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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACION: "WALTER RAMÓN ACOSTA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y OTROS EN TAVAPY". No. 248. ANO: 2025.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Señor WALTER RAMÓN ACOSTA, por sus propios derechos, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal lera. Sala de Ciudad del Este, Circunscripción judicial del Alto Paraná, integrado en este caso puntual por las magistradas NILDA ESTELA CACERES DIAZ, MIRYAM MEZA DE LOPEZ, y LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJO, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el Sr. WALTER RAMÓN ACOSTA ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones de la lera. Sala en lo Penal de Ciudad del Este, argumentando en lo medular: "...Habiendo el Tribunal en lo Penal Primera Sala de Ciudad del Este solicitado informe a la Actuaria sobre las presentaciones realizadas por mi persona en las cuales señalo que recurriré en casación la resolución que rechazó una apelación en subsidio formulada por mi parte; y posteriormente realizo efectivamente la presentación del Recurso de Casación directa; y tomando en consideración de que dichos planteamientos, según me ha hecho saber uno de los propios miembros del Tribunal, ha generado un malestar entre los magistrados de dicha sala, en consideración de que en el marco del proceso penal VILMAR WILKON SOBRE CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS y OTROS mi parte había formulado denuncia ante el JEM en el mes de enero de 2026 por haberse dictado una resolución por parte de un Tribunal recusado, llegando ellos a la conclusión que deberían buscar sancionarme de alguna manera o perjudicarme de manera personal por atreverme a denunciar arbitrariedades cometidas por los órganos jurisdiccionales, convirtiéndose los colegas en una fuerza común para evitar que los profesionales del derecho pretendan seguir ese ejemplo de denunciar hechos que no se adecuan al comportamiento idóneo de los magistrados. Evidentemente, siendo esta situación una causal que obviamente les quita totalmente imparcialidad en su actuación, ya que no es que quieran beneficiar a mi contraparte, sino directamente perjudicarme y castigarme por alzar la voz antes las cuestiones que se hallan mal en nuestro sistema judicial, no me queda otra opción que RECUSAR AL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL DE CIUDAD DEL ESTE, POR SER EVIDENTE QUE LOS MISMOS PRETENDEN UTILIZAR MIS PRESENTACIONES PARA FORMULAR UN ATAQUE PERSONAL CONTRA MI PERSONA, TERGIVERSANDO TOTALMENTE LA RAZON DE SER DE LOS PROCESOS PENALES Y LA FUNCIÓN DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES Por su parte, las magistradas recusadas al momento de elevar su informe han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitaron su rechaz o en virtud a algunos de los argumentos que esgrimieron:"...En primer lugar, ha quedado de presentación un solo hecho concreto, objetivo y verificable que denote parcialidad, o interés por parte de los miembros de éste Tribunal. Todas las alegaciones se construyen sobre la base de inferencias subjetivas (...) la recusación es jurídicamente improcedente porque se sustenta en una causal inexistente: la disconformidad con las resoluciones judiciales. El sistema procesal paraguayo no admite la recusación como mecanismo de impugnación de fallos (...) se advierte una finalidad dilatoria y obstruccionista. La presentación de la recusación en esta etapa procesal que revela un uso abusivo del derecho de defensa, incompatible con los deberes de lealtad y buena fe procesal..." (sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE RECUSACION: "WALTER RAMÓN ACOSTA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y OTROS EN TAVAPY". No. 248. ANO: 2025.- SUPREMA DE USTICIA herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece taxativamente las causales en las cuales debe ampararse el recurrente al momento de presentar y fundar su incidente.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se comprueba claramente que el incidente no se funda en ninguna causal prevista en el digesto procesal penal; así como también no solo carece de fundamentación, sino principalmente de elementos probatorios que la sustenten, considerando que el recurrente solo se limita a mencionar como antecedente otra causa en la que intervino como abogado defensor, pero que no guarda relación alguna con la presente causa; además de afirmar que "un miembro del Tribunal" -sin identificar- le informó que existiría una suerte de espíritu de revancha en su contra debido a una denuncia presentada por el mismo ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.- En este orden de cosas, el incidentista afirma que el hecho que el Tribunal haya solicitado informe del estado de la causa a la Sra. Actuaria es una señal clara que estarían buscando sancionar lo como una venganza por la denuncia presentada por su parte haciendo de esta forma una especie de conjetura sin sustento fáctico probatorio alguno.- En síntesis, nos encontramos con que el recurrente ensaya una hipótesis sin asidero, que no cuenta con la entidad suficiente para considerar la separación de las magistradas en cuestión, sumad o al hecho relevante que no ha fundado su incidente en ninguna de las causales del art. 50 del C.P.P. que rige la materia.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las circunstancias esgrimidas en el incidente que nos ocupa; por lo que, la recusación con causa planteada por el Sr. WALTER RAMÓN ACOSTA deviene en forma totalmente improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACION: "WALTER RAMÓN ACOSTA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y OTROS EN TAVAPY". No. 248. ANO: 2025.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Señor WALTER RAMÓN ACOSTA contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal lera. sala de Ciudad del Este integrado por las magistradas: NILDA ESTELA CACERES, MYRIAM MEZA DE LÓPEZ y LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SAPELE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 202 con Nro. A.l.: 157 D
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