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PODER DEL SE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA ISABEL SPINA VARGAS S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO 02 103 02 Y OTROS". A.I. Nº 291.- ESTADISTICA 2026 LO Asunción, 07 de abril del 2.026.- -1 ¿pez fra VECTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el RoMbogado Edelio Rodin Villagra, en representación de Getulio Vargas Aguilera, contra el A.I N° 176, del 5 de Marzo del 2: 024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con sede en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande, Circunscripción Judicial Central, yi- CONSIDERANDO: El Fallo recurrido resolvió: "RECHAZAR, el pedido de caducidad planteado por el Abogado Edelio Rodin Villagra, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia; ESTAR al numeral II del A.I. N° 322 de fecha 28 de Abril del 2.021 (fs. 377) cuya responsabilidad recae en la persona del actuario de este Tribunal; ANOTAR.." (fs. 422/423).- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: CUESTIÓN PREVIA: El Abogado Gregorio Larrea Sosa, en representación de Rosa Isabel Spina Vargas, solicitó la declaración de deserción del Recurso, conforme al Artículo 419, del Código Procesal Civil. Según esta norma, el recurrente debe proporcionar un análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo las razones que considera injustas o defectuosas. lo contario, el Recurso se declarará desierto. La facultad de declarar desierto el Recurso recae en los Jueces, pero su jencicio debe ser prudente y limitado para no afectar el Principio constitucional de defensa en Juicio. Tras un ominacioso análisis del escrito de expresión de agravios presentado por la parte apelante, se confirma que ha cumplido lo tanto, corresponde rechazar la solicitud de deserción del Recurse-シ OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMEN PREVIA: Respecto de la cuestión expuesta, Eugenio Jiménez R. Ministro ROLÓN: CUESTIÓN este ...///... Alberto Joaguinffartinez Simon Presidente Abg. M melley
...///... punto -la solicitud de declaración de deserción de los recursos, formulada por el representante convencional de la parte actora-, corresponde expedirse en sus respectivas sedes. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Cuestión previa: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por compartir idénticas fundamentaciones. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no interpuso Recurso de Nulidad, no obstante, el Artículo 405, del Código Procesal Civil refiere que el Recurso de Nulidad se encuentra implícito en el de Apelación. Así, tenemos que el recurrente no fundó el Recurso en cuestión y no advirtiéndose defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos de Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil, corresponde que el mismo sea declarado desierto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por compartir idénticas fundamentaciones. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Edelio Villagra expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 433/435. Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones ha realizado una interpretación errónea del Artículo 172 del Código Procesal Civil por falta de integralidad de las normas concurrentes de la cuestión debatida, consistente en una interpretación contradictoria al espíritu normativo de la citada norma; tornándola incongruente, inconsistente e impertinente la norma procesal vigente y principios que regula. Sigue relatando, una vez abierta el plazo de Caducidad de Instancia Recursiva con la Providencia de "Autos", corresponde a las Partes el impulso procesal, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 PODER る JUICIO: "ROSA ISABEL SPINA VARGAS S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO Y OTROS". - ESTAOIST.CA CIVIL 2026 .06 mediante el urgimiento previsto en el Artículo 412 LeCodigo Procesal Civil, siendo el apelante que asume esa la 91 carga procesal no urgió al tribunal para la remisión de estos vista del Ministerio Público, quien debió hacerlo en tiempo y forma. Siendo así, surge de las constancias de autos: La Providencia de "Autos", se ha producido la apertura de la Instancia Recursiva y la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento es el A.I. N° 766, de fecha 24 de Agosto del 2.022, no existiendo actuación alguna de las Partes hasta la presentación del pedido de caducidad de Instancia recursiva en fecha 28 de Marzo del 2.023. Por Providencia de fecha 21 de Junio del 2.024, se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa por todo el plazo de Ley (fs. 436). El Abogado Gregorio Larrea Sosa, al contestar el traslado manifestó que el recurrente ya había planteado vía incidente de caducidad de instancia recursiva; con el mismo fundamento, que fue objeto de estudio según A.I. N° 147, de fecha 16 de Marzo del 2.022, resolución con el cual se había aclarado punto oscuro del A.I. N° 322, de fecha 22 de Abril del 2.021, obrante a fs. 377 de autos, en el cual se entiende que estos autos se encuentran pendiente al dictamen Fiscal; para el efecto, se debe correr vista al Ministerio Público, conforme lo dispone Artículo 134, del Código Procesal Civil, circunstancia JUDIC ancionada en la resolución hoy recurrida con la palabra "carga of ¡ciosa del órgano Jurisdiccional", que se debe realizar conforme 1o dispone el Artículo 37, inciso a), del Código Corrida vista al Ministerio Público, labiscal "Adjunta SupREmDominica Zayas, conforme al distamen Nº 2.857, del 11 Octubre del 2.024 aconsejó, hacer lugar a La caducidad, debido a que no es posible ignorar la carga de impulsar la instancia se enquentra a cargo del apelante, quien debió arbitrar los medios adeCuados para impulsar el procedimiento y realizar ... . //. Eugenio Jiménez R. Ministro / Alberto optin Martinez Simón Presidente neule Abg. María Rita Menges Dos Santos
