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$29 CORTE SUPREMA DE USTICIA 念 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISABEL ESPERANZA ARGUELLO DE LUGO Y PEDRO LUGO GUZMAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR PAEZ C/ PEDRO LUGO GUZMAN Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" - N° 429 AÑO 2023. - A.I. N°:... 510 TE ESTADI 1028 de 2026- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por ISABEL ESPERANZA ARGUELLO DE LUGO Y PEDRO LUGO GUZMAN, por sus propios derechos y bajo patrocinio de contra el A.I. N° 181, de fecha 15 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de Luque, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, los recurrentes promueven acción constitucional en contra de la resolución mencionada. Por la cual, el Juzgado de Primera Instancia a raíz de la incomparecencia de los demandados a la audiencia de reconocimiento de firmas en el marco de la preparación de la acción ejecutiva resolvió: HACER EFECTIVO el apercibimiento, TENER POR INICIADO el juicio ejecutivo, INTIMAR DE PAGO a la parte deudora y DECRETAR embargo Ejecutivo sobre sus bienes. -. Que, se agravia la parte accionante señalando que no se halla ajustado a derecho atendiendo que las mismas lesionan sus derechos y garantías constitucionales ya que fueron dictadas transgrediendo EL DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO Y EL DEBIDO PROCESO cuya protección se encuentra garantizada en la Constitución Nacional. En ese sentido, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: " ....en el caso previsto en el inc. a) del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. -_. Que, de la lectura del escrito de promoción, se puede observar que la parte accionante impugna un Auto Interlocutorio dictado dentro de un proceso tramitado ante el Juez de Primera Instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzad a, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Por tales motivos, es preciso advertir pues a la parte recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no la faculta de ningún modo a promover directamente acció n de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio impugnado, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía,.. .//...
.../l...que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio d e la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción n o puede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y expreso cuanto sigue: 2. En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), "en virtud del cual el litigante que se sie nte perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en la que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil - Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 3. El control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí recorrido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente - Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el cont rol de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalida d. 4. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por ISABEL ESPERANZA ARGUELLO DE LUGO Y PEDRO LUGO GUZMAN, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 181, de fecha 15 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3. R: opinón: No vole voto: vell- Abg, ulio C. Pavón Martinez Secretario Abg. culio C. Pavón Martínez Secretario vo E. Sartander Dans istro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro POD SECRETARRA .UNCIADA
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