Contenido completo: 119355.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: D. R. B. O. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Encide Mariela Balcazar Karajallo, en representación del procesado D. R. B. O., contra el Acuerdo y Sentencia N" X de fecha X de octubre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y la S.D. N° X, de fecha X de julio de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera у Ramírez Candia - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del Pero conocer la validez del documento. verifique aqui.
mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Determinado el marco normativo, y examinada la presentación de la casacionista se observa que la misma no se ajusta a los requisitos arriba descritos, pues del estudio del mérito de la pretensión deducida, resulta cuanto sigue:- La casación interpuesta por la Defensora Pública, abogada Encide Mariela Balcazar Karajallo, contra la S.D. N° X de fecha X de julio de 20XX, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, hallaría su fundamento legal en el artículo 479 del Código Procesal Penal que autoriza la llamada casación per saltum. Este instituto es considerado como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia —omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución mencionada, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de octubre de 20X, también recurrida por la vía en examen.- En ese contexto, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y el de Apelación; por tanto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso interpuesto contra la S.D. N° X de fecha X de julio de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
Ahora bien, con respecto a la interposición presentada, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha & de octubre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, tenemos que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Acuerdo y Sentencia que resolvió confirmar, la decisión del Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al señor D. R. B., a la pena privativa de libertad de 10 (diez) años, con lo cual se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. La impugnación fue planteada por la Defensora Pública del procesado; por tanto, al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (notificada X de octubre de 20X e interpusta el X de octubre del mismo año) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el núm. 3 del art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos por la casacionista, cabe enfatizar que la naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración. Y, es aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- De la lectura del escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es insuficiente pues, no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley para que se habilite el estudio sobre la procedencia del recurso. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que, en lugar de exponer sus agravios, lo que hace la casacionista es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones. Resultando más bien una reedición de los agravios sostenidos en contra de la sentencia de primera instancia, lo cual no basta para sostener una posición jurídica.- Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP'- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Sin embargo, la defensora no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además. En consecuencia, resulta evidente que la pretensión de la casacionista es obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia, a razón de que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. En todo el desarrollo del escrito recursivo, la casacionista La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
expone los agravios que le genera la Sentencia Definitiva de primera instancia, por lo que esta circunstancia no resulta equivalente a una exposición de agravios contra el fallo del Tribunal de Apelaciones -fallo recurrido- con lo cual, este requisito no se encuentra satisfecho.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Los principales agravios expuestos por la casacionista, giran en torno a la Sentencia Definitiva del A quo, y a cuestiones probatorias. En este contexto, de las presentaciones de la casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal, y valoración probatoria errados.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo la recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En definitiva, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta que: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto.- En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por la ministra preopinante, pero con relación al objeto de recurso me permito agregar cuanto sigue: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1-DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Encide Mariela Balcazar Karajallo, en representación del procesado D. R. B. O., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de octubre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Segunda Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y la S.D. N° X, de fecha X de julio de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2-ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del nasmanto verifique aqui. CA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA IL ANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) SER DEL RA mado digitalmente p ANUEL DEJESUS RAMIRI CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 10 de abril de 202( on Nro. AvS: 216 0
← Volver a los resultados