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EL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) C/ OSCAR SEKIKAWA LÓPEZ Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE ∞ CONTRATO". A.I. Nº 290.- ESTADISTICA 2026 Asunción, o7 de abil del 2.026.- hate 10s Reeessos de apelaeson y Maisad antexpuastos Abogado José María Ayala, en representación de Petróleos (PETROPAR), contra el A.I. N- 81, del 29 de Febrero del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "RECHAZAR, el pedido de caducidad formulado por el Abogado José María Ayala De Vargas, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución, debiendo seguir la instancia su curso según su estado. ANOTAR (...)". Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: E1 recurrentea felgaigera el A.I. N° 81 resultó ser incoherente, contradictorio, arbitrario, injusto y, sobre todo, por no contener un razonamiento lógico válido, vicios que se consideraron insanables. Argumentó la absoluta falta de motivación jurídica de la resolución, la cual partió de premisas falsas o equivocadas con el propósito de beneficiar a la adversa, configurando una "fundamentación aparente", en contravención de lo dispuesto en el Artículo 15, inciso b), del Código PODER Procesal Civil. Señaló que el A quo faltó a la verdad al JUn sostener que la cuestión ya se encontraba para resolver sin necesidad de un pronunciamiento formal de "llámese autos para resolver". Invocó el "principio de preclusión" y el "principio CORTE SECRETARdispositivo" que rigen en el proceso civil paraguayo, indicando el proceso no avanza por inercia o de oficio. Esbozó que inactividad procesal, que superó los seis meses, era responsabilidad exclusiva del apelante y no del Órgano jurisdiccional, como pretendió hacer creer el inferior. .-. Corrido traslado rigor, el Abogado Jorge Saba Manzo sostuvo que el Tribuna aplicó correctamente ...// Alberto Joaquin Martinez Simon Presidente Mpelu Eugenio Jiménez R. Ministro ita Monges Dos Santos
…・・///:.el Codigo Procesal Civil y que el proceso se tramitó adecuadamente. Explicó que el recurso contra el A.I. N2 1.595 se concedió "EN RELACIÓN" y con efecto suspensivo, por lo cual se dictó la providencia de "AUTOS" el 26 de Julio del 2.022. Señaló que se realizó de manera correcta y uniforme el presente proceso, por lo que la nulidad no procede... Rememorar, que el Recurso de Nulidad procede contra resoluciones dictadas en conculcación de formas o solemnidades que prescriben las Leyes según el Artículo 404, del Digesto Ritual Civil. La Doctrina expresa: "El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio" (Maurino, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada, Primera reimpresión. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2.001. pág. 233). Es oportuno señalar que el Ad quem fundamento su decisión en normas vigentes, por lo que basta con la lectura del Fallo para constatar que elaboró argumentos basados en las constancias del expediente para demostrar las razones jurídicas que llevaron a tal conclusión, motivando su decisión en el Artículo433, del Código Procesal Civil. A tenor de lo expuesto, no corresponde anular la resolución en Alzada, por los fundamentos expresados por el recurrente, por lo que el Recurso debe ser desestimado. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Cabe adherirse a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay, por compartir los mismos fundamentos. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por compartir idénticos fundamentos. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La Parte recurrente se agravió por el rechazo de la caducidad sin fundamentos Jurídicos, produciendo un fallo arbitrario. Hizo notar que el último acto procesal útil fue la Providencia de fecha 18 de Agosto del 2.022. Desde esa fecha, transcurrieron ...///...
CORTE SUPREMA DJUSTICIA U2 Laul JUICIO: "PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) C/ OSCAR SEKIKAWA LÓPEZ Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - -II- ESTADIST'CE 2026 LO q9 - 1 /LAc más de 6 (seis) López meses sin que el apelante realizara RoaCtidente idóneo alguno para impulsar el procedimiento, lo que Tr.demastro la falta de interés y operó la caducidad. Conforme a los Artículos 173 y 174, del Código Procesal Civil, argumentó que la Caducidad se produjo por imperio de la ley debido a la inactividad de la parte apelante. Por tanto, solicitó la revocación del A.I. N° 81, la declaración de desierto del Recurso de la adversa en segunda instancia y la imposición de costas en ambas instancias. El Abogado Jorge Saba Manzo, en nombre y en representación de la firma Alfa SA de Seguros y Reaseguros contestó el traslado de los agravios y sostuvo que el expediente se encontraba en estado de resolución y que, por tal motivo, no operó la caducidad de instancia. Argumentó que el Artículo 176 del Código Procesal Civil resultó plenamente aplicable, el cual determinó que la caducidad no corrió cuando la demora fue imputable al juez o tribunal. Por lo tanto, quedó demostrado que el procedimiento del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, fue el correcto y que la caducidad no procedió. .. Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por la PODER nactividad de las Partes durante los plazos establecidos por -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código tesal Civil. La carga de instar, impulsar, etc., el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene 3 SECRETAmENés en rantenor su vigencia. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las SupREMPates, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para bacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. E1 ArtACU10 172,, del Código Procesal dispone Sane mionis la Caducidad de Instancia se concreta cuando no se Eugenib Jiménez R Ministro Alberto Joaquín Martinez Simon plesidente мелан Abg. Maria
