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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° XX/20X ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Claudia Patricia Cristaldo Ortíz, en representación del procesado J. A. M. contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Misiones.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, respecto a la admisibilidad del recurso de casación planteado; la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... "Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia definitiva en la cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de 8 (ocho) años por la comisión del hecho punible de abuso sexual en niños establecido en el Art. 135 a. inc 1° del CP. El recurso fue interpuesto por la defensora del condenado, quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- la resolución impugnada fue notificada al procesado el X de agosto de 2024X y el recurso fue presentado el X de agosto del mismo año, es decir en plazo; descontando los feriados del X y X de agosto de 20X, por lo que podemos afirmar que lo ha hecho en el tiempo y lugar dispuesto por la norma.- Con relación al deber de fundamentación la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente sostiene que, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta general al agravio de la defensa; pues dicho colegiado al confirmar la resolución apelada señaló que se han probado los extremos acusados; expresando además como agravio que: "... en este caso no existió ampliación de la acusación. De la simple lectura puede notarse que se trata de una transcripción de denuncia plasmada desde la imputación, acusación y auto de apertura, por lo que la sentencia al dar por acreditado la existencia de hechos distintos, contraría el principio de congruencia, cuyo defecto trae como consecuencia la nulidad de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° XX/20X resolución de primera instancia, lo cual fue soslayado por el Tribunal de Apelaciones quien termina confirmando... " (sic) De acuerdo a lo expuesto se verifica que la casacionista cumplió con la condición de fundamentación y los demás requisitos de admisibilidad impuesto por la norma, por lo que el recurso debe ser declarado admisible. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia refirió: I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Claudia Patricia Cristaldo Ortíz, en representación de J. A. M., en contra del Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de de Misiones, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, porque se encuentra debidamente fundado y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, en atención a que el casacionista explicó de manera concreta el vicio que contiene el fallo objeto de impugnación, ya que detalló que no fue atendido por el Tribunal de Apelaciones el agravio referente a la "Insuficiente fundamentación del Tribunal de Sentencia ante el incidente de nulidad de la acusación y el auto de elevación a juicio oral por inobservancia y violación de los Art. 347 inc. 2), y Art. 363 numeral 1 del CPP", cumpliendo así lo dispuesto en el Art. 468 del CPP.- En cuanto al plazo de interposición del recurso, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis realizado por la referida Ministra Preopinante en su voto.- Respecto al objeto del recurso de casación, considero que está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
A la segunda cuestión planteada; respecto a la procedencia del recurso, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó en resumen: "... es importante señalar que el tribunal de alzada como la Corte Suprema de Justicia se encuentran impedidos de entrar a hacer mérito sobre los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de juicio (principio de intangibilidad de los hechos) y sobre las pruebas que han sido valoradas por dicho tribunal (principio de intangibilidad de las pruebas), salvo el caso de violación de las reglas de la sana crítica, la cual debe encontrarse correctamente fundada. En efecto, el planteamiento del recurso extraordinario de Casación, por su carácter técnico, se encuentra supeditado a un conjunto de formalismos y presupuestos legales que caracterizan su ámbito de aplicación restringido y que lo diferencia de los demás recursos ordinarios. Por tal motivo, el estudio de su admisibilidad es más minucioso y detallista, en atención a sus características. Por su naturaleza eminentemente técnica y restringida la Casación no permite el estudio completo de la sentencia bajo el argumento de la falta de fundamentación, ni mucho menos la valoración de lo probado y discutido en el juicio oral y público. Por medio de este recurso extraordinario no es posible provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, puesto que ella no es una nueva instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal (sic) Con estos fundamentos, solicita que el recurso extraordinario de casación sea declarado improcedente. - Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que el recurrente le atribuye. - El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho.- Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. - En este sentido, la recurrente señaló como principal agravio, la falta de congruencia 2 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ..que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fund amentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundam entación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° XX/20X entre los hechos acusados y los hechos por los cuales fue condenado su defendido, expresando que "... en este caso no existió ampliación de la acusación. De la simple lectura puede notarse que se trata de una transcripción de denuncia plasmada desde la imputación, acusación y auto de apertura, por lo que la sentencia al dar por acreditado la existencia de hechos distintos, contraría el principio de congruencia, cuyo defecto trae como consecuencia la nulidad de la resolución de primera instancia, lo cual fue soslayado por el Tribunal de Apelaciones quien termina confirmando... " (sic) Al respecto, el Tribunal de Alzada señaló: "... de la lectura del requerimiento conclusivo del Ministerio Público, esta contiene la teoría fáctica de los hechos, individualiza al imputado, relata los hechos señalados, menciona los testigos que acreditan las circunstancias, el día, la hora la fecha, el lugar de los hechos, se relata la forma de realización del abuso y se ofreció el testimonio de la misma víctima en Cámara Gesell, corroborando este medio probatorio con la Testifical del Médico Forense que asistió a la víctima la noche de los hechos, entonces el Ministerio Público pudo develar las incógnitas: ¿Qué fue lo que pasó? y ¿Quién lo pudo haber hecho? contribuyendo de manera coherente a la hipótesis fáctica..." (sic). - En cuanto a los reclamos, la Alzada respondió: "...en cuanto al segundo agravio de la defensa técnica referida a que el Tribunal de Sentencia construyó la autoría del hecho en base a una plataforma fáctica recién conocida por la defensa en la audiencia oral. En este sentido del análisis literal de la sentencia condenatoria se tiene que el tribunal dio por probados los hechos y la autoría en base a elementos probatorios ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, acto procesal que contó con la presencia de la defensa; así el Tribunal A-quo tuvo en cuenta la declaración de la víctima tanto ante la psicóloga en el momento de la contención, la audiencia en cámara Gesell, el testimonio del médico forense, la declaración de los padres y del hermano de la víctima, todos ellos coincidieron que el día y la hora denunciada, la víctima salió al patio del hogar para ir al baño, que en ese momento fue llevado por el autor -vecino de la familia- a su casa y la sometió a acto sexuales incluido el coito. Todas estas pruebas son concluyentes y ubican al condenado en el lugar de los hechos y en la materialización del mismo... " (sic) De esta manera, el órgano revisor rechaza el agravio. - Expuesta la posición del Tribunal de Apelaciones, se advierte una respuesta que adolece de una argumentación errónea pues realiza una interpretación equivocada del art. 400 del CPP, incumpliendo con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN. Razón por la cual, corresponde casar el mentado acuerdo y sentencia -al no sortear el control de la logicidad que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
imperiosamente debe revestir a todo pronunciamiento- y RECTIFICAR el fallo en cuestión, a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal, por los siguientes fundamentos: — El art. 400 del CPP comprende el principio del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, en ese sentido, la norma refiere: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. - Conforme a la norma citada, se desprende la relevancia del principio de congruencia, el cual indica la concordancia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva, pero siempre con respecto a los hechos, este principio establece una limitación en el objeto del debate y no de la calificación jurídica ya que el Tribunal de Sentencias es finalmente quien decidirá esa cuestión. Por tal motivo, esta regla otorga a los jueces la potestad de subsumir los hechos con los preceptos normativos que pueden ser distintos al previsto por las partes, sin que esto signifique una violación o indefensión. - Ante lo manifestado, la doctrina también sostiene que lo investigado son los "hechos" y no "calificaciones jurídicas", que incluso son provisorias en la etapa preparatoria e intermedia hasta su determinación definitiva por el Tribunal de Sentencias en el juicio oral