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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA GILDA VILLABA VDA DE ESPINOLA, RAFAEL BAEZ ORTIGOZA Y ARNALDO MONTIEL ROA S/ SHP (HOMICIDIO CULPOSO) EN GUARAMBARÉ" N° 3675 /2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Leonardo Antonio González Cañete y Reinaldo Ortiz Ledezma, por la querella adhesiva, contra el Auto Interlocutorio N° 4008 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de J. Augusto Saldívar, y el Auto Interlocutorio N° 184 del 21 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Es por ello que, como cuestión previa al análisis de fondo, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En relación al AI N° 4008 de fecha 23 de diciembre de 2024, si bien en autos, no obra constancia de notificación a la querella adhesiva, se aprecia que la misma, interpuso Recurso de Apelación contra la citada resolución, en fecha 09 de enero de 2025, con lo cual, se constata que para dicha fecha ya se encontraba notificada de la citada resolución, y por ende, la presentación recursiva, deviene extemporánea.- En cuanto al AI N° 184 del 21 de marzo de 2025, que resolvió declarar inadmisible el estudio del Recurso de Apelación General interpuesto por los Representantes de la Querella Adhesiva, en contra del AI N° 4008 de fecha 23 de diciembre de 2024; en el cual se resolvió sobreseer definitivamente a los procesados; ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.- Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- ara conocer alidez d verique aqui,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MARIA GILDA VILLABA VDA DE ESPINOLA, RAFAEL BAEZ ORTIGOZA Y ARNALDO MONTIEL ROA S/ SHP (HOMICIDIO CULPOSO) EN GUARAMBARÉ" N° 3675 /2021.- Que, los casacionistas ejercen la representación de la querella adhesiva, por lo que están habilitados para recurrir, pues la resolución impugnada, es desfavorable a sus pretensiones jurídicas (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se coteja que el escrito recursivo fue presentado el 08 de abril de 2025, acompañándose al mismo, la cédula de notificación de la resolución recurrida, practicada en fecha 21 de marzo de 2025, a los Abgs. querellantes; nos encontramos ante un planteamiento recursivo extemporáneo; con lo cual, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por falta de recaudos. - Debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de Ministra preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de casación, por los motivos que a continuación expongo.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- Los Abogados Leonardo Antonio González Cañete y Reinaldo Ortiz Ledezma interponen recurso de casación en la presente causa, como representantes de la querella adhesiva.- Los casacionistas carecen de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones:- Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías).- El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes de la querella adhesiva; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica.- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los haya interpuesto.- El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia manifestó: 1. Los Abogados Leonardo Antonio González Cañete y Reinaldo Ortiz Ledezma, plantean recurso de casación contra el A.I. N° 4008 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de J. Augusto Saldívar, y el A.I. N° 184 de fecha 21 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- 2. En atención, que los recurrentes han planteado contra la resolución recurso de apelación general, habiendo sido resuelto por Auto Interlocutorio N° 184 de fecha 21 de marzo del 2025, por lo que, los casacionistas han incurrido en un error, considerando que, al haber optado por el recurso de apelación general ante el Tribunal de Apelaciones, ya ha obtenido una respuesta jurisdiccional, en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra la resolución de primera instancia.- 3. Con relación al recurso interpuesto contra el A.I. N° 184 de fecha 21 de marzo del 2025, haciendo el cálculo entre la fecha en la que se dictó la resolución (21 de marzo de 2025) y la fecha en la que se planteó el recurso (09 de abril de 2025), ha transcurrido más de los 10 días hábiles previstos en el Art. 468 del CPP, por lo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado en contra de dicha resolución, por extemporáneo.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Abgs. Leonardo Antonio González Cañete y Reinaldo Ortiz Ledezma, por la querella adhesiva, contra el Auto Interlocutorio N° 4008 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de J. Augusto Saldívar, y el Auto Interlocutorio N° 184 del 21 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2026 con Nro. A.l.: 167 D.
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