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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CHRISTIAN TUMA EN: CHRISTIAN TUMA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 22 ESTÁDISTICA CIVIL 106/07 A.I. Nº 283.- Asunción, 07 de abil del 2.026.- سلدل PORALDezFISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos asienle Abogado Christian Tuma, en Causa propia, contra el Auto TiEntextoputorio Nº 423, del 15 de Octubre del 2.024, dictado por El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: E1 citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del ABG. Christian Tuma, en la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA I CINCO (GS. 467.595), por los trabajos realizados en el doble carácter, más la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Gs. 46.759), en concepto de I.V.A., por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. ANOTAR..". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente expresó agravios conforme se lee a fs. 12/4. Dijo que el Fallo es incongruente y no se encuentra debidamente fundado, por lo que, según sus dichos, no debería quedar asentado en la Jurisprudencia de nuestro país. Al respecto, cabe aclarar que la fundamentación es un requisito esencial en toda decisión judicial, ya que permite PODER Jubidemostrar que la conclusión del Juez es una derivación razonada đe Derecho vigente y no un acto arbitrario. En el caso, el fitado Profesional cuestionó la falta de fundamentación en la deeisión del Tribunal de Apelación, Quinta Sala, que reguló sus SECRETARIA E RE on honorarios profesionales sin proporcionar una explicadión clara detallada de su razonamiento. quem incurrió La Lectura del Fallo impugnado, resultad toguego Ad en un vicio falta de fundamentación .//f... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente Abg. Maria Secretaria
...///... en ocasión de establecer los honorarios profesionales, lo que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de Apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (Artículo 407 del Código Procesal Civil). Razón por la cual, en este caso particular, se considera que el vicio puede ser subsanado por vía del Recurso de Apelación, por lo que, no será pronunciada la nulidad.—. Por tales motivaciones, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Christian Tuma expresó agravios conforme se lee a fs. 12/14. Cuestionó el monto base y los porcentajes aplicados por el Ad quem. Alegó que solicitó justiprecios de sus honorarios por labores respecto al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal y al Auto Interlocutorio que resolvió declarar mal concedidos Recursos interpuestos contra dicho Acuerdo y Sentencia, pero que se realizó una sola valoración. Mencionó Fallos dictados en Instancias anteriores y solicitó la retasa en más de sus honorarios profesionales, conforme a cálculos aritméticos realizados por él. De la expresión de agravios, por Providencia con fecha 13 de Junio del 2.025, ésta Sala corrió traslado a la adversa. La Abogada Sonia Martínez Adorno, en representación de la Municipalidad de Asunción, contestó traslado respectivo conforme escrito obrante a fs. 16/18. Dijo que el Recurso debe ser declarado Desierto por error y falta de fundamentación. Manifestó que el apelante mencionó otro Auto Interlocutorio al momento de fundamentar sus agravios y no el que fue recurrido propiamente. Alegó que en el escrito no se lee ningún argumento impugnativo, de forma o de fondo para que técnicamente pueda llamarse "expresión de agravios". Concluyó solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ajustarse a Derecho. Referidos los agravios y su contestación, corresponde pasar al estudio de la cuestión. Primeramente, en relación al pedido de regulación honorarios profesionales solicitados por labores desplegadas para el dictado del Auto Interlocutorio N° 1.189, del 14 de Diciembre del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar mal ...///...
