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กอง CORTE SUPREMA DE USTICIA U2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARSENIO BARRIOS Y OTROS EN LOS AUTOS: LUIS GONZALEZ GUILLEN ALE Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA ITAIPÚ BINACIONAL. N° 438 AÑO 2023. Nº 3094 ANO: 2025.- AI. Nº. 534. •... ESTADISTICA CIVIL 2026 - 8-04- 07 Asunción, 08 de abril de 2026- acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Julio César Alarcón Flores, Bernardo Britez, Bernardo Galván, Blas Rodríguez, Carlos A. Ayala B., Carlos M. Otazo, Carlos Yegros , /Carlos Jara Parini, Carlos Báez, César Arias, Dionisio Lovera, Emilio Rodríguez, Ernesto Caballero, Eugenio Estigartibia, Félix González, Francisco Rolón, Juan G. Alarcón, Gustavo Cañete, Gustavo Grunfeld, Gu stavo Ocampos, Herminio Riquelme, Jorge Aguilar, Jorge L. Demattei, Jorge Rodríguez, José Núñez, Juan Aqui no, Juan C. Guillen, Julio Benítez, Julio Villasanti, Lucio Benítez, Luis Guillén, Mario Cuquejo, Max Ca ballero Rodríguez, Miguel A. Franco, Milton Pérez M., Nery Duarte, Nery Fernández, Oscar Aguilar, Patricio S osa, Porfirio Bogarín, Ricardo L. Rolón, Roberto Maciel, Romualdo García, Roque Ayala, Teófilo Torres, To mas M. Báez, Victorino Aguilera, Laura Portillo, Mirta Rojas Orue, Angel Recalde y Sinforiano Martínez c ontra el A.I. N° 398 de fecha 01 de septiembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans: - Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" .. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan De la cuestión sometida a estudio, se advierte que el Abg. Julio César Alarcón Flores se presenta a romover acción de inconstitucionalidad en representación de la parte citada. Sin embargo, el profesi onal n compaña a estos autos el instrumento que acredite la representación respecto al señor Dionisio Lover a. siend imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocac ión de la misma- Por tanto, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el " - artículo 57 del C.P.C., que faculta al Abg. Julio César Alarcón Flores a representar al señor Dion isio Lovera, rePilo que el mismo carece de representación procesal... Para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. —_ Respecto a la representación procesal invocada por el Abg. Julio César Alarcón Flores en relación a los accionantes Arsenio Barrios, Alonso Armando Agüero Ibarra, Augusto Cañete, Bernardo Brítez, Bern ardo Galván, Blas Rodríguez, Carlos A. Ayala B., Carlos M. Otazo, Carlos Yegros, Carlos Jara Parini, Carl os Báez, César Arias, Emilio Rodríguez, Ernesto Caballero, Eugenio Estigarribia, Félix González, Francisco Ro lón, Juan G. Alarcón, Gustavo Cañete, Gustavo Grunfeld, Gustavo Ocampos, Herminio Riquelme, Jorge Aguilar, Jor ge L. Demattei, Jorge Rodríguez, José Núñez, Juan Aquino, Juan C. Guillen, Julio Benítez, Julio Villasa nti, Lucio udoDantander Dans Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Benítez, Luis Guillén, Mario Cuquejo, Max Caballero Rodríguez, Miguel A. Franco, Milton Pérez M., Ne ry Duarte, Nery Fernández, Oscar Aguilar, Patricio Sosa, Porfirio Bogarín, Ricardo L. Rolón, Roberto Ma ciel, Romualdo García, Roque Ayala, Teófilo Torres, Tomas M. Báez, Victorino Aguilera, Laura Portillo, Mir ta Rojas Orue, Ángel Recalde y Sinforiano Martínez, se encuentra acreditada conforme a la Carta Poder o brantes a fojas 46/115 de autos. Se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada denota arbitrariedad y fue dict ada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 16, 17, 45, 131, 137, 141 , 155, 224 num. 7). 238 num. 7) 247 y 256 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 25 del Pacto de San J osé de En primer lugar, debe tenerse presente que la vía del control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es extraordinaria, excepcional y no puede ser utilizada con el solo propósito de cuestion ar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidas calificarlas de arbitrarias y no se demuestre lesión con creta a derechos constitucionales. — En autos se impugna la resolución (Auto Interlocutorio N° 398) por la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 472 de fecha 04 de novi embre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ordenar el finiquito y archivo de los autos, y la imposición de las costas por su orden. En