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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019, a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el procesado Sr. Emilio Ramon Aguilera Prieto, bajo patrocinio del Abog. Guillermo Gayoso con Mat. C.S.J 56.382 contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 7 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: .- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?. - En su caso ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de expon er el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 516 de fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces penales; Cándida María Fleitas González, como Presidente y los Abgs. Juan Pablo Mendoza y Laura Beatriz Ocampo Fernández como miembros titulares, resolvieron: "...5.- CALIFICAR la conducta de Emilio Ramón Aguilera Prieto, dentro de lo dispuesto en el art. 229 inc. 1º del C.P, modificado por la Ley N° 5378/14- VIOLENCIA FAMILIAR - en concordancia con el art. 29 inc. Iro del Código Penal. 5.- CONDENAR a EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO...a la pena privativa de libertad de cinco (5) años que deberán cumplir en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución.".- Que, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 07 de marzo de 2024: "... 3).- CONFIRMAR la S.D N° 516 de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por la Jueza Penal ABOG. CANDIDA MARIA FLEITAS como Presidente y por los jueces Penales Abog. JUAN PABLO MENDOZA BENITEZ Y LAURA BEATRIZ OCAMPO FERNANDEZ como miembros titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el procesado Emilio Ramón Aguilera Prieto, bajo patrocinio de profesional abogado .- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende... ".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrent e que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- 2 Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 07 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera sala de la Capital, que resolvió CONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Que, el casacionista es el procesado Emilio Ramon Aguilera Prieto, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte Justicia, en fecha 11 de marzo de 2024, habiendo sido notificado el procesado de la resolución recurrida en fecha 18 de marzo de 2024, conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3 del Código Penal de Forma. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: corresponde la adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD 1. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Sr. Emilio Ramón Aguilera Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Guillermo Gayoso, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, con relación al agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 65 del CP", específicamente por el parámetro 9 "la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliars e con la víctima", por los siguientes fundamentos: 2. Comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en su voto respecto a la temporalidad de la presentación del recurso y a la capacidad de recurrir. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- 3.En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 5. El impugnante invocó como motivo de casación lo previsto en el Art. 478, inc. 3º del C.P.P, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 6. En este contexto, el recurrente expresa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y alega dos agravios. 7. Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el recurrente, con relación a los agravios sobre la "Valoración parcial de las pruebas, incorrecta aplicación de la sana crítica" y "Errónea aplicación del Art. 65 del CP, parámetro 3 intensidad de la energía criminal", en base a los argumentos que se describen a continuación: a. "Valoración parcial de las pruebas, incorrecta aplicación de la sana crítica". En este agravio, el casacionista señaló que "el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta las pruebas producidas en su totalidad, en especial las testimoniales e informes producidas en juicio" y que, a su parecer, el Tribunal de Sentencia "valoró solo aquellas que hacían a las pretensiones del Ministerio Público". Sin embargo, se denota que el casacionista se limitó a mencionar las siguientes pruebas: 1. Acta de Procedimiento de fecha 26 de enero del 2019 labrada por personal policial de la Comisaría 8va. Metropolitana remitida por Nota Policial el 29/01/2019, 2. Declaración testimonial del Oficial Armando Fabián Santos Ruiz, 3. Infome médico de Verónica María Gamarra León remitido por la Dra. Cecilia Vázquez, 4.Evaluación Psiquiátrica de la Sra. Verónica María Gamarra León), pero en ningún momento explicó que incidencia tuvieron las citadas pruebas en la decisión dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo que se denota que el recurrente dirigió sus críticas hacia el fallo de primera instancia sobre la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, sin establecer de manera concreta qué elemento de la sana crítica fue violado, ya que no especificó si se valoró en contra de las reglas de ciencia, la lógica y la experiencia, y de qué manera se produjo, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada. a.l. Además, el impugnante no señaló por qué las conclusiones arribadas por el Tribunal de Apelaciones contenían errores de derecho y de qué forma se produjeron. Por lo tanto, este agravio no ha sido planteado de forma correcta, y por ello el recurso de casación debe ser DECLARADO INADMISIBLE por este cuestionamiento, porque no cumple con el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP. b. "Errónea aplicación del Art. 65 del CP". En este agravio el casacionista se limitó a señalar que "el Tribunal de Sentencia valoró de forma incorrecta el parámetro 3 - la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", pero no argumentó cómo el Tribunal de Sentencia incurrió en la errónea valoración de este parámetro del Art. 65 del CP, y tampoco explicó 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- por qué no se dio el vencimiento de los obstáculos establecidos en el parámetro del citado precepto legal en estudio, y por último por qué motivo no se dio la intensidad de la energía criminal, para que fuera valorada a su favor. En consecuencia, este agravio no fue planteado de forma correcta, por lo que el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por el mismo. 8. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por el casacionista con relación al agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 65 del CP", específicamente por el parámetro 9 "la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima", en atención a que cumple con todos los requisitos legales. 8.1. La defensa del procesado alegó que el Tribunal de Apelaciones no le contestó de forma correcta el agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 65 del CP". En ese contexto, detalla el casacionista que respecto al parámetro 9 "La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", cuestionó que el Tribunal de Sentencia consideró de forma incorrecta en contra de su defendido este punto, ya que al parecer del recurrente, "el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta las constancias de pago de la prestación de alimentos que adjuntó el procesado, lo que demuestra su cumplimiento a pesar de la denuncia penal realizada por la víctima en su contra", y agregó el recurrente que "el Tribunal de Mérito tampoco tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio de voluntades existente entre el procesado y la supuesta víctima", para ser considerado este punto a favor de su defendido. 9. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso de casación planteado respecto al agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 65 del CP, específicamente el parámetro 9 La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", debido a que cumple con los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia del mismo, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- El casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue:"…. Primer agravio: Valoración parcial de las pruebas, incorrecta aplicación de la sana critica e inobservancia del principio de duda a favor del procesado (Art. 403 numeral 4), El órgano jurisdiccional incumple con la obligación de fundar su decisión cuando esta se encuentra equivoca, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la ley. El agravio de esta defensa se funda en que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta las pruebas producidas en su totalidad y en contexto en especial las testimoniales e informes producidos en el juicio y ha valorado en su fundamentación solo aquellas que hacían a las pretensiones del Ministerio Público, en una clara parcialidad por parte del Tribunal de Sentencias. En este sentido aclaramos a V.V.E.E que no es intención de esta defensa que el Excmo. Tribunal de Apelaciones haga una valoración de estas pruebas, bien sabido es que por el principio de inmediatez esto se encuentra vedado en segunda instancia, no obstante si pretendemos desglosar algunas de las pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio oral y público y que sin embargo fueron deliberadamente no observadas por el Tribunal y en algunos casos inclusive fueron utilizadas en contra de nuestro representado, por lo que nos encontraríamos ante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana critica... Que en base a estas observaciones realizadas reiteramos a V.V.E.E que la intención de esta 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR defensa técnica no es la de que las pruebas sean valoradas por la Exema. Sala Penal de la Corte • como hemos dicho es sabido la inviolabilidad de esto, no obstante consideramos que V.V E.E solo por este medio podrá notar la violación de los principios de valoración de la prueba, resultando más grave aún en este caso, ya que el Tribunal ha obviado trascribir ciertas informaciones de testigos e inclusive documentales producidas en juicio, con la única intención de evitar se pueda demostrar las incongruencias de ciertas pruebas y las contradicciones que existen dentro del procedimiento y que fueron evidenciados durante el juicio, pero que por razones parcialistas el tribunal terminó amputando varias pruebas para justificar su fallo..." Segundo agravio: Inobservancia de las reglas de medición de la pena, Articulo 65 del C.P: Que esta defensa técnica se agravia por la incorrecta aplicación de las reglas de la medición de la pena de conformidad a las reglas previstas en el art. 65 del C.P ya que el tribunal no tuvo en consideración elementos probatorios que fueron debidamente incorporados dentro del propio juicio oral y público por la vía incidental, aclarando que ni el Ministerio Publico en su oportunida d se opuso a la inclusión de estos elementos...Que en ese sentido nos permitimos identificar los elementos de prueba que fueron introducidos de forma legal al juicio, justamente previendo, que en caso de una eventual condena puedan ser valorados a la hora de que el Tribunal realice el cálculo de la medición de la pena con arreglo a lo que dicta el artículo de referencia... Que en base a las argumentaciones y elementos de convicción obrantes tanto en la carpeta fiscal como