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20 18 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RISA NAGAOKA MIHARA DE MITSUI C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 5203 DEL 17/06/2014". AÑO: 2014. N°: 1839. ESTADISTIC CINTE 2026 Roque López CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y dor AarimEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días, del mes de abril , del año dos mil ve intiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RISA NAGAOKA MIHARA DE MITSUI C/ EL ART. 1º DE LA LEY N° 5203 DEL 17/06/2014", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Risa Nagaoka Mihara de Mitsui, por derecho propio y bajo patrocinio d Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1.- La señora RISA NAGAOKA MIHARA DE MITSUI, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 5203/14 "QUE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO - SECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL (SAS), UN INMUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO PARTE DE LA FINCA N° 48.120, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO REDUCTO DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASENTAMIENTO LA VICTORIA". - 2.- La accionante alega la vulneración del Artículo 109 de la Constitución. Y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la ley de expropiación impugnada no cumple con el pago previo del justo precio como exige la Ley Suprema. Dice que se debió necesaria e ineludiblemente determinar el costo verdadero del inmueble antes de la promulgación de la ley. Por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad por no haberse reconocido la propiedad privada ni respetado las condiciones que manda la Constitución para el dictado de una ley de expropiación, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica. - 3.- La ley impugnada, en su Artículo 1 declara de interés social y expropia a favor de la SECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL (SAS), un inmueble individualizado como parte de la FINCA N° 48.120 para su posterior transferencia a título oneroso favor de los actuales ocupantes del Asentamiento afectado, y establece sus dimensiones y linderos. En los consiguientes artículos dice: "Artículo 2° - Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente acrediten la calidad de propietarios del inmueble expropiado, conforme con lo dispuesto por la Constitución Nacional y las leyes. La Secretaria de Acción Social (SAS) y los propietarios agordaran en un plazo no mayor a noventa días el precio de la Finca expropiada Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns . Pavor Marume: Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeãa Ministro
En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los efectos de la indemnización judicial del precio. Artículo 3°- En caso de que la Secretaría de Acción Social (SAS) no cuente con fondos para cumplir con esta obligación, deberá incluir el monto acordado o determinado en su proyecto de Presupuesto para el ejercicio posterior a la promulgación de la presente Ley, a fin de su aprobación en el Presupuesto General de la Nación, para indemnizar a los propietarios (...)". - 4.- En primer lugar, es preciso recordar lo dispuesto por el Articulo 1 de la Constitución: "La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana" (negritas y subrayados son míos). - 5.- Nuestra Constitución consagra la cláusula de "Estado social de derecho" como formula política e ideológica del Estado paraguayo, y en consecuencia establece una serie de derechos, entre los que se encuentra "el derecho de propiedad privada": "Articulo 109. DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley" (subrayados y negritas son míos). — 6.- Como podemos apreciar, la norma constitucional garantiza el "derecho de propiedad privada" en su más amplia concepción y reserva a los legisladores fijar su contenido y límites "atendiendo a su función económica y social". De ahí surge la sanción y promulgación de la Ley N° 1863/03 "Estatuto Agrario"" , que reglamenta el mandato constitucional, estableciendo el procedimiento para la expropiación, en el cual se establece la obligación de realizar estudios previos para comprobar la existencia de un problema social en la zona afectada, a los efectos de fundar la respectiva ley de expropiación (Articulo 95, 96). 7.- Estas normas evidencian su fundamento al notar que el instituto de expropiación conlleva la declaración de utilidad pública por ley junto con la correspondiente indemnización, de modo a "justificar los efectos extintivos del derecho de propiedad, evitando así lesionar un derecho individual garantizado por el orden constitucional. 8.- El acto de expropiación, si bien es potestad exclusiva del Poder Legislativo, debe estar suficientemente fundado por estar la expropiación orientada al bien común. Es pues un mandato constitucional que el Estado proteja la propiedad privada, por lo que no puede interpretar una cláusula constitucional en un sentido directamente violatorio a tal mandato. Si así fuere, la propiedad sería más que un derecho un "privilegio" concedido por el Estado a los ciudadanos, que podría ser revocado con su simple voluntad. 9.- Es de entender que tanto la causa expropiadora como la previa indemnización son garantías constitucionales del propietario. - 10.- En el caso que nos ocupa, el texto legal atacado no cumple con las previsiones de la norma constitucional, en cuanto al previo pago de una justa indemnización al afectado, entendido como acto previo a la transferencia del bien y no supeditado a la partida 2