consecuencia, la Sala Penal a través de los recursos conte mplados en la norma procesal, puso fin a la controversia suscitada y su decisión es irrecurrible en virtud al a rtículo 17 de la Ley N° 609/95, que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente so n susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución d e regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impu gnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Igualmente, el artículo 564 del Código Procesal Civil establece la inimpugnabilidad de las resolucio nes de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley Nº 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en r azón de la materia. En consecuencia, existiendo una decisión de la Sala Penal respecto a la concesión de los re cursos planteados, esta Sala Constitucional no puede entrar a estudiar lo pretendido por la parte accionant e, en atención a que éste finalmente solicita un nuevo análisis del caso, es decir, imponer un criterio de interpre tación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales perti nentes. En las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fo rma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in límine de la acción.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: • 1.El Abogado Julio César Alarcón Flores con Matrícula de la CSJ N° 5.327 en representación de los señores: 1) Arsenio Barrios, 2) Alonso Armando Agüero Ibarra, 3) Augusto Cañete, 4) Bernardo Britez, 5) Bernardo Galván, 6) Blas Rodriguez, 7) Carlos A. Ayala B., 8) Carlos Martinez Otazo, 9) Carlos Yegro s, 10) Carlos Jara Parini, 11) Carlos Báez, 12) César Arias, 13) Dionisio Lovera, 14) Emilio Rodriguez, 15) Ernesto Caballero 16) Eugenio Estigarribia, 17) Félix González, 18) Francisco Rolon, 19) Juan G. Alarcón, 20 ) Gustavo Cañete, 21) Gustavo Grunfeld, 22) Gustavo Ocampos, 23) Herminio Riquelme, 24) Jorge Aguilar, 25) Jor ge L. Dematei, 26) Jorge Rodriguez, 27) José Núñez, 28) Juan Aquino, 29) Juan C. Guillén, 30) Julio Ben itez, 31) Julio Villasanti, 32) Lucio Benitez, 33) Luis Guillén, 34) Mario Cuquejo, 35) Max Caballero Rodrigue z, 36) Miguel A. Franco, 37) Milton Pérez, 38) Nery Duarte, 39) Nery Fernández, 40) Oscar Aguilar, 41) Patr icio Sosa, 42) Porfirio Bogarin, 43) Ricardo L. Rolon, 44) Roberto Maciel, 45) Romualdo Garcia, 46) Roque Ayala, 47) Teófilo Torres, 48) Tomás M. Baez, 49) Victorino Aguilera, 50) Laura Portillo, 51) Mirta Rojas O rue, 53) Angel Recalde y 53) Sinforiano Martinez, conforme carta poder que acompaña, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 398 de fecha 01 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . 2. La parte accionante expone como agravios cuanto sigue: "...La resolución impugnada por este medio crea funestos precedentes y quiebra el orden constitucional de prelación de las leyes, porque bloquean definitivamente a un órgano administrativo del Estado Paraguayo para que nunca más pueda ser control ado por la justicia paraguaya, es decir, está permitido que la actividad lícita o ilícita, el dinero púb lico o el aprovechamiento que administra la Entidad Itaipu en nombre del Estado, según el propio Tratado, nunc a más puedan ser sometidas a la justicia paraguaya, dando nacimiento a un órgano administrativo superior a la propia Constitución Nacional, con mayor poder y atribuciones que los propios Poderes del Estado crea dos por nuestra Constitución, Poderes que sí pueden ser controlados por la Justicia paraguaya...". Alega que se
18 19 CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARSENIO BARRIOS Y OTROS EN LOS AUTOS: LUIS GONZALEZ GUILLEN ALE Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA ITAIPÚ BINACIONAL. N° 438 AÑO 2023. N° 3094 AÑO: 2025. STICA CIVIL ESTAD 2026 encuentran vulnerados los arts. 2, 16, 17, 45, 131, 141, 155, 224 numeral 7), 238 numeral 7), 247, 2 56 y 265 Roque a Constitución Nacional y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.- 3. Preliminarmente, en relación con el accionante Dionisio Lovera, respecto de quien no se ha acreditado la personería, considero -tal como lo he manifestado en reiteradas ocasiones- que, ante l a omisión sTdel instrumento respectivo, correspondería intimar a su presentación en un plazo determinado bajo el apercibimiento de ley.