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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: "FREDY LUIS GRISSETTI NUNEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" Nº5123/2025 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Sebastián Federico Martínez Morínigo, por la defensa técnica del procesado Fredy Luis Grissetti, contra el A.I. N° 141 de fecha 04 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central y; - CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "...1. DECLARAR admisible el recurso interpuesto por el Abg. SEBASTIAN FEDERICO MARTINEZ MORINIGO, por la Defensa Tecnica del procesado FREDY LUIS GRISSETTI NUNEZ. 2. CONFIRMAR el A.I. N° 95 de fecha 20 de enero de 2026, dictado por la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, Abg. NORMA ELIZABETH SALOMON MARIN, por los fundamentos expuestos precedentemente. - 3. IMPONER COSTAS a la perdidosa. - 4. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial..." - A su vez, el fallo de primera instancia estableció: "...1) NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción de la Acción Penal, planteada por el Defensor Técnico Abg. Abg. Sebastian Martinez con Mat. N° 43342 de la C.S.J., en representación del imputado Fredy Luis Grissetti Nuñez, por improcedente, en virtud a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución... 2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia ... "- La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al representante de la defensa técnica, en fecha 04 de marzo de 2026, y el recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 2026, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por el Abg. Sebastián Federico Martínez Morínigo, por la defensa técnica del procesado Fredy Luis Grissetti, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición.. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - Asimismo, cabe agregar a modo de obiter dictum cuanto sigue: El artículo 258 de la Constitución establece que "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional.."= El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. - Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACION: "FREDY LUIS GRISSETTI NUNEZ Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" Nº5123/2025 de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fáci l solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Sebastián Federico Martínez Morínigo, por la defensa técnica del procesado Fredy Luis Grissetti, contra el A.I. N° 141 de fecha 04 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. DECLARAR que el presente Auto Interlocutorio queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal.- 3. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella, en consideración al Art. 17 de la Ley N°609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - 4ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aqui Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de abril de 2026 con Nro. A.I.: 163 D.
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