20 ”山 CORTE 17 SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RISA NAGAOKA MIHARA DE MITSUI C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 5203 DEL 17/06/2014". AÑO: 2014. N°: 1839. DE JUŞTICIA presupestaria asignada a la expropiación de manera posterior a la sanción de la ley ESTAP expropiadoras 1 arca exigencia constitucional radica en satisfacer el pago indemnizatorio antes de consumarse la expropiación. Entendemos que la adquisición del dominio sobre el bien To expropiado del Estado debe estar subordinado al previo pago de la indemnización "establecida convencionalmente o por sentencia judicial", esta última, en el caso que pudieran suscitarse controversias entre el sujeto expropiado y el Estado, en cuanto al monto indemnizatorio. Cuestiones estas totalmente ausentes en el texto legal impugnado. 12.- La ley cuestionada recurre a una formula engañosa, supeditando el pago indemnizatorio a la promesa de incluirlo en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al ejercicio fiscal posterior a la promulgación de la presente Ley. Entiendo que una ley expropiadora que posterga la indemnización es a todas luces inconstitucional. 13.- La indemnización prevista en nuestra constitución lo que busca es resguardar el derecho del sujeto expropiado por el perjuicio o daño que le pudiera causar el acto de expropiación, de lo contrario quedaría lesionado el derecho del expropiado amparado en las cláusulas constitucionales que determinan la "inviolabilidad de la propiedad" 14.- Por otro lado, observo que la ley impugnada tampoco vislumbra la causa expropiadora. La expropiación por motivos de Utilidad Pública o Interés Social debe estar fundada en la misma ley, es decir, deben haber argumentos facticos, técnicos y jurídicos validos que sustenten la medida excepcional de expropiación, celosamente resguardado por nuestra Constitución. No observo en la ley atacada cual es el supuesto interés social que se pretende proteger. - 15.- Para calificar la utilidad pública o interés social, la atribución del Poder Legislativo no puede entenderse como derogatoria de los principios constitucionales, pues este tiene como deber supremo velar por la observancia de la Constitución y las leyes (Articulo 202 num. 1) C.N.). Si el Legislativo no aplica la supremacía constitucional, su decisión discrecional se tornaría totalmente irrazonable. - 16.- Para nuestra ley suprema, el "derecho de propiedad" está sujeto a su función económica- social, función esta que deberá constituirse en fundamento de toda Ley o Sentencia judicial que haga efectivo el despojo forzoso. 17.- Cabe resaltar que los convencionales constituyentes cimentaron la redacción constitucional en las prescripciones del Articulo 21 de la Ley N.° 1/1989 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA" que dice: "1. Toda persona tiene derecho a uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (..)". - 18.- La lectura de la norma constitucional y de las referidas leyes evidencia la innegable conclusión que impone la admisión de la presente acción, ante el incumplimiento de los elementos reglados para el procedimiento expropiatorio. Veo entonces que la expropiación en cuestión al limitar innecesariamente el derecho de propiedad reclamado por el accionante se torna irrazonable e irremediablemente inconstitucional. - cavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg ' crearte Pavón Marti
19.- Por lo tanto, en virtud de lo manifestado, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la norma atacada. Es mi voto. -.... A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Risa Nagaoka Mihara de Mitsui por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Alberto INDIVIDUALIZADO COMO PARTE DE LA FINCA N° 48.120, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO REDUCTO DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASENTAMIENTO LA VICTORIA". La Ley 5203/2014 establece: "Artículo 1° - Declárase de interés social y expropiase a favor del Estado paraguayo - Secretaría de Acción Social (SAS), un inmueble individualizado como parte de la Finca N° 48.120, del Distrito de San Lorenzo, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 1 al folio 1 y siguientes el 30 de noviembre del 2005, ubicado en el lugar denominado Reducto del citado municipio, para su posterior transferencia a Título oneroso a favor de los actuales ocupantes del Asentamiento La Victoria", se hace mención de las dimensiones y linderos. Artículo 2° - "Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente acrediten la calidad de propietarios del inmueble expropiado, conforme con lo dispuesto por la Constitución Nacional y las leyes. La Secretaría de Acción Social (SAS) y los propietarios acordarán en un plazo no mayor a noventa días el precio de la Finca expropiada. En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los efectos de la determinación judicial del precio". "Artículo 3º - En caso que la Secretaría de Acción Social (SAS) no cuente con fondos para cumplir con esta obligación, deberá incluir el monto acordado o determinado en su proyecto de Presupuesto General para el ejercicio posterior a la promulgación de la presente ley, a fin de su aprobación en el Presupuesto General de la Nación, para indemnizar a los propietarios". "Artículo 4°.