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PARAG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 19 JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: JORGE FABIÁN RIQUELME BENÍTEZ C/ OSVALDO PANDO Y RAMONA FLORES S/ p照 DESALOJO" .. ESTADISTICA CIVIL A.I. Nº 289.- 2026 Asunción, 07 de abil del 2.026.- Roquésyopez Frakco VESTOS: Las recusaciones "con expresiones de causas" ¡coadas por Osvaldo Pando, por sus Derechos y bajo patrocinio Abogados, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo vil y Comercial, Primera Sala, de la capital, yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recurrente formuló recusaciones "con expresiones de causa" contra Hugo Manuel Garcete, Esteban Armando Kriskovich de Vargas y Carlos Escobar Espínola, Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, invocando Artículo 20, del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus rechazos. Además arguyeron: "(...) Las reiteradas e infundadas recusaciones contra los magistrados que intervienen en estos autos hacen intuir que la parte demandada, lo único que pretende es dilatar el procedimiento(..). (..) Por consiguiente, en atención a lo expuesto y a las constancias de autos, se solicita al Excelentísimo Tribunal que se remitan los antecedentes al Consejo de Superintendencia General de Justicia los efecto que se impriman los trámites correspondientes a fin de disponer medidas disciplinarias pertinentes, o en su casa se opte por las medidas que la Corte Suprema de Justicia crea pertinente" SECRETARIA G De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Ifibunales de Apelaciones. San diafanamente el Artículo 31, del Código Procesal "ritnreza"si el redusado fuere un miembre detonio Spapgy... Eugenio Jiménez R. Alberto Joaquín Martinez Simón Ministro Presidente Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta de la apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en género masculino • femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. En estas condiciones, corresponde rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por Osvaldo Pando, contra, el Pleno del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Artículo 33, del Código Procesal Civil. Finalmente, cabe advertir que la petición del recurrente constituye un nuevo y reiterado intento -de la Parte demandada- de apartar a los Jueces - tanto del Juzgado de Primera Instancia como del Tribunal de Apelación - de seguir entendiendo en la causa. De las constancias obrantes en el Juicio se advierte que la recusación bajo examen constituye la quinta presentada "con expresión de causa" , lo que evidencia un manifiesto y sistemático propósito de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, así como de dilatar o neutralizar los efectos jurídicos de las Resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes.- De las constancias de autos se tienen que en el marco de planteos anteriores, ya se han analizado argumentos análogos a los ahora expuestos, los cuales fueron debidamente desestimados, inclusive por Auto Interlocutorio N° 471, fechado 7 de Agosto del 2.025, el Pleno del Tribunal recusado hizo efectivo apercibimiento decretado por Auto Interlocutorio Nº468, de fecha 5 de Septiembre del 2.023 y remitió los antecedentes con relación a la conducta procesal de uno de los Abogados patrocinantes de la Parte demandada.- .///...