...///... la notificación por cédula al Ministerio Público. Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar, impulsar, etc., el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantener su vigencia. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las Partes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. El Artículo 172, del Código Procesal Civil, dispone que la Caducidad de Instancia se concreta cuando no se ha instado el proceso en los subsiguientes seis meses desde la última actuación. Asimismo, el Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 4.867/2.013, reza: El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial.- Ahora bien, hemos de examinar si el presupuesto temporal, así como la inactividad de las Partes interesadas en instar/el Proceso, se han dado. Analizadas las constancias de este Juicio, se constatan que en fecha 5 de Noviembre del 2.020, la Presidencia del Tribunal de Apelación dictó la Providencia "Exprese agravios ol recurrente sus pecursos interpuestos, dentro del término dalay! la Ley" (fs. 367 vlto.) En fecha 16 de Noviembre del 2.020, el Abogado Gregorio Larrea Sosa, presentó escrito de expresión de agravios (fs. 368/370). Por Providencia de fecha 26 de Noviembre del 2.020, del escrito de expresión de agravios corrió traslado a la adversa por el término de ley. ...///... 小
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER 02 JUICIO: "ROSA ISABEL SPINA VARGAS S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO Y OTROS". - 20/21 Posteriormente en fecha 1 de Diciembre del 2.020 el Edelio Villagra, contestó el traslado que le fuera a a mastiago se llamó autos para. 372/375). Por Providencia del 15 de Diciembre sentencia. Se tiene, que por A.I. 322, del 28 de Abril del 2.021, el Tribunal de Apelación, revocó la Providencia del 15 de Diciembre del 2.020, y resolvió correr traslado de los agravios presentados por la parte demandada al Ministerio Público, y ordenó la notificación por cédula. En fecha 1 de Noviembre del 2.021 el Abogado Edelio Rodin Villagra, solicitó la Caducidad de Instancia, que posteriormente fue rechazada por A.I. N° 147, del 16 de Marzo del 2022. El Abogado Edelio Rodin Villagra, se presenta nuevamente y solicita la Perención de Instancia, (fs. 406/407), después de ser tramitada fue resuelta por A.I. N° 176, del 5 de Marzo del 2.024. El agravio del recurrente se sustenta, que el plazo para el cómputo de la Perención de Instancia empezó a correr desde el dictado del A.I N° 766 del 24 de Agosto del 2022, hasta el pedido de Caducidad de Instancia, habiendo transcurriendo el plazo de seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. . De las constancias surgen diáfanamente que el Tribunal signó el A.I. N° 322 del 28 de Abril del 2.021, en el cual se ordenó el traslado de los agravios al Ministerio Público, por lo que es trascendental para este Juicio el determinar, sobre quién pesa la carga de remitir los autos para el dictamen rrespondiente. En este sentido sabemos que el Artículounoder Sodago "El Ministerio Público ejerce la aSción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución Macional y las Leyes. El juez que entiende en una causa en que ser parte un representante de dicho ministerio, dispondrá notifique en la forma establecida por este Código. Falta de intervención del Ministerio Fiscal en los .../||. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberrp Joaquin Martinez Siimon Presidente Abg. María Rita Monges Dos Santos
.../l... procesos en que es parte acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones". En concordancia con el Artículo 134 del mismo cuerpo legal que reza: "El Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados al día siguiente de la recepción del expediente en su despacho". Recordemos que la perención es un modo anormal de conclusión de la Instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la Parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la Ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía al recurrente.-. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla.- El caso en estudio, el Tribunal Ad quem corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó la notificación por cédula, y a pesar de no haberse cuestionado este decisorio, el Tribunal debió ordenar vista, sin embargo, empero de esta anomalía el régimen notificatorio se mantiene incólume, es decir, la norma es clara y precisa al determinar que el Ministerio Público quedará notificado al día siguiente de la recepción del Juicio en su despacho.