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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "HABEAS CORPUS: FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SHP DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO DE PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: por presentacion hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Hernán Julián Méreles Giménez en representación del Señor Fernando Araujo Ibarra, interpone la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Preventivo. - En el escrito, el recurrente refiere: "....Mi defendido ha sido privado de libertad por A.I. Nro. 282 de fecha 22/10/2020 en la Causa "FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO DE PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA" decretado por el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro del Paraná, luego en fecha 21 de enero de 2026 por A.l. Nro. 12 el Juzgado Penal de Garantías de Feria ha resuelto entre otras cosas el Arresto Domiciliario de mi defendido, resolución que ha sido apelada por la Querella Adhesiva y el Ministerio Público...El acto ilegítimo nace con el A.l. Nro. 27 de fecha 23/02/2026 emanado de la Cámara de Apelaciones de feria de la tercera circunscripción judicial quienes luego de 1 mes resolvieron una apelación concerniente a una medida cautelar, donde sin analizar en lo medular los argumentos de esta defensa y en una resolución totalmente carente de los requisitos del Art. 125 del C.P.P., la cámara de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Apelaciones Revoca el A.l. Nro. 12 del Juzgado Penal de Garantías de Feria, sin siquiera analizar la Ilegalidad de la continuidad de la prisión preventiva que pretende cargar a mi defendido...Los argumentos de la cámara de Apelaciones refieren que la conducta procesal de mi defendido denota que el mismo no se someterá a las resultas del proceso y pretenden "castigar" a mi defendido por la conducta procesal de la anterior defensa técnica, cuestión que no es atribuible a mi defendido, pues el mismo desconoce de los artilugios procesales utilizados por mis antecesores, mi defendido NUNCA siquiera ha presentado un certificado de salud para suspender una audiencia, por lo que el mismo no puede cargar con la conducta de la defensa técnica...Atribuyen a mi defendido: haber logrado paralizar el proceso durante años mediante chicanearía; es difícil de entender como una persona privada de libertad, que ni siquiera termino la secundaria, pudo frenar un proceso penal ante Fiscales y Jueces (que entendemos tienen mucha más preparación y conocimiento sobre la materia que nos ocupa) es inconcebible que a través de esta resolución se pretenda castigar a mi defendido con la vigencia de la prisión preventiva por la inconducta de quienes fueron sus abogados defensores anteriormente...Corresponde la aplicación de la Garantía Constitucional consagrada en el Art. 133, por lo que será de estricto cumplimiento de justicia que se ordene dejar sin efectos el A.I. Nro. 27 de fecha 23/02/2026 por ser el mismo ilegítimo, previo cumplimiento de los trámites de estilo...No pretende esta representación técnica utilizar el habeas Corpus preventivo como un recurso ante el A.I. Nro. 27 de fecha 23/02/2026, no obstante, el acto es considerado ilegítimo, y no tenemos otra vía para solicitar el auxilio Judicial Correspondiente, ante el Inminente peligro de ser privado ILEGALMENTE de su física...". - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por iniciado el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Fernando Araujo Ibarra. Se remitió oficio al Actuario del Juzgado Penal de Garantías N° 4 de la ciudad de Encarnación, a fin de solicitar se sirva informar a esta Corte Suprema de Justicia, en relación al señor Fernando Araujo Ibarra, en el marco del proceso penal caratulado, expediente caratulado: "FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO DE PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA - N° 493/2020", específicamente se procedió a detallar en el Oficio, los siguientes puntos: "... 1. Caratula e identificación de la causa, 2. Datos personales: nombres, apellidos, apodo, número de documento de identidad; 3. Fecha de inicio el procedimiento; 4. Hecho punible atribuido al mismo (calificación -imputación -requerimiento conclusivo), 5. Lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, (penitenciaria/arresto domiciliario); 6. Informe pormenorizado sobre el proceso, y el estado procesal actual del mismo; 7. Resolución de Rebeldía, si la hubiere, debiendo remitir copia de la resolución; 8. Asimismo, se remite copia del escrito de presentación del Habeas Corpus, a objeto de que informe puntualmente sobre lo manifestado en el mencionado Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