en el expediente judicial, consideramos que hemos podido demostrar que el Tribunal de Sentencias ha incurrido en vicios dentro de la sentencia y específicamente al no haber aplicado correctamente los preceptos previstos en el Art. 65 del C.P, el cual enmarca los presupuestos que deben ser tenidos en consideración para la medición adecuada de la pena y es debido a esto que el tribunal de sentencias ha llegado a un cómputo equivocado de la pena aplicable a mi representado dejando expresa constancia de que a criterio de esta defensa correspondía la absolución del mismo pero ya que el Tribunal llegó a la convicción de la existencia del hecho y la autoría de mi defendido, debía haberse valorado todos los elementos que hacen a una correcta medición de la pena, pero no obstante el A- quo ha cercenado a mi representado la posibilidad de que le sea aplicada una pena más justa, en atención a su comportamiento ejemplar durante todo el procedimiento, ya que asistió a su familia, firmó acuerdo de conciliación con la supuesta víctima y durante los 4 años y 7 meses que duró su privación de libertad, el mismo no volvió a tener discusión de ninguna indole con la madre de su hija, sin embargo nada de esto fue valorado por el Tribunal de sentencias.. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación ...el Tribunal de apelaciones ha proporcionado respuestas a los agravios planteados por la defensa conforme a las normas que rigen la materia y dentro de los límites de su competencia, además, debe tomarse en consideración que el simple desacuerdo que pueda tener el casacionista con lo resuelto por el tribunal de primer grado, y posteriormente, por la alzada, no significa que las resoluciones emitidas sean manifiestamente infundadas. En este contexto, es posible concluir sin lugar a equívocos, que los cuestionamientos planteados carecen de sustento para privar de validez al fallo dictado por el tribunal de apelaciones, pues se atendió en forma a todo lo manifestado en el escrito de apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las decisiones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales.. " Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 47 8 inc. 3 del Código Procesal Penal, el casacionista alega en síntesis que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es manifiestamente infundada, ya que puede avizorarse una fundamentación aparente del Tribunal de Alzada, debido a que directamente pasó a fundar el fallo a través de una 6 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- transcripción de los artículos legales, no hizo mención ni se expidió sobre los agravios que fueran debidamente fundados por su defensa técnica y que se vinieron sucediendo desde el inicio del juicio oral y público.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir , obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal.- En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Asimismo, el Art. 398 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. " en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución….".- Además, al Tribunal de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantía s constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana critica de los Jueces integrantes d el Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal.- En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia o el desacuerdo de la defensa con los términos utilizados por el Organo Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado.- Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta a los puntos cuestionados por la defensa, tal como se observa a fs. 520 y vlto"…..En referencia al Primer agravio: Valoración parcial de las pruebas, incorrecta aplicación de la sana critica e inobservancia del principio de duda a favor del procesado ( Art. 403 numeral 4) dijo:... "Que, entrando a analizar la presente causa, este Tribunal de Alzada constata que en cuanto a la forma de valoración de las pruebas el Tribunal A-quo ha llegado al descubrimiento de la verdad en la etapa que le correspondía estudiar la causa en razón de que el Tribunal A- quo ha procedido a la recepción de las pruebas ofrecidas, de conformidad a lo 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- dispuesto por el art. 387 del Código Procesal Penal. En este sentido, se han recepcionado las pruebas, testificales у documentales ofrecidos y de la apreciación у valoración de las mismas, el Tribunal de Sentencia, ha declarado la existencia del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR como así también la participación del acusado EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO, en el ilícito investigado, conforme al Art. 229 inciso 1 del código penal, modificado por la Ley N° 5378/ 14. en concordancia con el Art. 29 inc. 2 del código penal. Que, en la resolución recurrida el Tribunal de Sentencia ha justificado los hechos probados consignando y registrando las razones que lo llevaron a tener por comprobadas las hipótesis fácticas de la acusación, respecto al acusado, con base en las pruebas aportadas, actuadas, sujetas al contradictorio en el Juicio Oral y Público y debidamente valoradas, es decir, el Tribunal A-quo ha expuesto su fundamentación en forma expresa, completa, exhaustiva, simple y lineal. Que, de las constancias de autos surge que la admisión y producción de las pruebas se cumplieron bajo la observancia de las garantías procesales y fueron valoradas en función a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el art. 175 del C.P.P. que reza: "Valoración: Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana critica. El Tribunal formará su convicción conjunta y armónica de todas las pruebas