y público, donde finalmente se comprueba la hipótesis delictiva conforme a la producción de los medios probatorios, que no puede variar de la acusación y del auto de apertura a juicio. - Asimismo, el Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura, por el principio iura novit curia-, lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación y del auto de apertura; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. - Esta afirmación tiene sustento, en vista de que los hechos recién quedan fijados y 3 Art. 475 del CPP: RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impu gnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sen tencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el t ribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° XX/20X acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa. Al respecto, expresa Cortés Domínguez: "...La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído... no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído, lo que implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidas en el proceso que implica garantizar el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como principio de correlación entre la acusación y la sentencia...". - Conforme a lo manifestado, expuesta la devolución del Tribunal de Apelaciones se vislumbra que no existe una falta de fundamentación como alega la recurrente porque la Alzada ha respondido la cuestión sometida a su consideración pero de manera incompleta; motivo por el cual, me permito agregar lo siguiente: - En el caso concreto, se invoca una violación del principio de congruencia -art. 400 del CPP-; por lo que, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público y luego cotejar con los atribuidos en la acusación y en el auto de remisión a juicio oral y público -los cuales deberían estar perfectamente narrados, de la siguiente manera: qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué-, lo que no implica la llamada incursión al terreno de los hechos pues este órgano simplemente examinará el razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor. - La acusación sostiene: "... que la causa se inicia con la recepción de una llamada vía telefónica por parte de la comisaria Cuarta de esta ciudad a través de la cual se comunica la comisión de un supuesto hecho punible de abuso sexual en niños y adolescentes ocurrido en fecha X de abril de 20X en la ciudad de S. M. M., del cual resuelto victima la niña R. F. C. R. D. de 12 doce años de edad, hija del ciudadano D.C.A y se sindica como supuesto autor del hecho al señor A. M.... relata que siendo las veintitrés horas aproximadamente todos ya se encontraban dormidos, momento en el cual su hijo de nombre R. C., se percató que su hermana .. no se encontraba en la habitación, interin que la menor apareció donde manifiesta que el ciudadano ... vecino del lugar le habría llevado a la fuerza cargando en brazo hasta su casa según la menor, el ciudadano A. M. estaba aparentemente en estado Etílico, que gracias a eso pudo zafarse de él yendo nuevamente a su domicilio... "(sic). - El auto de remisión a juicio oral y público, menciona: ".. entrando a analizar el hecho punible atribuido al acusado, en función a los elementos de convicción colectados en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la etapa preparatoria, se puede advertir que los presupuestos de incriminación que afectan a la situación jurídica del mismo se pudo determinar con la declaración a través de cámara Gesell realizada a la víctima R.F.C.R.D... de doce años de edad, en la Ciudad de Asunción, ante la psicóloga del Ministerio Público... se puede advertir que el acusado J. A. M. cometió el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, en carácter de AUTOR... Se puede sostener sin equívocos que los principales elementos de convicción que sostienen la acusación se resumen en la declaración de la víctima del hecho en cámara gesell, testimonio técnico de la Lic. Patrocinia Benítez psicóloga del Ministerio Público y además instrumentales obrantes en la carpeta fiscal..."(sic). - La Sentencia Definitiva N° X del X de noviembre de 20X, donde se resolvió condenar a A. M.; tuvo por comprobado las circunstancias fácticas: "...la causa se inicia con la recepción de una llamada vía telefónica por parte de la comisaría Cuarta de esta ciudad a través del cual se comunica la comisión de un supuesto hecho punible de abuso sexual en niños y adolescentes, ocurrido en fecha X de abril de 20X en la ciudad de Santa M. M., del cual resulto victima la niña RFCRD de 12 años de edad hija del ciudadano D.C.A y se sindica como supuesto autor del hecho al Sr. J. A. M. R.. El ciudadano D.C.A, radicó su denuncia ante la sede de la Comisaría Cuarta de la ciudad de S. M., relata que siendo las 23:00 aproximadamente, todos ya se encontraban dormidos, momento en el cual se hijo de nombre R. C., se percató que su hermana ... no se encontraba en su habitación, ínterin que la menor apareció, donde manifestó que el ciudadano J. A. M. R., vecino del lugar le había llevado a la fuerza cargando en brazo hasta su casa (se infiere actos de toqueteos y manoseos)..." (sic). - En este contexto, la acusación obrante a fs. X sostiene que en fecha Xde abril de 20X, siendo las 23:00 horas mientras todos ya se encontraban dormidos; el hijo del denunciante de nombre R.C se percató que su hermana RFCRD no se encontraba en su habitación ínterin que la menor apareció y manifestó que el ciudadano A. M., vecino del lugar la había llevado a la fuerza hasta su casa.