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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: JULIO GODOY AYALA C/ GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" - EXPEDIENTE NÚMERO 9, AÑO 2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTAS: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Cristhian David Figueroa, quien se ha presentado en representación de Julio Godoy Ayala -invocando lo dispuesto en el Artículo 60 del Código Procesal Civil- contra Sirley Patricia Romero Villalba, Miembro -a la sazón- del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Boquerón; las demás constancias obrantes en el sistema de Gestión de Expedientes y,- CONSIDERANDO: El referido profesional del foro recusó con expresión de causa a la mencionada magistrada, invocando lo dispuesto en los Artículos 20, literales "b" y "f", y 21 del Código Procesal Civil. Al respecto, manifestó que existiría interés y preopinión por parte de la recusada, ya que -en sus palabras- ".mi representado ha tomado conocimiento que [.] personas ajenas al proceso, pero conocidas por su capacidad de influencia [.], el Sr. Asa Javier González Ortiz y [.J un Diputado y un Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, quien se ha confabulado con la Magistrada Sirley Romero para dictar resolución a medida"; párrafo seguido, añadió que la recusada habría demostrado interés en las resultas de este juicio, "..habida cuenta, el Abogado Christian Melgarejo, [..] del Sr. Victor Lameira Silva, abiertamente ha manifestado que cuenta con el apoyo del Órgano Jurisdiccional, para el atropello de los inmuebles objeto de la presente litis". Tras citar normativas de índole constitucional, tratados internacionales en materia procesal, y doctrina para cimentar su posición, solicitó se haga lugar a lo peticionado.-—- La recusada elevó el informe de rigor. Primeramente, negó que las afirmaciones vertidas en el escrito de recusación puedan ciertas y adujo, respecto de los literales "b" y "f" -alegados como causales por el recusante- del Artículo 20 del mismo cuerpo legal, que no tendría ningún interés especial en este expediente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ni en ninguna otra de las causas actualmente puestas su conocimiento, y que no habría emitido opinión alguna acerca de este juicio. Tras sostener que la causal prevista en el Artículo 21 es de incumbencia exclusiva de los magistrados y que no puede ser invocada por las partes como causal de recusación, concluyó su informe solicitando sea rechazada la recusación impetrada, por su improcedencia. —- Es menester recordar, que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que, cabe adelantar, no se observan en el caso de autos.- Se impone, pues el análisis de las alegaciones del recusante. En cuanto al interés en el pleito invocado, cabe recordar que el Artículo 20, literal "b", del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad • comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar a la recusada sin referir hecho situación puntual que demuestre el supuesto interés. La referencia acerca de las circunstancias fácticas relacionadas con la supuesta influencia que tendrían un tercero ajeno al proceso Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: JULIO GODOY AYALA C/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" - EXPEDIENTE NÚMERO 9, AÑO 2020.- -en propias palabras del recusante-, un Diputado Nacional y un Ministro de esta Excma. Corte Suprema de Justicia -cuyos nombres no han trascendido en el escrito sub examine- y como esta circunstancia contribuiría a los intereses de la adversa del recusante -que sirvieron como fundamento de la causal invocada- resultan insuficientes para acreditar tal extremo. Asimismo, de las constancias del expediente se advierte que el recusante no aportó material probatorio alguno que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos supra definidos. Lo mismo puede decirse respecto de la causal contenida en el literal "f" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, ya que en ningún segmento del escrito de recusación existe tan siquiera una aproximación que se pueda entender como fundamentación de la misma; en este sentido se recalca la trascendencia de lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Procesal Civil, esto es, que el recusante está obligado a aportar material probatorio suficiente que tenga entidad de acreditar las causales invocadas, ya que la mera mención de las causales previstas en la ley para justificar la configuración fáctica de las mismas, resulta insuficiente -per se- para demostrarlas. Aquí, cabe traer a colación lo señalado por la magistrada recusada, respecto de la ausencia de elementos probatorios -exigidos por el ya citado Artículo 29 del Código ritual- que acompañen la recusación incoada: "...las manifestaciones o afirmaciones del recusante, por sí solas, no pueden tener la entidad de constituirse en argumentos serios que permitan apartar al Juez natural de la causa, más aún, sin adjuntar mínimamente alguna prueba idónea que acredite los extremos alegados". Siendo así, las meras alegaciones del recusante y la orfandad probatoria de sus dichos resultan ineficaces a los fines pretendidos. Illllillllll Además, se debe recordar al recusante que la mera alegación de "confabulación", "maniobras inescrupulosas", "sospecha de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
parcialidad" o eventual disconformidad con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional, no pueden servir como fundamento para justificar el desplazamiento de competencia; el mismo posee, en su caso, los resortes procesales pertinentes para impugnar los actos que -a su entender- le generan gravamen. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del juzgador, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia • idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. . Respecto de lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal Civil, es menester señalar que la norma contenida en dicho artículo establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse del juicio cuando existan otras causales enumeradas en el Artículo 20 del referido cuerpo legal, y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de "decoro y delicadeza". Dicho derecho es exclusivo de los magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. Ciertamente, dicha causal puede ser alegada únicamente por los juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, no así por las partes como causal de recusación. Consecuentemente, dicha circunstancia invocada por el recusante también debe ser desestimada. Por último, en consideración de los escritos presentados en esta instancia por el Abogado Oscar Rubén Rodríguez Rojas -en representación de la adversa-, corresponde referir que, de las constancias de autos, no se advierte conductas por parte de Julio Godoy Ayala -en este expediente- que ameriten la remisión de constancias al Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos pretendidos. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación deducida, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: JULIO GODOY AYALA C/ GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" - EXPEDIENTE NÚMERO 9, AÑO 2020.- a los efectos previstos en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Cristhian David Figueroa, quien se ha presentado en representación de Julio Godoy Ayala -invocando lo dispuesto en el Artículo 60 del Código Procesal Civil- contra Sirley Patricia Romero Villalba, Miembro -a la sazón- del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Boquerón, por las motivaciones expuestas. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A Firmado digitalmente por CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 8 de abril de 2026 con Nro. A.l.: 293 D.
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