producidas", y en concordancia con el art. 397 del mismo cuerpo legal que reza cuanto sigue: "Normas para la Deliberación y Votación: El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de modo integral y según su sana critica. Todos los jueces deliberarán y votarán según el siguiente orden en lo posible: 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para ese momento; 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad, y. 3) la individualización de la sanción aplicab le. sana critica, por lo que no existen motivos que ameriten la revocatoria o nulidad de la misma. Consecuentemente, se advierte que, durante el Juicio Oral y Público el Tribunal A-quo acreditó en forma fehaciente, la existencia del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR calificando la conducta del acusado EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO dentro de la disposición del art. 229 inciso 1° del código penal, modificado por la Ley N° 5378/14, en concordancia con el art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo legal, ajustándose a las disposiciones vigentes en nuestra legislación penal de fondo.- En referencia al Segundo agravio : Inobservancia de las reglas de medición de la pena, Articulo 65 del C.P dijo: "En cuanto a las penas impuestas, corresponde determinar si las sanciones aplicadas por el Tribunal A-quo, ha observado los lineamientos consagrados por el art. 65 del Código Penal modificado por el art. 1 de la Ley n.° 3.440/08. La citada disposición legal, en su primer párrafo, establece: "Bases de la Medición. 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad". El citado artículo del Código Penal, recoge en su contenido la finalidad perseguida por la aplicación de la pena y su necesaria correlación con la finalidad del derecho penal, el cual no es otro que la readaptación de los condenados y la protección de la Sociedad. En ese sentido, el art. 3 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley n 3.440/08, establece: "Principio de Prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. En este mismo sentido, dispone el art. 39 inc. 1° del mismo cuerpo legal, al señalar el objeto de las penas. Que, en la presente causa, este Tribunal de Alzada constata que la Pena Privativa de Libertad de cinco (5) años impuesta Emilio Ramón Aguilera Prieto, son las adecuadas para el caso en particular. El Tribunal A-quo, ha llevado a cabo, en forma efectiva, el proceso de individualización de la pena, ya que la pena impuesta resulta ser útil y justa, pues se adecuan a las particularidades del caso concreto, atendiendo al marco penal establecido para el hecho punible realizado, y así mismo se halla dentro de los límites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos. Así mismo, en las determinaciones de la 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- pena impuesta se han tenido en cuenta las circunstancias relevantes que orientan la determinación y fijación de las mismas, atendiendo a la finalidad de la pena dentro del sistema. Que, el art 125 del C.P.P. establece: "Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará en ningún caso a la fundamentación". En la sentencia recurrida se expresan las razones jurídicas que el Tribunal A-quo ha tenido en cuenta para fijar la pena impuesta, incorporando los hechos que influyeron en la medición de la pena e indicando cuales fueron los criterios utilizados para la individualización de la pena, por lo expuesto se halla debidamente fundada la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia en la aplicación de la condena, puede verse en autos en forma detallada y pormenorizada la fundamentación en la aplicación de la condena, con argumentos legales y facticos surgidos del Juicio Oral a través de la producción de las pruebas del mismo.." Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recurrente.- En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inc. 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: corresponde la adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: ESTUDIO DE PROCEDENCIA 10. Ahora bien, corresponde analizar el fallo impugnado, a los efectos de verificar los extremos alegados por la impugnante. 11. Con relación al agravio referente a la Errónea aplicación del Art. 65 del CP", específicamente el parámetro 9 "la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima", el Tribunal de Apelaciones señaló cuanto sigue: "...En cuanto a las penas impuestas, corresponde determinar si las sanciones aplicadas por el Tribunal A quo, ha observado los lineamientos consagrados por el art. 65 del Código Penal modificado por el art. 1 de la Ley N° 3440/08.../||...Que, en la presente causa, este Tribunal de Alzada constata que la pena privativa de libertad de cinco (5) años impuesta a Emilio Ramón Aguilera Prieto, son las adecuadas para el caso en particular. El Tribunal A quo, ha llevado a cabo, 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- en forma efectiva el proceso de individualización de la pena, ya que la pena impuesta resulta ser útil y justa, pues se adecuan a las particularidades del caso concreto, atendiendo al marco penal establecido para el hecho punible realizado, y así mismo se halla dentro de los límites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos. Así mismo, en las determinaciones de la pena impuesta se han tenido en cuenta las circunstancias relevantes que orientan la determinación y fijación de las mismas, atendiendo a la finalidad de la pena dentro del sistema..."(sic). 