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CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE VICTOR MEYER MANZUR EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA POR EL ACUSADO JORGE VICTOR MEYER MANZUR BAJO PATROCINIO DE SU DEFENSOR TECNICO ABOGADO AVELINO AVILA ROMERO CONTRA LOS MAGISTRADOS HUGO IGNACIO RIOS ALCARAZ Y CONTRA LOS GERARDO RUIZ DIAZ, MIEMBROS TITULARES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE SENTENCIA QUIENES ENTIENDEN EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/JORGE VICTOR MEYER MANZUR S/ HOMICIDIO CULPOSO N° 507/15". N° 105. Año 2024. A.I. N.° Sos Asunción, 06 de abril シ Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari; y, CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS.- Que con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción".- Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"-.. Que la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C,, que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. ulib C. Pavón Martine Secretario
Que en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que el Abg. Avelino Ávila Romero, tenga representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito de promoción se encuentre firmado por el señor José Víctor Meyer Manzur, en consecuencia, al carecer de legitimación suficiente el profesional ut supra citado, corresponde el rechazo liminar de la VOTO DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA.- 1. Luego del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, se puede observar que el Abogado Avelino Ávila Romero, con Matricula de la C.S.J. N° 5430, carece de representación procesal, pues se constata que el mismo no adjuntó a su presentación poder o eventualmente carta poder para representar al Señor Jorge Víctor Meyer Manzur. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 3. Finalmente, se constata que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión.- 4. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al Abogado accionante a que presente poder o carta poder dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: En el caso traído a estudio soy de la opinión que corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Avelino Ávila Romero, invocando la representación de Jorge Víctor Meyer Manzur, en contra del A.I. N° 648 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por el siguiente motivo: Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 segundo párrafo del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95. Además de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del C.P.C.). En ese sentido, examinada la presentación del recurrente, se advierte ab-initio que precisamente el abogado Avelino Ávila Romero, no ha dado cumplimiento al Art. 700 inc. f del C.C.P, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C, 87 y 88 del C.O.J, esto es, acompañar con el escrito presentado el poder habilitante que justifique la representación procesal del señor Jorge Víctor Meyer Manzur, invocada por el mismo en el proceso independiente y autónomo de inconstitucionalidad.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE VICTOR MEYER MANZUR EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA POR EL ACUSADO JORGE VICTOR MEYER MANZUR BAJO PATROCINIO DE SU DEFENSOR TECNICO ABOGADO AVELINO AVILA ROMERO CONTRA LOS MAGISTRADOS HUGO IGNACIO RIOS ALCARAZ Y CONTRA LOS GERARDO RUIZ DIAZ, MIEMBROS TITULARES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE SENTENCIA QUIENES ENTIENDEN EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/JORGE VICTOR MEYER MANZUR S/ HOMICIDIO CULPOSO N° 507/15". N° 105. Año 2024. U2 11/04/05 RECIBOP CIVIL ESTADISTICA V2026 -04 6 - ranco considen tales enidne recante el iminendimienten de la ex dencia legal senalada, promovida, sin más trámites. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por, el ABG. AVELINO AVILA ROMERO, contra el A.I. N° 648 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODICIAL PODER DE JUSTICIA SECRETARIA ODICIAL ! CORTE SUPRE
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