CORTE JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. SUPREMA CHRISTIAN TUMA EN: CHRISTIAN TUMA DE USTICIA U2|03 C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y للسسن OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECIBIDO ESTADISTICA RIVIL 2026 PERJUICIOS". 四 -II- -7/-04- idos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abogada Sonia Martínez Adorno, contra el Acuerdo y E pera Numero 31, do1 2 de Junio del 2.022, dictado por el Rogue López h co Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, no será posible juzgar en grado de apelación ya que tal Resolución no fue dictada por el Tribunal de Apelación, sino por Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Y, es sabido que el Órgano competente para entender y resolver honorarios profesionales es aquel ante quien se desplegó la labor Profesional.-. Respecto a la petición de Declarar Desierto el Recurso por consignar incorrectamente la Resolución recurrida en el escrito de expresión de agravios, vale decir, que si bien la Parte recurrente no individualizó exactamente la Resolución atacada, de las constancias de autos surge que los agravios guardan correlación con los fundamentos de la Resolución que justipreció honorarios Profesionales, tratándose de un manifiesto error material de tipeo, razón por la cual, para no afectar el Derecho de defensa, consagrado en nuestra Ley Fundamental, corresponde desestimar esta petición. I, en atención a la Deserción del Recurso Obras e ARe 16 aaron por no estar debidamente fundamentado, es sabido que el escrito de ¡El JUD, expresión de agravios requiere crítica concreta y razonada del PO Fallo recurrido, a tenor del Artículo 419, del Código Procesal Civil. En el caso, se tiene que el escrito del recurrente SECRETAR identificó y puntualizó con suficiente precisión los aspectos voss del Fallo que impugnó, cumpliendo con el umbral mínimo de crítica 绝 contener análisis de los fundamentos de la Resolución atacada a propuesta de un enfoque distinto en Instancia recursiva, Lo que, también se debe rechazar este pedido. Eugenio Jiménez R Alberto Leayin Martinez Simón Ministro мено esidente Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por Sentencia Definitiva N° 240, del 6 de Agosto del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia, en 1o Civil y Comercial, Sexto Turno, resolvió: "1) HACER LUGAR al incidente de prescripción decenal opuesta por Abg. SONIA MARIA MARTINEZ ADORNO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, parte demandada, Y, en consecuencia; 2) RECHAZAR la presente ejecución de sentencia que por la suma de guaraníes catorce millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos veintiuno (GS. 14.844.321) en concepto de daños materiales y guaraníes dos millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro (GS. 2.968.464) por daño moral, más un interés equivalente al dos por ciento (2%) mensual hasta el efectivo pago, promueve el Abg. CHRISTIAN TUMA, contra la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, pOr los motivos y conforme los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente sentencia.- 3) IMPONER las costas al Abg. CHRISTIAN TUMA, por los motivos y conforme los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente sentencia. 4) NOTIFICAR por cédula en formato papel. - 5) ANOTAR...".-. Recurrido dicho Fallo y cumplidos trámites propios de Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, por Acuerdo y Sentencia Número 31, del 2 de Junio del 2.022, resolvió: "1. -DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.-REVOCAR La SD N° 239 de fecha 06 de agosto de 2020 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Sexto Turno resolvió 3.-IMPONER las costas a la perdidosa. 4.-ANOTAR...". Se tiene entonces, que para el cálculo de los honorarios profesionales se debe utilizar el monto correspondiente al monto pretendido en la demanda, de acuerdo al Artículo 21, inciso al, en concordancia con el Artículo 26, inciso al, de la Ley de Aranceles, cuyo monto a Gs. 17.812.785. Ahora bien, de acuerdo al Principio establecido en el Artículo 32, de la Ley de honorarios, que rige menor porcentaje a mayor monto base y viceversa, se debe aplicar el porcentaje máximo de la escala, considerando el exiguo valor del Juicio, esto es, el 20%. Luego, por labores en doble carácter, conforme al Artículo 25, del mismo Cuerpo legal, fijar el 50% de aquel porcentaje, todo ello da la suma de Gs. 5.343.835 (30%). Por tratarse de labores en Instancia recursiva, de acuerdo al Artículo 33, del mismo cuerpo legal, aplicar el ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CHRISTIAN TUMA EN: CHRISTIAN TUMA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 20 PEC ESTADISTICA CIVIL 2026 - 7-04 -III- de la escala (35%), ya que el Fallo recurrido fue su totalidad, con Costas, quedando en Gs. 1.870.342.- Ahora bien, si bien es cierto no fue materia de Recurso, al giTa Trafizar el reexamen del Fallo apelado, ésta Sala no debe perder de vista el Artículo 3°, de la Ley Nº 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", pues la Parte demandada Municipalidad de Asunción se encuentra comprendido en ella, por lo que, cabe ajustar al Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y de adecuación Fiscal", ya que las labores desempeñadas fueron durante las vigencias de ambas Leyes. Tampoco se observa constancia fehaciente que el Abogado Christian Tuma haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra las Leyes aludidas si es que consideró cercenatorias y perjudiciales a sus Derechos.- Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde retasar honorarios profesionales del Abogado Christian Tuma, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 935.171, más Gs. 93.517, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de los recursos de apelación y nulidad, corresponde analizar la Ley aplicable al presente caso. De las constancias de autos surge que la parte demandada y condenada en costas en la instancia recursiva es la Municipalidad de Asunción, la que se encuentra comprendida en el art. 3º de la Ley N° 1535/99. En esta tesitura, tenêmos que B SEORETARU E correspondería la aplicación de la Ley 2421/04. En este sentidor encontramos un problema derivadonde deber de aplicar el art. 29 de dicha Ley, en cuanto guarda relación con Limitación relativa a la regulación de honorarios pofesionałes; norma de cuestionada constitucionalidad. . Alberto | Ministro odepen Martinez Simón Presidente Secretaria
Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95) o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia (art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95). En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95.- Como viene sosteniendo invariablemente este magistrado, para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la vía expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la declaración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El ejercicio de la referida facultad ordenatoria es conocido con el nombre de consulta de constitucionalidad. Sin embargo, el mismo es coloquial, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente se refiere a "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido estricto, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. En los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto AmATEs por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de sentencia que declare, o no, la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Por tanto, constituye un procedimiento que se erige en una de las formas de control de ...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CHRISTIAN TUMA EN: CHRISTIAN TUMA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Estiond 14-2020n55 Roque Lopet do ¿tucionalidad, de suerte a asegurar la vigencia del por lo demás, coincide con la interpretación hecha sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por éste si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de 2421 inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). OR Es cierto, por otro lado, que existen opiniones contrarias a la vigencia de la facultad oficiosa prevista en el Artículo 18 literal "a" del Rito Civil, dentro del sistema nacional de control constitucional. Sin embargo, dichas opiniones disímiles no se ajustan a la interpretación legislativa que debe imperar para dilucidar la cuestión. . Ciertamente, las normas infraconstitucionales pierden vigencia como consecuencia de la actividad legislativa, que puede consistir en abrogación • derogación, empleadas explícita o implícitamente. De manera que, fuera de estos supuestos, aquellas normas persisten dentro del sistema jurídico nacional. Esta JUDicaclaración es necesaria para comprender la subsistencia material de la norma de remisión mencionada.-. Bo rena de a con menciona de 1992 no ha ceroge ene SECRETAmenos abrogado, expresa o tácitamente, el referido Artículo 18 co literal "a" del Código Procesal Civil, dado que no se produjo su SUPREMNClusión, en sentido técnico, del ordenamiento positivo. NI siquiera puede -en buen Derecho- cuestionarse la operatividad de la remisión que viabilizan el contro oficioso de constitucionalidad. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquía Mertinez Simón Presidente neul Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
Al respecto, cabe precisar que el carácter operativo de cualquier remisión debe ser analizada a la luz del contenido de norma objeto de ésta. La doctrina, al estudiar supuestos análogos, ha advertido: "[..] las remisiones a enunciados derogados por dicha Ley no han de ser entendidas de forma estática, sino dinámica: hay que entender que el objeto de dichas remisiones no son los enunciados derogados, sino los enunciados que están contenidos en la propia Ley y que regulan los mismos casos que los enunciados derogados" (HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. 2002. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 336). Ergo, si la Ley Fundamental vigente tiene un contenido semejante a la Carta Magna anterior, es perfectamente posible entender que la remisión de la norma de inferior jerarquía posee justificación constitucional todavía suficiente y, en mayor medida, no ha perdido operatividad. . De admitir la tesis contraria, se estaría desvirtuando por completo el dinamismo del ordenamiento positivo infraconstitucional, que postula la validez de las normas según puedan ser deducidas de la norma fundamental vigente, y no por su textualidad. La doctrina enseña: "De acuerdo con el criterio de deducibilidad, una norma pertenece al sistema cuando es consecuencia lógica (es deducible de) las normas pertenecientes al sistema." (BULYGIN, Eugenio y MENDONÇA, Daniel. 2005. Normas y Sistemas Normativo. Primera Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 47). Luego, es innegable que la remisión contenida en la citada norma del Código de Formas no se dirige de manera estática al Artículo 200 de la Constitución de 1967, sino que se orienta especial y específicamente a la atribución allí consagrada. En el artículo aludido se regulaba, obviamente, la facultad de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y disponer su inaplicabilidad, en cada caso concreto y con efectos inter partes; también se reglamentaba las vías para peticionar tal garantía. Tal disposición de la Constitución de 1967 fue reemplazada y recogida en los Artículos 132, 259 y 260 de la Constitución de 1992. Estos enunciados normativos conservan el sustrato del anteriori es decir, tratan sobre la facultad de la .