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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN ZUNILDA RAMONA ESCOBAR DE AMARILLA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N.° 7545/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Alfredo Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Zulma Peña, contra el AI N° 1023 del 3 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Primera Sala y; - CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,480 y 468 del CPP.- En ese contexto, se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva, corresponde indicar que conforme a lo establecido en el Art. 477 del C.P.P.., las resoluciones impugnables a través del recurso extraordinario de casación, son aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.I.), es decir, las que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- En este caso, nos encontramos ante un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelación que confirma la resolución que desestima la causa con relación a la señora Zunilda Ramona Escobar Oviedo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Primeramente, debemos determinar cuáles fueron los fundamentos que dieron lugar a la desestimación. En ese sentido, es sabido que, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta y pone fin al procedimiento, sin embargo en el caso de la segunda alternativa (Obstáculo legal), la misma si puede ser reabierta ya que si dicho impedimento finalizara la causa podría retomar su curso, por lo tanto podemos afirmar que la misma no pondría fin al procedimiento volviéndola irrecurrible por la vía de la casación. - En la presente, de la resolución de desestimación se observa que el fundamento por el cual la Agente Fiscal de la causa había sustentado el pedido de desestimación se funda en que la hipótesis fáctica planteada no encuadra dentro de los elementos estructurales del tipo penal, por lo que opera la falta de tipicidad, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 305 primera variante del CPP. En consecuencia, debido a los fundamentos que sostienen la desestimación de la denuncia en contra de Zunilda Ramona Escobar Oviedo, ésta tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, cumpliendo con ello el requisito de impugnabilidad objetiva dispuesto en el Art. 477 del CPP. - Con respecto a los requisitos formales de tiempo y lugar, el recurrente fue notificado de la resolución impugnada el 3 de diciembre de 2025 y el recurso ha sido presentado el 14 de diciembre de 20250 de mayo de 2024, dentro del plazo enmarcado en la normativa. - En cuanto al deber de fundamentación que impone la norma como un requisito de admisibilidad, el recurrente invoca el inc. 3 del art. 478 del C.P.P y la conculcación de normas constitucionales. Para sustentar su pretensión, procede a una larga transcripción de normativas previstas en la Constitución Nacional, convenciones internacionales y procesal penal, relata los hechos que han sido objeto de investigación, las actuaciones y diligencias realizadas por el Ministerio Público. Sin embargo, en lo que concerniente la resolución impugnada, menciona que, en dicho interlocutorio, el Tribunal de Apelación valoró erróneamente las pruebas producidas, detallando para el efecto, el elenco de las mismas. No obstante, si bien disiente con lo resuelto, no desarrolla conforme a la técnica jurídica cuales son los vicios o errores que contiene la decisión atacada, ni la forma en que las mismas incidirían en la decisión de alzada, tampoco explica el modo en que dicha omisión habría afectado el debido proceso y por qué esa falta de pronunciamiento constituiría un defecto relevante del acto jurisdiccional, tornando imposible cotejar si es verdad que la devolución otorgada por la alzada a los agravios del apelante reviste los vicios que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. - Por todo lo expresado y debido al incumplimiento de las exigencias mencionadas corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN ZUNILDA RAMONA ESCOBAR DE AMARILLA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N.° 7545/2023.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 1.Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Sr. Alfredo Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Zulma Peña, contra el Auto Interlocutorio N° 1023 de fecha 3 de Diciembre de 2025, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. - 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, concuerdo con la Ministra Preopinante. - 3.Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que se resolvió confirmar la desestimación de la presente causa, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. Es mi voto. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Alfredo Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Zulma Peña, contra el AI N° 1023 del 3 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del cumen erifique aqu Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2026 con Nro. A.l.: 169 D
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