- Ahora bien, indudablemente la carga de remitir constancias al Ministerio Público, correspondía al Secretario del Tribunal por imperio del Artículo 37 del Código Procesal Civil que reza: "Si perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otra normas legales, los secretarios deberán: a) remitir los expedientes LOSSAT9rO5e representantes del Ministerio Público, cuando legamente proceda"... En el caso, el recurrente se encontraba 43รถปริ imposibilitado de impulsar el procedimiento, la carga pesaba sobre el Secretario del Tribunal.- Así las cosas, no puede decirse que transcurrió el plazo de Ley dispuesto para que opera la caducidad, puesto ٠٠٠/١/٠٠٠
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "ROSA ISABEL SPINA VARGAS S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO Y OTROS". RECIET ESTADISTIGA 2026 RoDignez Franes. se reitera, el siguiente acto de impulso Asisfes a 1 Eles la remisión del Expediente al Ministerio Público, encontraba a cargo del Tribunal, específicamente al Actuario Si fualetal. La actuación procesal no cae dentro del campo de dominio de las Partes pues la remisión de autos escapa de cualquier atribución que pudiesen tener los litigantes. Sostener lo contrario sería cargar a la Parte, con obligaciones procesales que no le corresponden y que están expresamente asignadas al órgano de justicia.- Por todo ello y en base a las consideraciones expuestas, la caducidad de la instancia no se ha producido, por lo que corresponde confirmar la Resolución recurrida, e imponer las costas a la perdidosa, conforme lo establecen los Artículos 192, 203 inciso a) y 205, del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En lo que atañe a la solicitud formulada por el Abogado Gregorio Larrea Sosa, de declarar desiertos los recursos interpuestos por su adversa, debe estarse a lo señalado por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, que establece: ""El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la norma transcripta surge con claridad que, para la eficacia de la fundamentación PODER los recursos, se requiere que el recurrente realice un análisis razonado de los argumentos vertidos en la resolución en cuestión, como así también una enunciación clara y concreta CORTE SECRETAde Plos motivos por los cuales considera que la misma no se vajusta a derecho. No basta con La mera presentación del recurso alegación vaga de argumentos que nada tienen que ver con la cuestión concreta. En este entendimiento, a todas luceslise Acorige que el escrito de fundamentación( del recurso de apelación cumple sobradamente con los presupuestos mínimos ...///... Albento Beaquin Martinez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
...///... requeridos para el análisis del presente recurso, ya que se cuestiona razonadamente el fallo impugnado, al mismo tiempo que se fundamentan los motivos por los cuales el recurrente lo considera injusto -como bien se puede apreciar en el voto que antecede, del resumen de lo actuado en esta instancia-, por lo cual corresponde desestimar lo peticionado por el representante convencional de la parte actora. . Respecto de la cuestión principal que atañe a esta sede, cabe disentir respetuosamente del sentido del voto del señor ministro preopinante, por los siguientes motivos. Analizados estos autos -y teniendo en consideración el resumen de actuaciones acaecidas en la segunda instancia, elaborado en el voto que antecede-, corresponde observar lo sucedido tras el dictado del Auto Interlocutorio Número 147 de fecha 16 de marzo de 2022 (fs. 380/381), que rechazó la caducidad de la instancia recursiva solicitada por el recurrente, en un momento procesal anterior al que se analiza con motivo del recurso de apelación sub examine.- En fecha 24 de marzo de 2022, el Abogado Edelio Villagra -hoy recurrente- presentó un escrito a efectos de darse por notificado del interlocutorio citado en el párrafo anterior, constituir domicilio procesal e intimar a la adversa a que constituya domicilio procesal en la Capital (f. 382). Seguidamente, por providencia de fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelación -en 1o pertinente- requirió al citado profesional del foro que ".aclare [...] el sentido y alcance de su petitorio en virtud a que no consta en autos que el mismo haya recurrido la sentencia individualizada anteriormente". Tras ello, el mencionado abogado se presentó -en 1o concreto y pertinente- a interponer recurso de apelación contra la citada resolución, en fecha 1 de abril de 2022 (f. 384), el cual fue denegado por Auto Interlocutorio Número 580 de fecha 13 de junio de 2022 (fs. 386), contra el cual el -varias veces aludido- profesional del foro interpuso recurso de aclaratoria en fecha 15 de junio de 2022 (fs. 387/388), el cual también fue rechazado, por Auto Interlocutorio Número 766 de fecha 24 de agosto de 2022 (fs. 390). La siguiente actuación que consta en autos, es la recusación con expresión de causa formulada por el mismo abogado ya mencionado, en fecha 28 de ...///...
