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CORTE SUPREMA 03 DE JUSTICIA g0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSÉ PEREIRA DA SILVA EN LOS AUTOS: "LEANDRO CORREA DA SILVA C/ JOSÉ PEREIRA DA SILVA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. - EXP 320 AÑO 2021". EXPTE. N° 2759 AÑO: 2023.-____ 506 ADICT ESTADISTI 2026 A.I. Nº.. Asunción, os de abil del 2026 sis prosternos cin de inconside abolidad presenta 5.0. 529, dese Pea 3 ensilembre del 2,028, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Ta Adolescencia de la ciudad de Curuguaty y contra el Acuerdo y Sentencia N° 45/23, de fecha 10 de noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación de la ciudad de Salto del Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 9, 16, 17 inc. 3), 47 incs. 1) y 2) y 256 de la Constituc ión Nacional. - Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirła. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Cabe acotar que de corriente en acciones donde las resoluciones impugnadas emanan del fuero civil y comercial, esta Sala exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con lo s arts. 215 y 219 del Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos , del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de los documentos que tuviere en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cedula de notificación que acrediten verosímilmente los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad. Revisadas las constancias surge que el accionante no se ha agregado las copias autenticadas del Acuerdo y Sentencia N° 45/23, de fecha 10 de noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación de la ciudad de Salto del Guaira, resolución impugnada en estos autos. En consideración a los requisitos legales formales citados precedentemente, es fundamental que, al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnada s a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por si mismos violatori os de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital
importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias ale gadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de la resolución atacada, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Voto del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda: 1. Se presenta ante esta Sala Constitucional el Sr. José Pereira Da Silva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 529 de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty y el Ac. y Sent. N° 45 del 10 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la ciudad de Salto del Guaira. De las constancias obrantes en autos, se advierte que la parte accionante no ha acompañado, junto con el escrito de promoción de la acción, copia de la resolución cuya inconstitucionalidad se pretende. Dicha omisión reviste especial relevancia, por cuanto impide el análisis adecuado de los agravios invocados, así como la verificación de los fundamentos expuestos por el tribunal interviniente al momento de resolver el juicio, resultando ello esencial para la evaluación de la pretensión constitucional planteada. - En consecuencia, antes de emitir mi voto sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia de la última resolución impugnada (Ac. y Sent. N° 45 del 10 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la ciudad de Salto del Guaira), en el perentorio plazo de 5 (cinco) días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Cesar M. Diesel Junghans, manifiesta que adhiere su voto al del Ministro Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la co SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Pereira «Da Silva por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 529, de fecha 23 de Noviembre del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y d e la Ninez y la Adolescencia de la ciudad de Curuguaty y contra el Acuerdo y Sentencia N° 45/23, de fecha 10 de Noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación de la ciudad de Salto del Guai ra, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. tio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro ojeda Dr. Victo Miriacro
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