- Al respecto, conforme a la transcripción de los hechos no se evidencian diferencias sobre los hechos ocurridos ni de la participación del acusado; es decir, no existen dudas de la comisión de los hechos. En esta síntesis, la variación invocada no puede generarle ninguna indefensión puesto que no quedan dudas de su presencia conforme a la sentencia definitiva; es decir, no existe un cambio sustancial en las circunstancias fácticas que haya modificado los hechos en su identidad. - Por tanto considerando los hechos que fueron descritos en la acusación, admitidos en el auto de apertura a juicio y establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, se observa que el relato fáctico cumple con las exigencias de las normas que rigen al proceso; pues correctamente individualiza al acusado, describe que hizo, como lo hizo, cuando lo hizo y donde. En ese contexto, se concluye que tanto en la acusación, como en el auto de apertura a juicio y en la sentencia dictada los hechos objetos de juicio se encuentran establecidos en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° XX/20X forma precisa describiendo la participación del Sr. J. A. M..- En ese sentido, se puede afirmar que, en este caso el acontecimiento histórico no fue modificado en cuanto a su identidad, respecto al fijado en la Acusación y el Tribunal de sentencia tuvo por acreditados cada una de las conductas desplegadas por los acusados, sin que exista una circunstancia nueva o diferente, por lo tanto, no existe indefensión, ni tampoco inobservancia del principio de congruencia.- Por consiguiente y sobre la base de lo expresado, se observa que la porción fáctica atribuida al procesado no sufrió ninguna variación y se mantuvo incólume durante todo el proceso, deviene inconducente afirmar una modificación en los hechos, cabe mencionar que los detalles e informaciones específicas introducidas en la sentencia, tampoco puede generar indefensión si los hechos no fueron cambiados en su identidad. En este aspecto, refiere Roxin: "...El hecho no es fijado en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciarlo de otro modo no sólo jurídicamente, también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad, en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanezca intacta. Por consiguiente, no es decisivo si el acusado menciona un suceso determinado, sino si él constituye un acontecimiento único con el suceso designado por la acusación...". - Este razonamiento, tiene fuerza porque en nuestro proceso penal, la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento mediante la construcción de la misma conforme a la producción probatoria. - Por lo expuesto, en atención a los argumentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la Constitución Nacional y el art. 125 del CPPS, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de agosto de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Misiones e integrar los fundamentos expuestos, quedando así confirmada íntegramente la pena impuesta por Sentencia Definitiva N° X del X de noviembre de 4 Derecho Procesal Penal, Pág 161. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000. 5 Art. 256 de la CN: DE LA FORMA DE LOS JUICIOS "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la ley.... 125 del CPP: Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2022.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera expresó: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, refirió: II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA.- Ahora bien, corresponde analizar el fallo impugnado, a los efectos de verificar los extremos alegados por la impugnante.