- 4. Ahora bien, en el presente caso no será necesario seguir tal trámite porque, a fin de cuentas, és ta acción no podrá ser admitida por las siguientes razones. 5. La Sala Penal de la Máxima instancia judicial, ha realizado el estudio de las cuestiones puesta a su conocimiento a través del recurso de apelación interpuesto, dando respuesta a los cuestionamientos r ealizados; puntalmente anular el Auto Interlocutorio N° 472 de fecha 04 de noviembre de 2024 dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala, en consecuencia ordenando el finiquito y archivo de la presente causa.- 6. De cualquier modo, el control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la parte accionante, fue practicado por la Sala Penal, dicho órgano realizó el control de Constitucionalidad, en virtud a lo establecido en la Constitución Nacional.- 7. En estas condiciones, corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionali dad Es mi voto. Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: No resulta necesario reproducir nuevamente los términos del escrito de promoción de la presente acción, desde que tal extremo ya ha sido suficiente mente expuesto por el señor Ministro preopinante. Corresponde, por ello, proceder directamente a examinar el cumplimiento -o no- de los presupuestos de admisibilidad. —........_. La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abog. Julio César Alarcón Flores, quien dijo actuar en nombre y representación de Arsenio Barrios, Armando Alonso, Augusto Cañete, Ber nardo Britez, Bernardo Galván, Blas Rodríguez, Carlos A. Ayala Gloria B., Carlos M. Otazo, Carlos Yegros, Carlos Jara Parini, Carlos Báez, César Arias, Dionisio Vera Lovera, Emilio Rodríguez, Ernesto Caballero, Eu genio Estigarribia, Félix González, Francisco Rolón, Juan G. Alarcón, Gustavo Cañete, Gustavo Grunfeld, Gu stavo Ocampo, Herminio Riquelme, Jorge Aguilar, Jorge L. Demattei, Jorge Rodriguez, José Núñez, Juan Aquin o, Juan C. Guillén, Julio Benítez, Julio Villasanti, Lucio Benítez, Luis Guillén, Mario Cuquejo, Max C Rodríguez, Miguel A. Franco, Milton Pérez M., Nery Duarte, Nery Fernández, Oscar Aguilar, Patricio S osa, Porfirio Bogarín, Ricardo L. Rolón, Roberto Maciel, Romualdo García, Roque Ayala, Teófilo Torres, To más M. Báez, Victorino Aguilera, Laura Portillo, Mirta Rojas Orue, Angel Recalde y Sinforiano Martínez, contra el Auto Interlocutorio N° 398, de fecha 1 de setiembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia, y contra el Auto Interlocutorio N° 472, de fecha 4 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los autos caratulados: "LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN ALEGRE Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA ITAIPÚ BINACIONAL", N° 438, Año 2023.- Examinada liminarmente la presentación, se advierte, en primer término, que, con relación a Dionisio Vera Lovera, el Abogado Julio César Alarcón Flores no acompañó instrumento alguno del que pueda deri varse la representación invocada. En esas condiciones, la personería no puede tenerse por justificada resp ecto de dicho compareciente. Ello es así porque el art. 57 del Código Procesal Civil exige que quien compare zca en juicio por un derecho que no sea propio acompañe con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste; de manera que dicha ausencia impide reconocer la personería invocada. —- La misma conclusión se impone, aunque por razón diversa, en relación con los demás comparecientes. En efecto, el Abogado Julio César Alarcón Flores promovió la presente acción invocando la representa ción de aquéllos y acompañó, con el escrito inicial, meras cartas-poder (fs. 46/146), que no resultan sufici entes para acreditar la personería invocada en esta clase de proceso. —_ El art. 57 del Código Procesal Civil impone a quien comparece por derecho ajeno la carga de acompañar, con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter invocado. A su vez, el ar t. 700 literal "P' del Código Civil establece que el poder general o especial para representar en juicio vo luntario o contencioso deben ser otorgados por escritura pública. De ello se sigue que quien pretenda actuar en juicio en nombre de otro debe justificar esa representación por medio de instrumento revestido de dicha formal idad. -_- Ahora bien, no se desconoce que dicha regla reconoce excepciones cuando la ley así lo dispone, como acontece, por ejemplo, en materia de amparo, (art. 567 del Código Procesal Civil); en el hábeas corp us, (art. 133 de la Constitución); en los procesos de convocación de acreedores y quiebra, (art. 33 de la Ley N° 154/69);
