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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRTHA ELENA LEGUIZAMON DE RAMIREZ C/ LUIS GERONIMO RAMIREZ ZARACHO Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". A.I.N.... 285.- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 302PISTOS: - Taell Asunción, o7 de abil del 2.026.- El Auto Interlocutorio N 269 de fecha 29 de Mayo dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y ¡youinta Sala, las demás constancias yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:- Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación Y Nulidad interpuestos por el Abogado Roberto Amendola Galeano, contra el apartado tercero del Auto Interlocutorio Nº 110 de fecha 21 de Marzo del 2.025.- El mencionado apartado del Auto Interlocutorio resolvió: "..COSTAS, imponerlas en el orden causado. en ambas instancias..". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque modifique la Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en de los Primera procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admite los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables decidan PODER JUD pidentes. Ahora bien, cabe adelantar la varicaaal cenio Sarterios, respecto a la recurribilidad -o no- del decisorio que impone 4 8 SECRETARasõas en segunda instancia. Tal vez el más difundido sea aquel sorques en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado Acipio de que los accesorio sigue la suerte de o principal; decir, postula que al ser las Costas. una consideración accesoria vinculada casualmente con la pretensión principat la o Joaquin Martinez Simón Maria Carolina Planes Ministra Secretaria
irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella.- No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer - salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior. Tampoco serán recurribles las impuestas en un Auto Interlocutorio dictado como consecuencia de la revisión de los Recursos. En el caso en estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que el Auto Interlocutorio Nº 110 de fecha 21 de Marzo del 2.025, no resulta resulta originario del Tribunal de Apelación, puesto que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIRTHA ELENA LEGUIZAMON DE RAMIREZ C/ LUIS GERONIMO RAMIREZ ZARACHO Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". - 1102 RECISDO de conformidad a lo dispuesto en el Articulo ique ¿aniscripto, razón por la cual corresponde declarar mal concedido recurso de apelación. consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Roberto Amendola Galeano, contra apartado tercero del Auto Interlocutorio Nº 110 de fecha 21 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón:- Me adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por compartir los mismos fundamentos. Opinión de la señora Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Por A.I.N° 798 del 25 de setiembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno resolvió: "RECHAZAR, con costas, la excepción de FALTA DE ACCION opuestas por los codemandados LUIS GERÓNIMO RAMIREZ ZARACHO y ANDREA MARIA DE BARATH JARA conforme los argumentos mencionados en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia: Una vez FIRME el presente Auto Interlocutorio, COMPUTAR nuevamente el plazo para contestar la demanda". Contra dicha resolución, interpuso recurso de nulidad y apelación el Abg. Enrique Bacchetta Mateucci, en representación del Señor Luis Gerónimo Ramírez Zaracho, por lo que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, luego de imprimir los trámites recursivos pertinentes, dictó el A.I.N° 110 del 21 de marzo de 2025, por el cual el Tribunal, desestimó el recurso de nulidad y confirmó el auto apelado. Asimismo), impuso las costas en ambas instancias en el orden causado. PODER SUBIC Abg. Roberto Améndola Galeano interpaso Sedar rayae mulidad y apelación contra el tercer apartado de esta última resolución, en cuanto a las costas impuestas en ambas instancias en el orden causado, siendo ello el punto de debate ante esta co SECRETARIAnstancia recursiva. A este respecto, se debe señalar previamente RTE S proceden o no los recursos contra dicho punto de la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones, por constituir asunto de orden público. Viberto VoauimMartinez Simón Abell Presidente ал) María Carolina Planes Ministra
En este contexto, el art. 403 del Código Procesal Civil dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Es de conocimiento que la imposición de costas se halla en conexión a lo resuelto en cuanto al objeto del litigio. Sin embargo, ello no implica que las mismas no puedan ser recurridas de forma independiente a lo decidido en cuanto al fondo de la cuestión, en razón a que los argumentos expuestos por el Juzgador para imponer las costas pueden resultar contrario o diferir de lo finalmente determinado relación a la esencia del objeto principalmente discutido, o inclusive, incurrirse en error respecto a la apreciación e interpretación de normas al momento de imponer las costas referente al caso debatido, siendo la instancia revisora habilitada a través de la apelación la única herramienta procesal a la cual se debe recurrir para subsanar cualquier gravamen que tal decisorio pueda generar las partes.- En el caso de autos, nos encontramos ante una resolución que si bien ha sido dictada por el Tribunal en grado de revisión de otra resolución emanada de la instancia anterior, en dicho Auto Interlocutorio se han suscitado dos cuestiones a considerar: 1) el Tribunal modificó las costas de primera instancia, imponiéndolas en el orden causado; 2) el Tribunal impuso las costas de Segunda instancia, en el orden causado.- Por consiguiente, al haberse modificado o alterado la imposición de las costas de Primera Instancia, resulta indiscutible que se encuentra habilitada la instancia recursiva en cuanto a dicho punto para su correspondiente verificación. Para ello, el art. 204 del C.P.C. habilita dicha posibilidad, al disponer que, en el caso de que la apelación lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal, reforzándose de esta manera la procedencia de la interposición respecto a dicho punto. En definitiva, conforme a las consideraciones mencionadas precedentemente, resulta procedente el estudio ante esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRTHA ELENA LEGUIZAMON DE RAMIREZ C/ LUIS GERONIMO RAMIREZ ZARACHO Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD". 27= 01 02 RECINTO EST• DISTIC -DInstancia los recursos de nulidad y apelación interpuestos tercer apartado del A.I.N° 110 del 21 de marzo de 2025, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala. ES MI VOTO. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Roberto Amendola Galeano, contra el apartado tercero del Auto Interlocutorio Nº 110 de fecha 21 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala. DEVOLVER este Juicio Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Ante mí: aull María Carolina Llanes Ministra Algo vinria Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER CORTE SUPR SECRETARIA JUSTICIA *
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