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIRED ESTADISTIC gQ 巴 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CHRISTIAN TUMA EN: CHRISTIAN TUMA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Roque Lopez Franco Suprema de Justicia de ejercer el control sobre la corera oral: dad enero otsos de las normas Jurales, sus evidencia que, en puridad, no existió alteración sustancial del contenido en el nuevo texto constitucional. Además, el Artículo 132 de la Carta Magna de 1992 valida de manera implícita las disposiciones preexistentes del Código Procesal Civil, al permitir que la garantía de la inconstitucionalidad sea reglamentada por la ley. Efectivamente, nadie discute la vigencia y la aplicabilidad del proceso especial de impugnación de la inconstitucionalidad previsto en el Código Procesal Civil, por vía de la excepción o de la acción; por lo que tampoco puede discutirse la operatividad de la facultad oficiosa reconocida en el mismo Código. De hecho, en el afán de adecuar el texto del Código Procesal Civil al diseño constitucional vigente, el legislador dictó la Ley 600/95, en virtud de la cual se derogó la única disposición que entendió como incompatible con el sistema de control de constitucionalidad instaurado por la Constitución de 1992; es decir, el Artículo 582 del referido Código, que permitía a los jueces ordinarios declarar la inconstitucionalidad de las normas en los juicios de amparo. La citada Ley, en su versión modificada, PODER JUD/emplea un mecanismo análogo a la facultad establecida en el tículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, para casos en que fuere necesario verificar la constitucionalidad de una norma decidir sobre el amparo!- 00s En suma, todas las normas del Código Procesal Civil, elativas a la tramitación de la arna Inconstitucionalidad, se encuentran vigentes, excepto aquellas que fueron expresamente modificadas o dexogadas, con miras a resguardal nuevo modelo de control de constitucionalidad. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente muselas Sccretaria
Al ser así, la remisión mencionada resulta operativa dentro del sistema jurídico nacional, por cuanto existen enunciados en la Constitución de 1992 que justifican su aplicabilidad. Delimitada, pues, la procedencia de la referida facultad ordenatoria, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a Su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios en los cuales los organismos y entidades del Estado sean parte, prevista en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de violación al principio de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remuneraciones diferentes -es limitada al 50% del mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte de los organismos У entidades del Estado. Al respecto, el artículo 29 de la Ley 2421/04, establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, responsabilidad económica patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia • no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados /"y Procuradores", conforme a esta disposición" (las negritas son propias). -• No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad. Recordemos que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado ..///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CHRISTIAN TUMA EN: CHRISTIAN TUMA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y ESTADISTICA CIVIL 2026 PERJUICIOS". . 07 -VI- de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuando ello no excluye 91 AMPOS Allidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259).- La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Así pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar a favor o contra los organismos y entidades del Estado, aparece como fundada У suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión. En el caso de autos, al hallarnos en la etapa de justiprecio de honorarios, la cual tiene por objeto la cuantificación pecuniaria de la labor profesional, la norma resultaría aplicable por cuanto la actuación del abogado regulante Christian Tuma se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04; asimismo, es parte del juicio -y condenado en costas- la Municipalidad de Asunción. Por ende, se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley 1535/99 Y, en consecuencia, se ve afectado por la disposición del referido art. 29 de la Ley 2421/04. Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, corresponde remitir, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del ...///...
...///.. art. 29 de la Ley 2421/04, tal como lo ha venido haciendo, sin queja alguna, durante el tiempo que lleva de vigencia la Constitución de la República, con la salvedad de fallos recientes, que, con todo respeto, no compartimos. Así se vota.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR, de oficio, estos autos a Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que ella se pronundie sobre la constitucionalidad o no/del Artículo 29, de Ley Nº 2.A21/2.004. AÑOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Sisiocit Cesar Antonia Gan Alberte Joagurn Martinez Simór Presidente Ante mí: Secretaria s Santo: JUDICT PODER SECRETARIA DE JUSTI CIA
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