- La transferencia de los Lotes a los ocupantes se realizará después de comprobarse fehacientemente que los mismos y sus cónyuges no poseen otros inmuebles en el territorio de la República, a través de certificados de no poseer bienes inmuebles. En caso que los Certificados emitan informes negativos, la transferencia se realizará previa Declaración Jurada, de no poseer inmuebles, la que será firmada por el beneficiario". Artículo 5° - "Los trámites de loteamiento, administración, venta y transferencia de la Finca expropiada a los actuales ocupantes, quedará a cargo de la Secretaría de Acción Social (SAS)". La accionante alega la violación de principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, específicamente señala la vulneración del artículo 109. Sostiene que la ley impugnada no se halla ajustada a derecho, por cuanto que más bien se basa en apreciaciones subjetivas y arbitrarias del Poder Legislativo, apartándose de las normas legales y constitucionales de rigor. Abocándonos al análisis relacionado a la vulneración de la norma constitucional alegada por la accionante, el artículo 109 de la Constitución Nacional dispone: "De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los 4
CORTE MISUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RISA NAGAOKA MIHARA DE MITSUI C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 5203 DEL 17/06/2014". AÑO: 2014. N°: 1839. O DE USTICIA latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para ag expropiaciones a establecer por Ley" LoLa. propiedad privada está protegida en la Constitución, pero al mismo tiempo se restablecen limitaciones las cuales solo serán por causa de utilidad pública o de interés social, determinada en cada caso por ley. La determinacion de estas causas, es tacultad privativa del Congreso, cuya función constitucional le fue dada en forma exclusiva. En efecto las expropiaciones legislativas deben respetar las garantías establecidas en el artículo 109 de la Constitución las cuales son: a) responderá a una finalidad de utilidad pública o interés social (causa expropiandi); b) garantizará la correspondiente indemnización y, c) deben de respetar el procedimiento expropiatorio. Estas circunstancias apuntadas son las que darán validez a la ley, por lo que es preciso en consecuencia que exista una causa expropiandi, una indemnización a favor de los expropiados y que siga un procedimiento expropiatorio. Todas estas consideraciones han sido tenidas en cuenta por el Congreso al dictar la Ley N° 5203/2014, cuya finalidad es la transferencia a título oneroso a favor de los actuales ocupantes del Asentamiento La Victoria, los cuales se encuentran asentados por más de 10 años. Dichos extremos son verificables en el expediente administrativo que fuera solicitado como medida de mejor proveer el 06 de julio de 2018, por esta Sala Constitucional (fs. 64). Y finalmente la indemnización a los justos propietarios se halla previsto en los artículos 2° y 3° de la ley impugnada, al establecer que convencionalmente la Secretaría de Acción Social (SAS) y los propietarios, acordarán en el plazo de 90 días el monto a pagar o en su defecto, la determinación judicial del mismo, así como las condiciones para la transferencia de los lotes a los beneficiarios, fueron previstas en el artículo 4° de la mencionada ley. - En definitiva, en el presente caso no se aprecia trasgresión alguna de disposiciones de constitucional, por lo que corresponde rechazar la presente inconstitucionalidad promovida por la señora Risa Nagaoka Mihara de Mitsui por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Alberto Omar Falcón Jiménez, contra la Ley 5203/2014 de fecha 17 de junio de 2014, "QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO SECRETARIA DE ACCION SOCIAL (SAS), UN INMUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO PARTE DE LA FINCA N° 48.120, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO REDUCTO DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASENTAMIENTO LA VICTORIA". Es mi voto. —_ A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor CÉSAR DIESEL, por los mismos fundamentos. —- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: subalo E. Santander Dan Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aptemi: bg. .ulio C. Pavon Martinez Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 162 Asunción, 08 de abril de 202 C.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora RISA NAGAOKA MIHARA DE MITSUI, contra la Ley 5203/2014 de fecha 17 de junio de 2014, "QUE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO SECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL (SAS), UN INMUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO PARTE DE LA FINCA N° 48.120, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO REDUCTO DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO A FAVOR DE LOS ACTUALES OCUPANTES DEL ASENTAMIENTO LA VICTORIA", de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. - Gustavo E. Santander Dans Minist Cesar M. Diesel Junghanns Munistro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro artínez ODE
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