Contenido completo: 119326.pdf

20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TUCO & TICO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BENIGNO GÓMEZ OZUNA C/ TUCO & TICO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO 02 53 03 2025; N° 1184.- ESTADISTICA CIVIL qQ A.I. N°51... 2020 20 Asunción, 06 de abril de 2026.- -1 MASTEL escrito presentado por la Abg. Mirta Antonia Borda Espinoza, en nombre y representación del Sr. Ricardo Gómez Ozuna., que ›obra a f. 144/148 de autos, y; - CONSIDERANDO: Voto del Ministro Cesar M. Diésel Junghnns: Que, la citada recurrente interpone recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio N° 1052 de fecha 16 de julio de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió: "TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enrique Bacchetta Chiriani, en nombre y representación de la firma Tuco & Tico S.A., contra la S.D. N° 504 del 2 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 6 de mayo de 2025 y su aclaratoria; el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 13 de mayo de 2025, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaria, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar...".- En virtud a lo solicitado por la recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - avo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro
En lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, en donde se recurre un Auto Interlocutorio que resuelve dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, dictada por esta Sala. - Que, se deduce que el recurso de reposición interpuesto por la Abg. Mirta Antonia Borda Espinoza, en nombre y representación del Sr. Ricardo Gómez Ozuna, no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y en atención a las razones que anteceden, corresponde su rechazo por improcedente. - Voto del Ministro Gustavo Santander Dans La recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1052 de fecha 16 de julio de 2025, por la cual esta Sala resolvió: "TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enrique Bacchetta Chiriani, en nombre y representación de la firma Tuco & Tico S.A., contra la S.D. N° 504 del 2 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 6 de mayo de 2025 y su aclaratoria; el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 13 de mayo de 2025, dictados por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaria, al Tribunal en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaria a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 31 del C.P.C. ANOTAR y registrar..." En el escrito respectivo, la recurrente funda el recurso de reposición señalando que no cabe discutir ante esta Sala cuestiones que han recibido oportuno tratamiento en las instancias inferiores, teniendo en cuenta que se trata de sentencias firmes con carácter de cosa juzgada, por lo tanto, la presente acción se torna improcedente, aduciendo que la ejecución debe llevarse a cabo sin dilaciones ni objeciones infundadas, por carecer de objeto
但9 CORTE SUPREMA DE USTICIA *constituir meramente un acto de obstrucción procesal por los sestentas consecución de la indemnización de daños y perjuicios pretendida por su parte. - Ma " Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.- En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.- Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.- › lErgo, ta resolución recurrida ha resuelto dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, otorgando el trámite previsto en la legislación procesal pertinente; por lo tanto, surge con meridiana claridad que la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, simplemente, se ha dado trámite a la acción promovida y por consiguiente, es criterio de esta Magistratura que corresponde pasar al estudio de la procedencia o no del recurso de reposición interpuesto por la recurrente en estos autos.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Di. Victor Rios Ojeda Ministro 'Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones e n forma de providencias, autos interlocutorios у sentenci lefnitiva. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se di cte v la firma del iuez y secretari
Así pues, la nueva revisión de este expediente permite constatar que - efectivamente- el accionante ha dado cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 557 del Código Procesal Civil así como el artículo 12 de la Ley 609/95, es decir, el accionante ha observado cuanto sigue: la constitución de domicilio del accionante, la individualización de la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicación de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido, el cumplimiento del plazo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de inconstitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deber de justificar la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado.- Este es el límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según lo imponen los referidos Arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 609/95, los cuales imponen la única exigencia de que la parte interesada en conseguir un fallo de inconstitucionalidad establezca esa conexión -que concreta su fundamentación- de los agravios ocasionados por la resolución impugnada con la vulneración de normas o principios de rango constitucional; por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los agravios constitucionales alegados no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente.- En resumidas cuentas, la procedencia o no de la acción de inconstitucionalidad -en definitiva- aún se halla pendiente de estudio, en otras palabras, las cuestiones asumidas por la parte recurrente en su libelo de reposición serán abordadas debidamente al momento del análisis del fondo de cuestión, esto es, a la luz de las resoluciones objetadas de inconstitucionalidad y las constancias del expediente. Así, teniendo en cuenta que la parte accionante ha dado cumplimiento a las exigencias que hacen a la admisibilidad de la acción, no queda otra opción que NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Abg. Mirta Borda, en representación del señor Ricardo Gómez Ozuna, que fuera interpuesto contra el A.I. N° 1052 de fecha 16 de julio de 2025. Asi voto.-
•CORTE SUPREMA FUSTICIA 2026 LuTE 151 Fran oto del Ministro Dr. Victor Rios Ojeda: Rome diEte recuizente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1052 de fecha mue de fano de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, que resolvió "DAR (" TRÁMITE" a la acción de inconstitucionalidad promovida. - 2- Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 609/95, y aun admitiendo una interposición correctora de dicha norma, en el sentido de que las resoluciones -incluidos los autos interlocutorios- de mero trámite pueden ser impugnadas por la vía del recurso de reposición, corresponde analizar la viabilidad del remedio intentado. - 3- En el caso, el recurrente de reposición se dirige contra el A.I. que dispuso conferir trámite para el estudio de la acción de inconstitucionalidad, resolución que no se expide sobre la pretensión sustancial deducida, sino que se limita a habilitar su tratamiento. Tal determinación se circunscribe al examen formal de admisibilidad previsto en el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 609/95, normas que exigen únicamente que la parte interesada establezca la debida correlación entre los agravios invocados y la presunta vulneración de disposiciones o principios de jerarquía constitucional. Por consiguiente, la verificación material de tales agravios queda reservada al análisis de fondo que deberá efectuarse al dictarse la sentencia definitiva. - 4- En tales condiciones, el auto interlocutorio recurrido no resolvió cuestión sustancial alguna, sino que se limitó a disponer la prosecución del trámite, de manera que los cuestionamientos formulados en el recurso resultan prematuros, pues deberán ser analizados al resolver el fondo de la controversia, con base a las resoluciones impugnadas y las constancias del expediente. - 5- Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoado por el representante convencional de la parte accionada. Es mi voto. - PUER OPOR TANTO, la SEI PORTARIA ADICIALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Abg. Mirta Antonia Borda Espinoza, en nombre y representación del Sr. Ricardo Gómez Ozuna, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución. - ANOTAR y registrar. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Martínez
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.