หาายกสาน DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: JORGE FABIÁN RIQUELME BENÍTEZ C/ OSVALDO PANDO Y RAMONA FLORES S/ DESALOJO". -II- DEGEZ ESTADISTE 週間 esa explicitaciones, corresponde advertir alos Rubén Darío Cabral González, con Matrícula 6.883 y Montorfano, con Matrícula 38.918 que cuiden sus 9 latuaciotes procesales y eviten en el futuro prácticas que son meramente dilatorias, bajo apercibimiento de remitirse las actuaciones a las Instancias disciplinarias correspondientes, a fin de que sean juzgados por las mismas. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante, en lo referente al rechazo de la recusación con expresión de causa impetrada en autos, dada su notoria improcedencia, empero, por los motivos que se exponen seguidamente.- Previo al análisis de la recusación incoada, es menester poner de manifiesto que se disiente con los argumentos expuestos por el señor ministro preopinante, en relación con la limitación para ejercer el derecho a recusar con expresión de causa a más de un magistrado.-. La recusación con expresión de causa consiste en un instituto procesal que tiene por finalidad apartar al juez de entender en un juicio cuando se encuentre incurso, él o su cónyuge, respecto de las partes del proceso, mandatarios o PODER SUD, letrados, en alguna de las causales previstas en la ley, conforme lo establece el Artículo 20 del Código Procesal Civil en sus distintos incisos. Este derecho necesariamente debe ser ejercido de acuerdo con los parámetros contenidos en el COR SECRETA Artículo 27 y siguientes del Código procesal civil. J Al respecto, si bien la norma procesal contenida en el SEpREMAteferido Artículo 27 prevé limitaciones temporades senineudato al ejercicio del derecho a recusar con expresión de causa, 6torga al litigante, embargo, la libertad de recusar con causa cualquiera de magistrados que integran ...///.. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto udaquin Martinez Simón Presidente menle Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... un determinado órgano colegiado o a todos ellos en conjunto, pues, a diferencia del Artículo 24 del Código Procesal Civil que no permite la recusación sin expresión de causa a más de un miembro del Tribunal, el Artículo 27 en cuestión contiene limitación numérica alguna respecto de los órganos colegiados. Asimismo, el Artículo 31 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dispone: "Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia..". Esta norma legisla específicamente el trámite que debe imprimir el Tribunal de Apelación cuando se deduce recusación con expresión de causa ante dicho órgano; ello no supone, por supuesto, que la misma deba ser leída y aplicada de manera desarmónica o descontextualizada respecto de los demás artículos reglamentan la materia y que son concordantes. Por ello, no debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto al número de miembros del Tribunal de Apelación que pueden ser recusados con expresión de causa.- Es menester señalar, pues, que limitar el ejercicio del derecho a recusar con expresión de causa contra un solo magistrado, cuando -en la realidad- distintos magistrados intervinientes en un mismo juicio podrían encontrarse incursos en causales contenidas en el Artículo 20 mencionado, importaría un atentado contra el derecho a la defensa, y, causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde, a continuación, pasar al estudio de la recusación con expresión de causa incoada en autos. De la lectura del escrito presentado, surge que el recusante no ha individualizado la causal de recusación prevista en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, considerando que "...existen hechos que demuestran que ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91 02 JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: JORGE FABIÁN RIQUELME BENÍTEZ C/ OSVALDO PANDO Y RAMONA FLORES S/ RECTO ESTADISTICA CIE 2026 • 1 eLotranco g0 DESALOJO". - 07 -III- Tribunal [..] va a actuar en forma parcialista [...] actora, esto se concluye [...] al haberse recaído Prasente juicio en este Tribunal de Apelaciones, y que conforme a los dichos, debía recaer en este Tribunal de Apelaciones, por lo que estos, violan disposiciones de Código Procesal Civil [.], violentando disposiciones legales, el Derecho a la Defensa, perjudicando los intereses de mi parte..." (sic). Seguidamente, mencionó que ha perdido confianza en el Tribunal de Apelación y, haciendo énfasis en dicha pérdida de confianza, citó doctrina y jurisprudencia en materia de recusaciones y sobre las "..cualidades indispensables del buen Juez...". Tras considerar que en el juicio habrían sido violentadas las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, finalizó solicitando se haga lugar a la recusación incoada.- Los recusados elevaron el informe de rigor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil. Además de lo que ya fuera narrado -en este item- por el señor ministro preopinante, cabe añadir que los citados magistrados trajeron a colación que, con anterioridad, esta Sala Civil ya había resuelto una recusación impetrada en idénticos términos en este juicio y contra el mismo cuerpo colegiado, en el Auto Interlocutorio Número 616 de fecha 22 de PODER ulio de 2024. Añadieron que "meramente a modo de aclaración, señala que la presente recusación es la quinta recusación promovida por la parte demandada en estos autos. Todas las recusaciones previas fueron rechazadas por ser manifiestamente 8 SECRETARIA O 000 improcedentes..."; en la parte medular del informe, dieron detalles de las resoluciones por las cuales fueron resueltas Mas recusaciones anteriormente incoadas por la parte demandada. petitorio que "va como colofón en el informe de referencia fue -también- citado expresamente por el señor ministro preopinante. Eugenio Jiménez R:Alberto daquín Martinez Simón Ministro Presidente Citar Antonia Gay... .../11... Meules Sceretaria
・・・///... De las constancias de autos se observa que, efectivamente, el recusante no ha individualizado en forma concreta y específica ninguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, omitiendo así el requisito establecido en el Artículo 29 del mencionado cuerpo legal, que dispone: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". En este sentido, respecto de la sospecha o temor por "hechos que demuestran parcialidad" "resoluciones violentando disposiciones legales", expresiones que deben ser entendidas como una duda en el cumplimiento al deber de imparcialidad que recae en el juzgador, hay que decir que dicha duda no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa; vale decir, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista; por ello, dichas manifestaciones deben ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del juzgador, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. . Debe recordarse que la recusación tiene por objeto separari al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Asimismo, es menester puntualizar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto...///...