- La defensa técnica del procesado refirió en su escrito que casación que no fue atendido por el Tribunal de Apelaciones su agravio referente a la "Insuficiente fundamentación del Tribunal de Sentencia ante el incidente de nulidad de la acusación y el auto de elevación a juicio oral por inobservancia y violación de los Art. 347 inc. 2), y Art. 363 numeral 1 del CPP", en el cual reclamó ante el Tribunal de Sentencia, vía incidente en el juicio oral y público, que "ni la acusación ni el auto de apertura a juicio describieron un hecho en el cual se pueda subsumir la conducta de su defendido dentro del tipo legal de Abuso sexual en niños", ', por lo que al parecer de la defensa, "existe una indeterminación de la descripción de la conducta de su defendido", y por ello, según la defensa "se trasgredió los derechos y garantías del acusado y se inobservó lo dispuesto en el Art. 347 numeral 2 y 363 numeral 1 del CPP". Así también, resaltó la impugnante que "el Tribunal de Apelaciones creó un nuevo relato de hechos para dar una respuesta general a su agravio, pero que no guarda relación con la indeterminación de la conducta punible relacionada a la calificación jurídica que se le atribuyó a su defendido"- Sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones, refirió: "...Lo medular para resolver el agravio es determinar si la acusación impetrada por el Ministerio Público puede ser anulada. En ese sentido el Código Procesal Penal, sólo contempla la nulidad en base a lo dispuesto en el Art. 165 que establece claramente que; "las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales", que les causen agravio, y en este caso la acusación no constituye una decisión judicial, sino un requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, que, si bien ejerce la titularidad de la acción penal, continúa siendo un interviniente y por ello no se puede anular su requerimiento". En ese sentido se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de mayo de 20X, en la causa: "Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Henry Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° X/20X Biedermann por la defensa del Sr. Fernando Javier Cantero en la causa: Diego Fernando Ortega Sena y otro s/Estafa... ". (sic).- En efecto, esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones no responde lo reclamado por el recurrente, que se basó en "la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 347 numeral 2 y 363 numeral 1 del CPP", por no contener la acusación ni el auto de apertura a juicio oral y público, "la descripción de los hechos que determinen la conducta del procesado dentro del tipo legal de Abuso sexual en niños", y que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, por lo que la fundamentación expuesta por el órgano revisor es manifiestamente infundada en los términos del Art. 478, inc. 3º del CPP.- Así también, el Tribunal de Apelaciones manifestó: "...Además, de la lectura del requerimiento conclusivo del Ministerio Público, esta contiene la teoría fáctica de los hechos, individualiza al imputado, relata los hechos señalados, menciona los testigos que acreditan las circunstancias, el día, la hora, la fecha, el lugar de los hechos, se relata la forma de realización del abuso y se ofreció el testimonio de la misma víctima en Cámara Gessel, corroborando este medio probatorio con la testifical del Médico Forense, que asistió a la víctima la misma noche de los hechos entonces el Ministerio Público pudo develar las incógnitas: ¿Qué fue lo que pasó?, y ¿Quién lo pudo haber hecho?, contrayendo de manera coherente la hipótesis fáctica../|/…..El requerimiento conclusivo de acusación, tal como dijera más arriba, desarrolla la plataforma fáctica coherente con los medios probatorios ofrecidos, por lo que el agravio en estudio no puede tener cabida..." (sic).- Nuevamente, se observa que el Tribunal de Apelaciones no respondió de manera concreta el agravio expuesto por la defensa técnica del procesado, sino que se limitó a señalar que "la acusación contiene la teoría fáctica de los hechos y la individualización del imputado", pero en ningún momento explicó por qué los fundamentos del Tribunal de Sentencia respecto al rechazo del incidente de nulidad de la acusación y el auto de elevación a juicio oral por inobservancia y violación de los Art. 347 inc. 2), y Art. 363 numeral 1 del CPP, fue correcto, y por qué no correspondía la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia.- En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP°, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por la recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- La defensa del procesado reclamó en su apelación especial, que el Tribunal de Sentencia rechazó de forma errónea en la audiencia de juicio oral y público el "incidente de nulidad de la acusación y del auto de elevación a juicio oral y público por indeterminación de los hechos", porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia se limitó a expresar que "la acusación no necesita certeza, y que el requisito para su existencia es la probabilidad fundada, y que se constata que el relato de hechos cuenta con fecha, lugar, sujetos y las circunstancias del hecho". Según la recurrente, la fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia es insuficiente, porque no explica por qué no se dio la inobservancia de lo dispuesto en los Arts. 347, numeral 2 y 363, numeral 1 del CPP, y debido a que convalidó la falta de determinación de los hechos respecto a la conducta que se le atribuye a su defendido.