ODEK 0- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02| 03 JUICIO: "ROSA ISABEL SPINA VARGAS S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO PECIET Conti. ESTADISTIC 2026 Y OTROS". - -V- amarzo de 2023 (fs. 401/405), tras la cual mediatamente- el mismo profesional de foro impetró la de caducidad de instancia que ahora se estudia, por escrito de idéntica fecha (fs. 406/407). De lo expuesto se advierte que, efectivamente, ha caducado la instancia recursiva abierta para la tramitación de los recursos interpuestos por el Abogado Gregorio Larrea Sosa, en representación de Rosa Isabel Spina Vargas, contra la Sentencia Definitiva Número 166 de fecha 29 de julio de 2020 (fs. 355/359), dictada en primera instancia. A esta conclusión se arriba teniendo en consideración el decurso de un periodo de tiempo -seis meses y cuatro días- superior al previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, sin acto alguno que tenga -o no- la virtualidad de dar impulso al procedimiento; asimismo, se tiene que no existe resolución en autos que haya dispuesto la suspensión del juicio ni de los plazos que le son propios. Aclarado lo anterior -y sin necesidad de discriminar entre actos idóneos e inidóneos para el impulso del proceso- se tiene que desde el Auto Interlocutorio Número 766 de fecha 24 de agosto de 2022, hasta los escritos de fecha 28 de marzo de 2023, presentados por el Abogado Edelio Villagra, ha transcurrido, indubitablemente, el plazo previsto en el ya mencionado Artículo 172 del Código ritual.- Sobre el punto cabe rememorar que es carga del interesado -el recurrente- mantener la vigencia de la instanovocar cumplimiento de los actos procesales necesarios para llegar SECRETAl gestado de resolución. Al respecto, es sabido que nuestra "ley adjetiva impone el principio de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcional, Cepta se trasjade al órgano fuzgador como consecuencia de algún Sedide de parte tendiente a poner fin al proceso, o .../II... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Abg. María Rita Monges Dos Sancos
.../ll... de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. Luego, si bien es cierto que el interés es la medida de la acción, no menos cierto es que es interés y carga del recurrente hacer avanzar la instancia, por él abierta, a sus siguientes etapas y estadíos procesales, hasta su término. Para tal fin, lógicamente debe ejecutar no sólo los actos propios del trámite recursivo, sino también todos aquellos que el órgano -y la naturaleza del juicio, según corresponda- le impone con carácter previo para la efectiva substanciación y resolución del asunto acometido a su juzgamiento. En este entendimiento, huelga afirmar que, en el caso de autos, para la debida substanciación de la instancia abierta, la parte recurrente debió instar el curso del proceso en contemplación de los recursos de apelación y nulidad en trámite; es decir, la carga procesal surgida de las circunstancias apuntadas era de especial incumbencia del apelante, ya que la completitud en la substanciación de la instancia dependía de la debida diligencia del recurrente - incluidos los trámites necesarios -v.g. el diligenciamiento correspondiente a la remisión de estos autos a la vista del Ministerio Público-, para el correcto trasegar de la instancia en Alzada, de modo a poder dar cumplimiento a la disposición emanada de dicha resolución, es decir, aquello dispuesto en el segundo apartado del Auto Interlocutorio Número 322 de fecha 28 de abril de 2021 (fs. 377). Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser imputada al apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites necesarios para la prosecución de la instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámite, realizar las averiguaciones y/o trámites necesarios, y, de ser necesario, urgir al Tribunal de Apelación para que dicte las resoluciones -o arbitre los medios- necesarias a los efectos de la substanciación de los recursos incoados; puntualmente, lograr que los autos sean remitidos al Ministerio Público en tiempo oportuno. Respecto del Artículo 176, literal "c", traído a colación en el sub examine, se debe apuntar que el expediente .・・///...