DEL TUROTAND CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: JORGE FABIÁN RIQUELME BENÍTEZ 01. للا C/ OSVALDO PANDO Y RAMONA FLORES S/ RE -6100 DESALOJO". CA CRA ESTADIS 2028 -IV- -09 pez Franco alguna resolución (disímil a sus pretensiones), erpre Mata la utilización de los medios de impugnación que restablece, y la recusación no es precisamente uno de Meramente obiter, cabe añadir que, aún en el caso de entender que la expresión "..hechos que demuestran [..] que el Tribunal de Apelación [.] va a actuar de forma parcialista [.] a favor de la actora..." pueda encuadrarse en lo previsto en literal "j" del Artículo 20 del Código ritual, dicha situación sería de imposible análisis por parte de esta Sala Civil, ya que el recusante no sólo no ha señalado en qué ámbito se daría dicha amistad ni ha aportado material probatorio alguno que permita calificar a la misma, sino que tampoco ha individualizado cuál de los tres recusados tendría una relación de amistad alguna con la adversa.- En consecuencia, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por Osvaldo Pando, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Rubén Darío Cabral y Eleno Fabián Montórfano, contra Carlos Escobar, Esteban Kriskovich y Hugo Garcete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. . PODER SUDICI Finalmente, cabe disentir al decisorio arribado por el hor ministro preopinante, en lo que atañe a la conducta procesal de los abogados patrocinantes de la parte recusante. วู้ SECRETARIA S Al respecto, se debe mencionar que, en atención a lo sos establecido en el Artículo 4 de la Ley 609/95, la Corte Suprema de SUPRENT Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder diseiplinario X de supervisión sobre los Isibunales *auxiliares de justicia como un contralor de las ividades judiciales En este juicio, se tiene a dos codemandados s Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto cues datinez Simón Presidente Abg. Maria Rita Menges Dos Santos Sceretaria
...//... Osvaldo Pando Melgarejo y Ramona Beatriz Flores Sotelo; los citados, han presentado -de forma conjunta y por separado- un total de cinco recusaciones con expresión de causa -incluida ésta- en autos, siendo rechazadas las cuatro anteriores. Seguidamente, se hará mención al detalle de las resoluciones en cuestión.- Por Auto Interlocutorio Número 468 del 5 de septiembre de 2023, (f. 20), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital resolvió: "1- DESESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por la señora RAMONA FLORES, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Juan Alberto Ortiz, contra el Juez de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de J.A. Saldívar, Abg. Roberto Saldívar Martínez, debiendo remitirse estos autos al Juzgado de origen para proseguir los trámites; 2- APERCIBIR al Abg. Juan Alberto Ortiz con Matrícula de la C.S.J. N° 24.716 para que en lo sucesivo se abstenga de plantear incidentes de esta naturaleza, de conformidad a lo establecido en el Art. 236 del COJ, disponiendo la remisión de los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia; 3- ANOTAR..".- Esta Sala Civil, efectivamente, ha dictado el Auto Interlocutorio Número 616 de fecha 22 de julio de 2024 (f. 23), en el cual -en lo pertinente- se resolvió: "DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" planteada por la codemandada Ramona Flores, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por los motivos expuestos". Tras ello, estos fueron devueltos al citado tribunal, el cual dictó el Auto Interlocutorio Número 499 del 30 de agosto de 2024, (fs. 26/27), en el que -en lo concreto- se dispuso: "RECHAZAR la recusación con expresión de causa formulada por el señor Osvaldo Pando, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Juan Alberto Ortiz Torales contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de J.A. Saldívar, Abg. Roberto Saldívar Martínez, por los fundamentos, alcances y efectos indicados en el exordio de la presente resolución". Por último, en fecha 7 de agosto de 2025, el ...///...