...///... ha instado el proceso en los subsiguientes seis meses desde la última actuación. Asimismo, el Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N- 4.867/2.013, reza: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial (..)".-. Analizadas las constancias del Juicio, se constata que el Abogado Carlos A. Doldán Riego, en representación de la firma Alfa SA de Seguros y Reaseguros, interpuso Recursos Apelación y Nulidad en fecha 25 de Mayo del 2.022 contra el A.I. Nº 1.595, del 20 de Mayo del 2.022, concediéndose por Providencia con fecha 20 de Junio del 2.022. Posteriormente, en fecha 26 de Julio del 2.022, se dictó la Providencia "Téngase por recibido el expediente. Autos. (A.I. N° 1.595 de fecha 20 de Mayo del 2.022 abogado Carlos Doldán Riego)" y el siguiente acto tendiente a impulsar el proceso fue el escrito "fundamentar apelación" presentado por el Abogado Carlos A. Doldán Riego, el 1 de Agosto del 2.022. Por proveído fechado 1 de Agosto del 2.022 el Ad-quem ordenó el traslado a la otra parte por el plazo de ley de la fundamentación de los recursos. Consecuentemente, el Abogado José María Ayala de Vargas, en representación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) contestó la fundamentación de. la Apelación corrídole. En fecha 18 de Agosto del 2.022, se dictó la Providencia "En mérito de testimonio de poder presentado reconócese la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido domicilio en el lugar señalado. Téngase por contestado el traslado en 1os términos del escrito presentado". Con ello, estos autos en cuanto a los Recursos en cuestión, han quedado en estado de resolución. Esto es así, porque cuando el recurso interpuesto es concedido ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) C/ OSCAR SEKIKAWA LÓPEZ Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - -III- relación, el traslado corrido es en calidad de CIVE ESTADISTIC 2020 -autopr Frances e: Asistente sentido, el Artículo 176, del Código Procesal 9 (*P#FE deza: "Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". Entonces, advirtiendo que al estar el expediente en este estado respecto de los recursos interpuestos por el Abogado Carlos A. Doldán Riego, en representación de la firma Alfa SA de Seguros y Reaseguros, contra el A.I. Nº 1.595, del 20 de Mayo del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Séptimo Turno, que resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de plazo para alegar presentado por el Abogado Carlos Doldán, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho confirmar el A.I. N° 81, del 29 de Febrero del 2.024, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala e imponer las PODER JUD/dostas a la Parte apelante, Artículo 203 y concordantes, del igo Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: A EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe adheriase aya un operión del señor Ministro César Antokio Garay, por compartir SUPREN Los mismos fundamentos en cuanto corresponde confirmar el A.I 81 del 29 febrero del 2024, | que resolvió rechazar el pedido deo caducidad formulado. No obstante ello, realizar las guientes precisiones. «Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R Ministro /// ... мело Abg. María Rita Monges Dos Santos
・・・///... En cuanto a la reseña de lo acontecido en la instancia anterior, ya fue expuesta en la aludida opinión, a la cual nos remitimos. En efecto, los trámites de segunda instancia concluyeron con el dictado de la providencia de fecha 18 de agosto de 2022 que tuvo por contestado el traslado presentado por la adversa, quedando el recurso, en estado de resolución. Se determina así, que la discusión en la instancia recursiva se cerró -propiamente- con la citada providencia. En este sentido, se debe decir -además- que los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte recurrente fueron concedidos "en relación y con efecto suspensivo" (f. 1), esto es, cuando los recursos son concedidos de esta forma, el traslado corrido es en calidad de "Autos", lo que implica que con la resolución que tiene por contestado los agravios o da por decaído el derecho respectivo, el expediente queda en estado de resolución, sin necesidad de una providencia que llame expresamente "autos para resolver".- De esta manera, la situación descripta, se encuadra en 10 establecido en el Artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil, ya que la instancia fue enteramente sustanciada con las partes interesadas y solo se encontraba pendiente el dictado de la resolución de la cuestión de fondo. A partir de este momento, el plazo para que opere la caducidad no transcurre. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por compartir idénticos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José María Ayala, en representación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR). - CONFIRMAR el A.I. N° 81, del 29 de Febrero del ...///...
HEPUBLICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) C/ OSCAR SEKIKAWA LÓPEZ Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE RECRE CIVIL ESTADIST 2026 CONTRATO" .- >~ -1 Roque López Franco E8 -IV- ٥٣eN//-٥ 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Segunda Sala, de conformidad al si "ponsiderando" de ésta Resolación. IMPONER Costas al recurrente y perdídoso en ésta Instancia. ANOTAR, registrar k notificar. Oca. Cesan Anionis Eugenio Jimérez R. Ministro Albertold Jazqti Martinez Simon Presidente Ante mí: Ahg. María Rita Monges Dos S CORTE SECRETARIA JUSTICIA SURE MAT
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