- En la sentencia definitiva (fs. 124 de autos), el Tribunal de Sentencia expresó respecto al incidente de nulidad planteado por la defensa cuanto sigue: "...sobre la nulidad de acusación, el Tribunal considera improcedente dicho incidente, la acusación no necesita certeza, el requisito para su presentación es la existencia de probabilidad fundada, se constata que el relato de los hechos cuenta con fecha, lugar, sujetos y las circunstancias del hecho, en este juicio se analizará si se adecua la plataforma fáctica a algún tipo legal..." (sic). - En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia rechazó el incidente que le fue planteado por la defensa del procesado con una fundamentación genérica, debido a que el órgano jurisdiccional de primera instancia no explicó de manera concreta por qué la acusación y el auto de apertura a juicio, contenían un relato de los hechos respecto a la conducta que desplegó el Sr. Jorge Antonio Maidana Rodas, y por qué no existió la inobservancia de los Arts. 347, numeral 2 y 363, numeral 1 del CPP. Por lo tanto, esta fundamentación se corresponde con el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP.- Ahora bien, corresponde analizar la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, a los efectos de verificar lo alegado por la defensa del procesado.- En la acusación fiscal (obrante a fs. 85 al 88 de autos), se consignó en el relato de los hechos lo siguiente: " '...Que, la causa se inicia con la recepción de una llamada vía telefónica por parte de la comisaría Cuarta de esta ciudad a través de la cual se comunica la comisión de un supuesto hecho punible de Abuso Sexual en Niños y Adolescentes ocurrido en fecha 22 de abril de 2019 en la ciudad de Santa María Misiones, del cual resultó víctima la niña R.F.C.R.D. de 12 (doce años de edad) hija del ciudadano D.C.A y se sindica como supuesto 6 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reen vío."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° X/20X autor del hecho al señor A. M.. El ciudadano D.C.A, radicó su denuncia ante la sede de la comisaría Cuarta de la ciudad de S. M., relata que siendo las veintitrés horas aproximadamente todos ya se encontraban dormidos, momento en el cual su hijo de nombre R.C., se percató que su hermana ... no se encontraba en la habitación, interin que la menor apareció donde manifiesta que el ciudadano A. M., vecino del lugar le habría llevado a la fuerza cargándole en brazo hasta su casa según la menor, el ciudadano A. M. estaba aparentemente en estado etílico, que gracias a eso pudo zafarse de el yendo nuevamente a su domicilio..." (sic).- Así mismo, en el auto de apertura a juicio oral y público (obrante a fs. 108 vlto. de autos), se transcribió el mismo relato de hechos descripto en la acusación fiscal.- Así también, se constata que en la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal de Mérito se limitó a señalar como hechos acreditados cuanto sigue: "...Que, en cuanto a los hechos, es importante traer a colación lo que establece el digesto procesal penal en su art. 400 del CPP.../|/...por lo que la sentencia definitiva solo podrá en este juicio resolver como comprobado y aplicar una sanción sobre la base del siguiente relato del hecho, que la causa se inicia con la recepción de una llamada vía telefónica por parte de la comisaría Cuarta de esta ciudad a través de la cual se comunica la comisión de un supuesto hecho punible de Abuso sexual en Niños y Adolescente, ocurrido en fecha X de abril de 20X en la ciudad de S. M. M., del cual resultó víctima la niña R.F.C. R. D., de 12 (doce) años de edad, hija del ciudadano D.C.A., y se sindica como supuesto autor del hecho al señor J. A. M. R.. El ciudadano D.C.A radicó su denuncia ante la sede de la Comisaría Cuarta de la ciudad de S. M., relata que siendo las 23:00 hs. Aproximadamente, todos ya se encontraban dormidos, momento en el cual su hijo de nombre R. C., se percató que su hermana ... no se encontraba en su habitación, interín que la menor apareció, donde manifestó que el ciudadano J. A. M. R., vecino del lugar le había llevado a la fuerza cargándole en brazo hasta su casa (se infiere actos de toqueteos y manoseos), estando el mismo en aparente estado etílico, por lo que gracias a eso pudo zafarse y dirigirse nuevamente a su domicilio. En este correlato o plataforma de los hechos, a pesar de que las pruebas dieron por acreditados el coito del autor del hecho con la víctima, no puede ser tenido en cuenta como fundamento de la sentencia definitiva, ya que solamente puede ver valorado los actos sexuales de manoseos y toqueteos como los hechos expuestos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio oral..." (sic).