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CORTE SUPREMA YaLEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RENE AYOROA CALLEJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HYUNNA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 2383, Año 2021. - 19 ESTATI 6 31 Si 20 504 06 de abil de 2026.- Ngs VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colmán, en representación de Rene Ayoroa Callejas, contra la Sentencia Definitiva N° 781 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y ›Comercial del Primer Turno de la Capital; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 07 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Voto del Dr. Gustavo E. Santander Dans: —— Se presenta el Abg. Bruno Cantalicio Viveros Colmán, en representación del señor RENÉ AYOROA CALLEJAS, a efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 781 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 07 de septiembre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la La parte accionante impugna las resoluciones arriba individualizadas, que resolvieron en lo medular, en primera instancia, no hacer lugar con costas a las excepciones de inhabilidad de título y de falsedad opuestas por los Abgs. Bruno Viveros y Humberto Franco, en representación de René Ayoroa Callejas, y llevar adelante la ejecución; en segunda instancia se resolvió rechazar el recurs o de nulidad y confirmar la resolución dictada por el Juzgado inferior. En sustento de su pretensión, aduce que las resoluciones no han sido fundadas en la Constitución y las Leyes, violentando los arts . 16, 17,47, 248 y 256 de nuestra Carta Magna Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.—_-. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 07 de septiembre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley, teniendo en cuenta que la promoción de la acción data del 05 de octubre del 2021.——- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado los requisitos formales ut supra explicitados, no cabe más que rechazar la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. Así voto.-—
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RENE AYOROA CALLEJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HYUNNA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RENE AYOROA CALLEJAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 2383, Año 2021. DE USTICIA Voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Disiento respetuosamente con el voto que antecede y expreso cuanto sigue: 2.- De las constancias obrantes en autos, se advierte que no ha sido agregada la cédula de notificación correspondiente a la última resolución impugnada. Tal omisión imposibilita verificar el cómputo del plazo de nueve días hábiles establecido por la normativa vigente para la promoción de la acción. Cabe señalar que la presente acción fue promovida en fecha 05 de octubre de 2021, conforme al sello de cargo suscripto por el Secretario de esta Sala Constitucional, mientras que el último fallo impugnado fue dictado el 07 de setiembre de 2021. . 3.- En consecuencia, antes de emitir voto sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reún e los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Voto del Dr. César Diesel Junghanns: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in límine de la acción, por los fundamentos que se exponen a continuación.-.. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal.- Además, cabe advertir que la última resolución impugnada fue dictada el 07 de septiembre de 2021, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -05 de octubre de 2021,- ha transcurrido e l plazo legal. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra resoluciones judiciales recaídas en otro proceso es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su Po domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado CECRETARIA Brito Cantalicio Viveros Colmán, en representación de Rene Ayoroa Callejas, contra la Sen tencia -DICIAL/ Definitiva X° 781 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Insta ncia el SUPREND vil y Comercial del Primer Turno de la Capital; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 d ta de serne d 202, decta or el Tribunal de lación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital. - ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: vustavo E. Santander Dans Ministro Pavón Martinez Secretario desar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor P'as Ojeda Misisiro
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