EPUBLICA GU. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 سكسلسششر RECIBIDO 留 JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: JORGE FABIÁN RIQUELME BENÍTEZ C/ OSVALDO PANDO Y RAMONA FLORES S/ DESALOJO". - Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, #rimera bala, de la Capital dictó el Auto Interlocutorio Número "Es. 10/11), en el cual se resolvió -en lo que atañe a este análisis-: "1- RECHAZAR la recusación deducida por la señora RAMONA BEATRIZ FLORES SOTELO y el señor OSVALDO PANDO MELGAREJO, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado JUAN ALBERTO ORTIZ TORALES, contra el Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CIUDAD DE J. AUGUSTO SALDÍVAR, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, de conformidad con los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución; [.] 4- HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto por el Auto Interlocutorio N° 468 del 5 de septiembre de 2023, dictado por este Tribunal Y, consecuentemente; 5- REMITIR los antecedentes del presente caso en relación con la conducta procesal del abogado JUAN ALBERTO ORTIZ TORALES, patrocinante de la parte demandada, al Consejo de Superintendencia de Justicia para lo que hubiere lugar en derecho" (el destacado es propio).- De esta manera, cabe mencionar que nos encontramos ante el estudio y rechazo de la quinta recusación con expresión de causa incoada por los codemandados Osvaldo Pando Melgarejo y Ramona Flores Sotelo -de forma conjunta y por separado, como bien se apuntó-, por derecho propio y bajo patrocinio letrado -de los profesionales del foro mencionados oportunamente-, durante la tramitación de estos autos. Las numerosas recusaciones incoadas por la parte recusante - siempre bajo patrocinio-, han sido rechazadas en todas las resoluciones detalladas supra. Además, cabe recalcar, que uno de los citados patrocinantes fue apercibido -primeramente- por el Tribunal de Apelación y, más adelante, el mencionado cuerpo colegiado hizo efectivo dicho apercibimiento y remitió los antecedentes del caso al Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia; dichas advertencias y medidas disciplinarias debieron ser suficiente advertencia tanto para las ...///...
•../... partes en juicio, como para quienes ejerzan la representación convencional o el patrocinio -como en el caso de autos- de las mismas, a modo de que no incurran en estas prácticas y desistan de presentar recusaciones carentes de fundamento y palmariamente improcedentes.- En resumen, teniendo en consideración todo lo detallado, la reiterada conducta procesal desplegada por la parte demandada -patrocinada, en esta ocasión, por los Abogados Rubén Darío Cabral González, con Matrícula Número 6883, Y Eleno Fabián Montórfano López, con Matrícula Número 38918- no puede pasar desapercibida, pues, se podría encuadrar en una falta a las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia contenidas en el Artículo 24 de la Acordada 1597/2021; corresponde, en consecuencia, remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro que me antecede por compartir idénticas fundamentaciones. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESU EL VE: DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" incoada por Osvaldo Pando, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, contra Carlos Escobar, Esteban Kriskovich y Hugo Garcete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas en la Resolución. . REMITIR los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia, conforme 1o explicitado en el exondio. estos autos al Tribunal de origen.- ANOTAR, registras y notificar.= Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente PODER 그고스트2구 a Antonio Garaye AAL neut ges Dos Santos Sceretaria §, SECRETARIA por JUSTiCIA
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