escrito, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe y anexos (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". - Ahora bien, la Actuaria Judicial Luz Marizol Sandoval, informa cuanto sigue: " '...La Actuaria Judicial de Garantías N4 se dirige a usted., en repuesta al Oficio Electrónico N° 184 de fecha 24 de febrero de 2026, en el Expediente caratulado "HABEAS CORPUS: FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO DE PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA -N° 493/2020, al respecto se informa: 1. Caratula e identificación de la causa: "FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO DE PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANA". Identificación No. 3 1 2 4 2020 493"...2. Datos personales: nombres, apellidos, apodo, número de documento de identidad; Nombre: FERNANDO...Apellido: ARAUJO IBARRA...APODO: TRACTOR...Numero de documento de identidad: 3.991.038...3. Fecha de inicio del procedimiento 22 DE OCTUBRE DE 2020...4. Hecho punible atribuido al mismo (calificación -imputación -requerimiento conclusivo), Debiendo remitir copia de los mismos y su cargo respectivo...Calificación: HECHO PUNIBLE PREVISTO ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL- HOMICIDIO DOLOSO.- Artículo 126 DEL CODIGO PENAL SECUESTRO.- Artículo 124 DEL CODIGO PENAL -PRIVACION DE LIBERTAD.- Articulo 185 DEL CODIGO PENAL- EXTORCION.- Articulo 186 DL CODIGO EXTORSION AGRAVADA.- Artículo 239 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACION CRIMINAL EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL.- Imputación en fecha: 22 DE OCTUBRE DE 2020.- Requerimiento conclusivo: 22 DE Abril del 2021.- ...5. Lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, (penitenciaria/arresto domiciliario); PENINTENCIA DE MISIONES: primera prisión preventiva dispuesta por la Jueza de San Pedro del Paraná Abg. Myrian López por A.I. Nº 282 de fecha 22 de octubre de 20220 fecha hasta el 20 de enero de 2026.- ARRESTRO DOMICILIARIO: dispuesto por el JUEZ Penal de Garantías de Feria Abg. Miguel López por A. I. Nº 12 de fecha 21 de enero de 2026.- REVOCACION DEL ARRESTO DOMICILIARO : Por A.I. Nº 27 de fecha 23 de febrero de 2026, por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de feria.- Posteriormente este Juzgado Penal de Garantías Nº 4 en cumplimiento del A.l. N° 27 de fecha 23 de febrero de 2026, dispuso por A.I. Nº 97 de fecha 24 de febrero de 2026, resuelve: EL TRASLADO del encausado FERNANDO ARAUJO IBARRA con C.l. N° 3.991.038 hasta la Penitenciara de Misiones...6. Informe pormenorizado sobre el proceso, y el estado procesal actual del mismo.- En autos obra la fecha de imputación de fecha 22 de octubre de 2020, en el mismo día se realizada la providencia del tómese conocimiento, Tengase por iniciado, del mismo en fecha 22 de octubre de 2020, y fijándose el acto conclusivo en fecha 21 de abril de 2021. Procedimiento que fueron realizado ante la Jueza Penal de San Pedro del Paraná. Siendo anulada la resolución de la Jueza Penal de San Pedro del Paraná ABG. Mirian López, siendo remitido la misma a este Juzgado de Garantías Nº 4... Llegando el proceso a la fecha de acto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
conclusivo, fijándose para la misma la fecha de audiencia preliminar, siendo posible culminar con las audiencia preliminar con dos de los tres procesados, resolviendose la Apertura a Juicio oral y público para Bacilicio Salinas y Miguel Ángel Fernández, no siendo posible hasta la fecha realizar la audiencia preliminar por el procesado Fernando Araujo Ibarra, por los múltiples incidente, y recusación que su representante interpuso.-...7. Resolución de Rebeldía, si la hubiere debiendo remitir copia de la resolución...ADJUNTO EN PDF LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES: ACTA DE IMPUTACION; TOMESE CONOCIMIENTO; PRISION PREVENTIVA; ACTO CONCLUSIVO; ARRESTO DOMICILIARIO; REVOCACION DEL ARRESTO; PRISION PREVENTIVA-CUMPLASE: REBELDIA...". - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Preventivo. - La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser:... 1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegítimamente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones". En concordancia el art. 29 de la Ley 1500/99, establece los presupuestos de la procedencia del hábeas corpus preventivo al señalar lo siguiente: "Procederá el Habeas Corpus Preventivo en los casos que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad". - A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, Ley 1/89 en su artículo 7, incisos 2, 3, y 6 establece: Derecho a la Libertad Personal... "2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario...6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales". - Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del hábeas corpus planteado. - Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta. El mecanismo del HABEAS CORPUS se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. - La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la protección legal. - Para que proceda este HABEAS CORPUS, la amenaza contra la libertad debe ser verosímil, efectiva y categórica, a más de contemporánea con la decisión judicial y provenir, como se señaló precedentemente, de un funcionario que, por su jerarquía, pueda adoptar medidas concretas que afecten o puedan afectar la libertad individual. - Al respecto, el procesalista argentino Dr. Néstor Pedro Sagues, en su libro DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL - HABEAS CORPUS- indica lo siguiente: "Para que proceda el Habeas Corpus Preventivo se requiere un atentado a la libertad, decidido y en próxima vía de ejecución; los simples actos preparativos no son, en principio al menos, suficientes... La amenaza a la libertad tiene que ser cierta, no conjetural...". - Tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes). - Ahora bien, tras el análisis minucioso del caso, concluyo que la petición formulada deviene improcedente. El caso expuesto por el recurrente, no reúne los presupuestos exigidos por las normas que regulan la garantía constitucional en estudio, en atención a que este tipo de modalidad de habeas corpus pretende amparar la amenaza de privación ilegal de la libertad, no desprendiéndose de autos dicha circunstancia tras el examen del informe recabado. - La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En efecto, no existe amenaza ilegitima de privación de libertad, como tampoco se vislumbran afectaciones arbitrarias a otras formas de libertad protegidas constitucionalmente, ni se identifican los presupuestos que la normativa legal exige para la procedencia del habeas corpus preventivo planteado. En esas condiciones, habida cuenta la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de los dispuesto en el Art. 133, inc. 1) de la Constitución Nacional y de la Ley 1500/99, corresponde NO HACER LUGAR AL HABEAS CORPUS PREVENTIVO interpuesto a favor de FERNANDO ARAUJO IBARRA. ES MI VOTO. - 1. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: considero que corresponde HACER LUGAR al habeas corpus por los siguientes fundamentos: 2. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Heber Julián Mereles Giménez en representación del señor Fernando Araujo Ibarra, a interponer hábeas corpus preventivo, con sustento en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución Nacional y la Ley N° 1.500/99. - 3. Si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad de preventivo, al alegar una privación ilegal de libertad, se la estudiará como reparador por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley N° 1.500/99. - 4. El profesional sostiene que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal conforme al art. 236 del C.P.P., ya que se encuentra con prisión preventiva desde hace más de cinco años, por lo que tiene compurgada la pena mínima de cinco años establecida para el hecho punible de homicidio doloso y secuestro. - 5. El Habeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 19 de la Constitución Nacional establece que la prisión preventiva "...en ningún caso se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo". Asimismo, Código Procesal Penal dispone en el art. 236, en su primera alternativa, que la privación de libertad durante el procedimiento, en ningún caso, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible. - 6. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del procesado con medida cautelar de prisión preventiva y la pena mínima del hecho punible que se le atribuye en el proceso penal. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. En ese sentido, de las constancias de autos y del informe de la Actuaria Judicial del Juzgado Penal de Garantías N° 04 de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Luz Marizol Sandoval, surge que, en el marco de la causa caratulada: "FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ" N° 493/2020, el señor Fernando Araujo Ibarra, fue imputado y acusado por la supuesta comisión de los siguientes hechos punibles: Homicidio Doloso, Secuestro, Privación de Libertad, Extorsión, Extorsión Agravada y Asociación Criminal, previstos en los artículos 105, 126, 124, 185, 186 y 239 del Código Penal. - 8. Por A.I. N° 282 de fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro del Paraná a cargo de la Abg. Myrian López, resolvió decretar la prisión preventiva del procesado en el marco de la presente causa. - 9. El Juzgado Penal de Garantías de feria a cargo del juez Miguel Oscar López Sosa, por A.I N° 12 de fecha 21 de enero de 2026, hizo lugar a la revisión de la medida cautelar e impuso la medida de arresto domiciliario del señor Fernando Araujo Ibarra, por haber compurgado la pena mínima prevista para los hechos punibles que le fueron atribuidos. Por A.l N° 27 de fecha 23 de febrero de 2026, el Tribunal de Apelación Penal de feria de la Circunscripción Judicial de Itapúa revocó el A.I N° 12 de fecha 21 de enero de 2026 y ordenó el traslado del señor Fernando Araujo Ibarra a la Penitenciaría de Misiones. - 10. Asimismo, por A.I N° 106 de fecha 25 de febrero de 2026, el Juzgado Penal de Garantías N° 04 de Itapúa declaró al señor Fernando Araujo Ibarra en rebeldía y ordenó su captura y detención. - 11. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada al señor Fernando Araujo Ibarra ya ha superado la pena mínima prevista para los hechos punibles de Homicidio Doloso (5 años), Secuestro (5 años), Privación de Libertad (6 meses), Extorsión (6 meses), Extorsión Agravada (5 años) y Asociación Criminal (6 meses). - 12. El señor Fernando Araujo Ibarra a la fecha del dictado del A.I N° 21 de fecha 23 de febrero de 2026 y el A.I N° 106 de fecha 25 de febrero de 2026, ya había compurgado la pena mínima prevista para los hechos punibles que le fueron atribuidos, considerando que cumplió la medida cautelar de prisión preventiva por cinco años, dos meses y cinco días. - 13. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al hábeas corpus reparador presentado por el Abg. Heber Julián Mereles Giménez en representación del señor Fernando Araujo Ibarra, por haber compurgado la pena mínima en atención a lo estipulado por el Art. 19 de la Constitución Nacional. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, corresponde no hacer lugar al habeas corpus preventivo presentado por el abogado Hernán Julian Méreles Giménez en representación del Sr. Fernando Araujo Ibarra. - Considerando los informes colectados, las normas procesales vigentes y su armonización con la garantía constitucional en estudio (Art. 133 inc. 1) de la Carta Magna y Art. 29 de la Ley 1500/99), se concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO interpuesto a favor de FERNANDO ARAUJO IBARRA, conforme a los fundamentos de la presente resolución.- 2. NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. - 3. ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE' CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2026 con Nro. AyS: 203 D.
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