JUEK колапоза CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "ROSA ISABEL SPINA VARGAS S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO 05. RECIBID ESTADISTICA 0,026 -DY ez Franco весі Y OTROS".- -VI- se encontraba aún en estado de resolución. Es tuación de autos no se encuadra en lo establecido itada normativa procesal, ya que la pendencia de la ocurriría recién al término de la debida substanciación del recurso; si no se produjo el diligenciamiento correspondiente que haga viable que el Ministro Público pueda contestar la vista que le fuera corrida, huelga afirmar que dicha substanciación jamás pudo haber acaecido.- Así, se constata que no existieron actos idóneos que sean interruptivos del plazo de la caducidad de instancia, desde el dictado del Auto Interlocutorio Número 766 de fecha 24 de agosto de 2022 (fs. 390), hasta los escritos presentados por el Abogado Edelio Villagra, de fecha 28 de marzo de 2023 (fs. 401/407). Cabe reiterar, que la parte interesada en la continuación del trámite de la instancia recursiva no urgió la efectiva realización de la diligencia que fue ordenada por el Tribunal, es decir, hacer todo aquello a su alcance a modo de obtener el dictamen fiscal correspondiente y, además, la pendencia de dichas cuestiones no se encuadraría en las disposiciones del Código ritual, citadas supra. Al punto, se debe decir que la pendencia de resolución - aludida en el citado Artículo 176, literal "c", del Código Procesal Civil y relacionada, en el caso puntual, con el Artículo 37 del mismo cuerpo normativo- no se refiere a dualquier resolución, sino tan solo a la pendencia del tecisorio en la causa principal o incidental. En otras balabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia SUPREMA ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución pe las cuestiones debatidas. De Lo contrario los procesos no perimirían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple reza a gote institato! *enito o equivalenton Consecuentemente, hecho de que cuestiones Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Joacurn Martinez Simon Presidente meule Abg. María Rita Monges Dos Santo
.٠///... tal caracter se hallen pendientes de pronunciamiento • diligenciamiento, no es impeditivo de la caducidad, al no estar incursa en el Artículo 176, literal "c", del Código Procesal Civil. En efecto, recordemos que las resoluciones de mero trámite, sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la caducidad, y su demora debe ser convenientemente urgida -se reitera- a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. En ese contexto, debe decirse que la pendencia de anoticiamiento al Ministerio Público para eventual formulación de dictamen por parte de éste no sería óbice para el cómputo del plazo de caducidad de instancia. Por ende, dado el pormenorizado análisis realizado en los párrafos anteriores, la caducidad debe ser declarada, puesto que desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso -el Auto Interlocutorio Número 766 de fecha 24 de agosto de 2022 (fs. 390) - hasta el pedido de caducidad de instancia realizado por el abogado recurrente -que provocó el dictado del Auto Interlocutorio recurrido-, se ha dado el abandono del proceso por un intervalo superior a los seis meses dispuestos en la norma. Esta circunstancia implica, lógicamente, que el fallo recurrido deba ser revocado y, consecuentemente, deba declararse la caducidad de la segunda instancia en estos autos, abierta con motivo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Gregorio Larrea Sosa, en representación de Rosa Isabel Spina Vargas, contra la Sentencia Definitiva Número 166 de fecha 29 de julio de 2020 (fs. 355/359), dictada en primera instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas a la mencionada parte, según Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Así vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por compartir idénticas fundamentaciones. POR TANTO, la Excelentísima; ...///...
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA ISABEL SPINA VARGAS S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO Y OTROS". - -VII- لان 11 02 eا شلكلشاتها CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDOD SALA CIVIL Y COMERCIAL 2026 RESUELVE: sume DECLR Desierto el Recurso de Nulidad intexpuesto.- LEN CONETRMAR el A.I Nº 176, del 5 de Marzo del 2.024, dictado mmpok es tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con sede en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande, Circunscripción Judicial Central, de conformidad a 10 expuesto el exordio de la Resolución. + -EMPONER fostas la perdidosa. NOTAR, registrat y notificar. g0194. Cesar Anisnia Suray Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquin Martinez Simon presidente Ante mí: bg. María Rita Monges Dos Santos Soretaria JUDICI PODER 8 SECRETARIA .IS TICIA
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