y en materia laboral, (art. 66 del Código Procesal del Trabajo). No obstante, la acción de inconstit ucionalidad no se encuentra comprendida entre tales supuestos de excepción, de modo que, en el caso, rige la reg la general ya señalada. Por consiguiente, las cartas-poder acompañadas no constituyen instrumento suficiente pa ra tener por acreditada la personería invocada. -_. A lo anterior se suma otro obstáculo de fuste. La acción se dirige contra una resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el art. 17 de la Ley N° 609/95 establece qu e las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o de regulación de honorarios originados en dicha instanc ia, del recurso de reposición; agregando, además, que no se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. En consecuencia, la vía intentada resulta improcedente respecto de dicho pronunciamiento. Con respecto a la impugnación dirigida contra el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Cuentas, esta Magistratura ya tiene dicho que la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales sólo puede quedar habilitada respecto de aquella decisión que, agotados los recursos ordinarios, cau se estado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 555, de fecha 12 de agosto de 2025). Una interpretación distinta desat endería la ratio de la norma contenida en el art. 561 del Código Procesal Civil, que supedita la viabilidad de esta vía al agotamiento previo de los recursos ordinarios. Desde esa perspectiva, es fácil advertir que la decis ión dictada por el Tribunal de Cuentas, en el caso, no causó estado. De cualquier modo, habiéndose concluido ya que la acción de inconstitucionalidad resulta inadmisible respecto del fallo confirmatorio, lógicamente, no podría habilitarse el control de constitucionalidad con respecto al pronunciamiento anterior confirmado por aquél. - En suma, la presente acción de inconstitucionalidad no satisface los presupuestos mínimos de admisibilidad: respecto de Dionisio Vera Lovera, porque la personería invocada no fue acreditada en forma alguna; respecto de los demás comparecientes, porque las cartas poder acompañadas no constituyen instrumento suficiente para acreditar la personería invocada en esta clase de proceso; específicamen te respecto del Auto Interlocutorio N° 398, de fecha 1 de setiembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, porque se trata de una resolución expresamente inimpugnable; y respecto del Auto Interl ocutorio N° 472, de fecha 4 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, porque no constituye una resolución que causa estado. —___……. Por tales fundamentos, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al Abg. Julio César Alarcón Flores, en representación de los señores Arsenio Barrios, Alonso Armando Agüero Ibarra, Augusto Cañete, Bernardo Brítez, Bernardo Galván, Blas Rodríg uez, Carlos A. Ayala B., Carlos M. Otazo, Carlos Yegros, Carlos Jara Parini, Carlos Báez, César Arias, Em ilio Rodríguez, Ernesto Caballero, Eugenio Estigarribia, Félix González, Francisco Rolón, Juan G. Alarcón , Gustavo Cañete, Gustavo Grunfeld, Gustavo Ocampos, Herminio Riquelme, Jorge Aguilar, Jorge L. Dematt ei, Jorge Rodriguez, José Núñez, Juan Aquino, Juan C. Guillen, Julio Benítez, Julio Villasanti, Lucio Be nítez, Luis Guillén, Mario Cuquejo, Max Caballero Rodríguez, Miguel A. Franco, Milton Pérez M., Nery Duarte, Ner y Fernández, Oscar Aguilar, Patricio Sosa, Porfirio Bogarín, Ricardo L. Rolón, Roberto Maciel, Romuald o García, Roque Ayala, Teófilo Torres, Tomas M. Báez, Victorino Aguilera, Laura Portillo, Mirta Rojas Orue, Ángel Recalde y Sinforiano Martínez y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Julio César Alarcón Flores, contra el A.I. N° 398 de fecha 01 de septiembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg.Julio César Alarcón Flores, en representación del señor Dionisio Lovera, por no haber acreditado la representación invoc ada. -_. Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicror Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Cecratario SECRETARIA BUDICIAL Ei
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