arts. 363 num. 1 y 347 num. 2 del CPP, por dos sencillos motivos: El primero, debido a que si bien no fue consignada la fecha exacta del hecho, la delimitación temporal es fácilmente deducible, ya que, conforme al material probatorio diligenciado durante la audiencia el Tribunal, se ha concluido, bajo el acápite de hechos probados que el hecho se realizó "...una semana antes de ese hecho..." haciendo clara referencia a una semana antes del 16 de enero de 2019; por tanto, dicho extremo permite calcular y delimitar correctamente, la temporalidad del abuso sexual cometido. El segundo, se da por el análisis de los Arts. mencionados, que expresan: Art. 363 num. 1- CPP: Auto de apertura a juicio. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá: 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;... 347 num. 2 - CPP: Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener:...2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;... Por tanto, de las normas transcritas ut supra, se arriba a conclusión de que, la recurrente ha equivocado su planteamiento, en atención a que, de las constancias de autos, se corrobora una descripción correcta, precisa, y circunstanciada del hecho objeto del juicio (abuso sexual en niños) y del procesado acusado (Lidio Ruiz Diaz Araujo); independientemente a la ausencia de la consignación de la fecha del hecho, ya que, como se ha referido en líneas anteriores, la misma pudo ser perfectamente deducible de los hechos probados en juicio oral; esto, sin mencionar que, las normas citadas por la casacionista, no disponen expresamente, la obligatoriedad de señalar específicamente la fecha del hecho, sino la determinación del mismo, de manera precisa. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación contra la Sentencia Definitiva Número 76 de fecha 20 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas, por la defensa de Lidio Ruíz Díaz Araujo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 20 de fecha 26 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas, por la defensa de Lidio Ruíz Díaz Araujo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 20 de fecha 26 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CABELEN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA Asuncion. 13 de abril de 2026 con Nro. ÁyS: 217 D.
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