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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: PERCIO FLORENTIN ARMOA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N°3522 /2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. María Rossana Ortiz Peralta, en calidad de víctima, bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Barrios Marsá, contra el AI N° 136 del 03 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Auto Interlocutorio N° 136 del 03 de junio de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó el Auto Interlocutorio N° 141 del 11 de marzo de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Sra. María Rossana Ortiz Peralta, en calidad de víctima, bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Barrios Marsá; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Auto Interlocutorio N° 141 del 11 de marzo de 2025 que resolvió: ...3) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a PERCIO FLORENTIN ARMOA con CI N° 1.717.940; de conformidad a lo dispuesto en el Art. 359 Inc. 3) del C.P.P. ...(Sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: PERCIO FLORENTIN ARMOA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N°3522 /2023.- necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPs- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En primer término, sostiene la casacionista: ...mi parte se agravia por falta de fundamentos debidamente expuestos por el Tribunal A- Quem en la resolución recurrida, ya que, si bien de alguna manera se ensaya una fundamentación, la misma es vaga e insuficiente, ya que no analiza de forma concreta los puntos objetados por esta parte en el recurso de apelación...(Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que conculcan sus derechos.- La recurrente plantea que el Tribunal de Apelación se expidió sobre los agravios enunciados en el recurso interpuesto, pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del A quem.- En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observan premisas genéricas que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia en cuestión, en el que se desarrolla como debe ser la fundamentación de la sentencia definitiva, pero no realiza ninguna conexión al caso concreto.- La recurrente pretende convertir el presente medio de impugnación en una pura reproducción de la cuestión litigiosa, que no hace a los objetivos de este mecanismo recursivo.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su 4 La Abg. patrocinante fue notificada en fecha 06 de junio de 2025 y el recurso fue interpuesto el r ecurso el 23 de junio de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del ocumento erifique aqu
admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Así también sostiene que .... mi aparte se agravia por la infundada resolución que se limita a transcribir hechos sin un relato razonado de ellos...(Sic); empero, no se explica cómo llegó a la conclusión de que la sentencia es contradictoria ni señala cómo se violaron las reglas de la sana crítica. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere que la recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho, que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: CORRESPONDE ADHERIRSE AL VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Sra. María Rossana Ortiz bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Barrios Marsá, contra el A.I. Nro. 136 de fecha 03 de Junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos.- 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por la Ministra Preopinante.- 3. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que, al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: PERCIO FLORENTIN ARMOA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N°3522 /2023.- confirmar la resolución de primera instancia, en la cual se resuelve CONFIRMAR el A.I. N° 141 de fecha 11 de Marzo de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la capital, con lo cual se pone fin al procedimiento, cumpliendo con la segunda alternativa del Art. 477 CPP. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP®.- 4. A su vez el A.I. N° 141 de fecha 11 de Marzo de 2025 resolvió SOBRESEER DEFINITVAMENTE a Percio Florentín Armoa.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 numeral CPP.- 6. La impugnante invoca su agravio basado en el Art. 478 Inc. 3 del CPP.- 7. La casacionista refiere que la resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada, además de ser vaga e insuficiente por no haber analizado los puntos objetados en forma concreta, pero en ningún momento mencionó cuales fueron esos puntos que quedaron sin respuesta, es decir el escrito de casación se encuentra sin fundar de manera precisa cual fue el agravio concreto y porqué la confirmación del Tribunal de Apelación es incorrecta.- 8. Además de ello, la recurrente hace una transcripción de la resolución atacada del Tribunal de Apelaciones, pero no explica cómo o de que forma la agravió, es decir no identifica el error concreto, simplemente se limita a atacar la resolución objeto del recurso.- 9. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 6 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para con a
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. María Rossana Ortiz Peralta, en calidad de víctima, bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Barrios Marsá, contra el AI N° 136 del 03 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente por JANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2026 con Nro. AyS: 213 D.
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