- Por consiguiente, de las constancias de autos se verifica que, en la acusación fiscal, en el auto de apertura a juicio oral y público, y en la sentencia definitiva, el relato de hechos solo contiene la supuesta fecha del hecho, el lugar, así como la edad de la víctima (niña), pero en ningún momento se describe la forma en que se realizó el supuesto Abuso sexual en niños Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por parte del acusado. En efecto, el Tribunal de Sentencia se limitó a mencionar que "se infiere actos de toqueteos y manoseos", sin embargo, dichas circunstancias fácticas no fueron descriptas en la acusación fiscal, ni en el auto de apertura a juicio oral y público, y tampoco fue acreditado en juicio, según la lectura integral de la citada sentencia definitiva. En efecto, en este caso, no existe una descripción de la conducta que realizó el Sr. A. M., lo que imposibilita establecer los presupuestos de la punibilidad de su conducta. - Esta circunstancia señalada, constituye una violación a lo exigido por nuestro ordenamiento procesal como requisitos de la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia definitiva, previstos en el Código Procesal Penal en los Arts. 347, inc. 2) la relación precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; 363 inc. 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio, y 398 inc. 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Así también, esta irregularidad es de tal entidad que constituye un vicio de la sentencia que habilita la casación, en virtud del Art. 402, inc.2 del CPP, que establece esta sanción procesal cuando la sentencia carece de la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado.- Cabe agregar que, la falta de descripción de hechos imposibilita conocer el objeto del juicio?. Además, esto tiene como resultado que tampoco existiría congruencia entre el hecho acusado y el condenado porque justamente no hay descripción de hechos acusados. Por ello, la indeterminación de los hechos objeto del proceso, trae como consecuencia del principio acusatorio, la imposibilidad del ejercicio material y técnico de la defensa, así como la obtención de una sentencia legítima conforme a los requisitos legales establecidos en la ley.- Este mismo criterio, ya lo he asumido con anterioridad, como se puede verificar en los precedentes: "P. R. O. s/Incumplimiento del deber legal alimentario", en el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de junio de 20X, "J. D. D. y F. R. F. s/Trasgresión a la Ley 1340/88 - N° X/X", en el Acuerdo y Sentencia N° X del X de mayo de 20X, y "R. V.R. D. s/Violencia familiar - N°X./20X" en el A.I. N°X D, de fecha X de octubre de 20X.- X.Por todo lo expuesto, corresponde ANULAR la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, debido al obstáculo procesal insalvable (falta de descripción de hechos en la acusación, auto de apertura de juicio oral y público y la sentencia definitiva), debiendo declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado A. Maidana en la presente causa penal. - En cuanto a las costas, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP, y en atención a la forma en que ha sido resuelto Con relación al objeto de juicio o del proceso, éste se refiere a los hechos descriptos en la acusac ión de las personas acusadas, el cual será objeto de la sentencia según el resultado del debate. El objeto procesal segú n Roxin, tiene tres funciones: 1) designa el objeto de la litispendencia, 2)demarca los limites de la investigación judicial y de l a obtención de la sentencia, y 3) define la extensión de la cosa juzgada. ROXIN CLAUS, DERECHO PROCESAL PENAL, 25va. Edición, Edito res del Puerto, Buenos Aires 2000, Capitulo 4, pág. 159 y ss. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° X/20X el presente recurso de casación. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Claudia Patricia Cristaldo Ortíz, en representación del procesado J. A. M. contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Misiones, de conformidad a los fundamentos expuestos. - 2- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, en consecuencia, RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° X del X de agosto de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de Misiones e integrar los fundamentos expuestos, sobre la base de los argumentos mencionados; quedando así confirmada íntegramente la pena impuesta por Sentencia Definitiva N° X del X de noviembre de 20X. - 3- IMPONER las costas en el orden causado. - 4- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conde del documento verifique aqui ADELFA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA PEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de abril de 2026 con Nro. AyS: 212 D.
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