12. La respuesta jurisdiccional que antecede, es incorrecta, porque el Tribunal de Apelaciones contestó de forma genérica el punto específico reclamado por el impugnante que se basaba en la "Errónea aplicación del Art. 65 del CP, parámetro 9", ya que se limitó a señalar que "El Tribunal A quo, ha llevado a cabo, en forma efectiva el proceso de individualización de la pena, ya que la pena impuesta resulta ser útil y justa, pues se adecuan a las particularidades del caso concreto", pero no explicó por qué la valoración del parámetro 9 del Art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia fue correcto, y por qué debía ser confirmado dicho punto. Por consiguiente, este tipo de fundamentación se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 13. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 5, de fecha 7 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución. 14. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por la recurrente en su Apelación Especial , a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribuna l de mérito. 15. La defensa cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración del Art. 65 del CP, específicamente en el parámetro 9 "La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", porque a su parecer, consideró de forma incorrecta en contra de su defendido este punto, porque "el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta las constancias de pago de la prestación de alimentos que adjuntó el procesado, lo que demuestra su cumplimiento a pesar de la denuncia penal realizada por la víctima en su contra". Según el recurrente, "el Tribunal de Mérito tampoco tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio de voluntades existente entre el procesado y la supuesta víctima", para ser considerado este punto a favor de su defendido. 16. El Tribunal de Sentencia al respecto expresó: "...La conducta posterior a la realización del hecho: Este apartado, si bien lo ideal sería que la medición de la pena se concentre solo en el hech o mismo y no en lo que pase antes o después, se estudia la intención de la reparación del daño ocasionado, la búsqueda del perdón de la víctima, la demostración del arrepentimiento de la comisión del hecho etc. En este caso en concreto el acusado no ha pedido disculpas a la víctima, ni mucho menos ha demostrado arrepentimiento por la conducta desplegada. Considerado en contra del acusado..." (sic). 1 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 246/2019.- 17. En efecto, se verifica que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración en este parámetro, en atención a que la reparación del daño, sólo debe ser valorada cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. 18. Además, debe señalarse que lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Tribunal de Sentencia debió valorar a su favor "las constancias de pago de la prestación de alimentos que adjuntó y que demostraban el cumplimiento de su parte a pesar de la denuncia penal en su contra y el acuerdo de voluntades", es incorrecto, porque dichas constancias de pago tienen relación con el juicio de prestación de alimentos del fuero de la niñez y la adolescencia, y nada tienen que ver con la presente causa penal que se trata de VIOLENCIA FAMILIAR, y con relación al acuerdo de voluntades que invocó, ni siquiera detalló a qué se refiere dicho acuerdo, y en qué contexto se realizó, para que pueda ser valorado y considerado a favor de su defendido por el Tribunal de Sentencia. 19. Por otra parte, la falta de arrepentimiento o "la falta de esfuerzo alguno por parte del autor p ara reconciliarse con la víctima", no debe ser considerado en contra del acusado, porque como causa para agravar la pena viola el Art. 18 de la Constitución?, que implica a su vez, obligar al procesad o a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en el Art. 75 numeral 6 y 84 del CPP. 20. Este mismo criterio, ya lo he asumido con anterioridad, como se puede verificar en los precedentes: "Acuerdo y Sentencia N°253 de fecha 11 de marzo de 2021 - Expte.: Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño s/Robo Agravado", y "Acuerdo y Sentencia N° 1051 de fecha 01 de noviembre de 2021 - Expte: Dante Daniel Pérez s/Alteración de datos y otros". 21. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del CP, y por ello, la Sentencia Definitiva N° 516, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Mérito, debe ser anulada parcialmente, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al procesado Emilio Ramón Aguilera, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. 22. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. 23. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. Es mi voto.- Art. 18 de la Constitución. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quier stá unido de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a finidad inclusive. Los acto: ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados 11 Para conocer la validez del locumento erifique aqu
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "EMILIO RAMON AGUILERA PRIETO S/ VIOLENCIA FAMILIAR Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.- RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por, por el procesado Sr. Emilio Ramón Aguilera Prieto, bajo patrocinio del Abog. ruillermo Gayoso, con Mat. C.S.J 56.382, contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 d echa 7 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera sala d la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER en esta Instancia, las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DELAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CACELE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELA Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de abril de 2026 con Nro. AyS: 210 D.
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