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F0Z CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 2.103/02 •Os ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SILVESTRE ENCINA FALCON C/ ART. 1 LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9, 10 DE LA LEY N° 2345/2003 DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO. EXP. N° 355 AÑO 2025.-. ESTADISTICA CIVIL A.I. Nº. 500 Asunción 06 de abril de 2026 - 6-04- Persis Vropos derecos de in patrocinio del Abogado Pedro Mor Conales la Encima, en conra, Rodel Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03- De "y Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públi co" CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 y 88 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscrip tos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En relación al Art. I de la Ley N° 4252/10 y en atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad.
Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justica" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera qu e la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. - Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, e s decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesa l Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítim o en este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y legítimo interés en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otr o modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción " (Ac y Sent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. • DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor SILVESTRE ENCINA FALCON, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Pedro M. González Maya Encina, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03- De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado. - FIJAR días de notificacienes en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. - Ante miCesarMi Diesei Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER J00) TAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETAFLA JJDIGIAL! DE 6a Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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