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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "EXHORTO: GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICION". No. 491. ANO: 2025.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Abogado JOSÉ IBARRA BRÍTEZ, en representación del Señor GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación de la 4ta. Sala, en lo Penal de la capital integrado por los Magistrados: ARNULFO ARIAS, ADRIANA MARÍA GIAGNI ROJAS, y ARNALDO FLEITAS ORTIZ, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el Abg JOSÉ IBARRA BRITEZ ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones de la 4ta. Sala en lo Penal de la capital, invocando las causales de los num. 11 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo medular: "...Que mi parte había planteado un RECURSO DE REPOSICION CON APELACION EN SUBSIDIO en contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por JUEZ PENAL DE GARANTÍAS No. 12 de la ciudad de Asunción, Abg. FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO MOREL (...) El recurso de reposición fue rechazado por el citado Juez Penal de Garantías y se le dio el trámite correspondiente al recurso de apelación en subsidio. Dicho planteamiento se encuentra al día de la fecha para conocimiento y resolución por parte de los Camaristas recusados. Al respecto, según averiguaciones realizadas, he tomado conocimiento del vínculo de amistad que tendrían los Miembros del Tribunal de Apelaciones con el Juez Penal de Garantías No. 12 de la ciudad de Asunción, Abg. FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO MOREL, el cual podría afectar la imparcialidad para el momento de resolver mi planteamiento, siendo éste motivo suficiente para admitir mi planteamiento ... "(sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitar on su rechazo en virtud a algunos de los argumentos que esgrimieron en su informe obrante en autos: DR. ARNALDO FLEITAS: "...Sobre el inciso 11, el recusante no relata hecho concreto alguno que permita suponer amistad, familiaridad o trato frecuente entre éste Magistrado y el Juez de Primera Instancia. Por otro lado, mi conocimiento del juez Francisco Antonio Acevedo Morel se limita únicamente a encuentros fortuitos en los pasillos del Tribunal o al haber compartido el ascensor en alguna ocasión ..." (sie).- DRA. ADRIANA GIAGNI: "...El art. 50 CPP al establecer la amistad como motivo de separación de los jueces requiere que ésta se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato . No mantengo relación de amistad con el Juez interviniente en el presente proceso. Tampoco veo de qué manera las constancias del expediente judicial podrían acreditar el vínculo con alguno de los miembros de éste Tribunal..." (sic).- DR. ARNULFO ARIAS: Presenta constancia de pedido de usufructo de vacaciones desde el día 02 al 13 de febrero del 2026.- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "EXHORTO: GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICION". No. 491. ANO: 2025.- y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num. 11: "tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;... "así como también el num. 13 del mismo cuerpo legal reza: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica. El incidentista recurre a expresiones vagas e imprecisas afirmando que "según averiguaciones realizadas" tomó conocimiento de la supuesta amistad entre el Juez de Garantías y los magistrados integrantes del Tribunal de Alzada, sin otorgar mayores detalles y sin acompañar elemento probatorio alguno que acredite sus dichos.- Asimismo, en cuanto a la causal invocada con respecto a los magistrados recusados se aprecia una evidente fundamentación aparente, con claras intenciones de buscar generar confusión. En efecto, el art. 50 del Código de Procedimientos Penales debe ser estudiado e integrado en su contexto como un todo, la amistad y frecuencia de trato que exige la norma para la separación de los jueces naturales de las causas puestas a su competencia se refiere a la relación de los magistra dos con respecto a los justiciables y sus representantes legales, conforme queda establecido en la últim a parte del num. 1, y en ningún momento hace referencia a la relación entre magistrados de distintas instancias que intervienen en el proceso en carácter de jueces naturales del mismo.- Por otra parte, se aprecia que el recusante no ha acreditado por medio probatorio alguno, que estos magistrados mantengan una relación de amistad y frecuencia de trato más allá del ámbito estrictamente laboral, y mucho menos que se encuentren unidos por algún interés en común con relación al objeto principal de la causa debatida - Igualmente, no se encuentra debidamente acreditada y menos probada la causal del num 13 del art. 50, debido a que de las constancias de autos no se visualizan los motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados como lo impone la norma legal invocada.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni mucho menos probadas las causales establecidas en los num. 11 y 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Abg. JOSE IBARRA BRITEZ en representación del Sr. GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES deviene en forma totalmente improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "EXHORTO: GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICION". No. 491. ANO: 2025.- Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, una vez revisado el incidente deducido, se puede advertir en el escrito respectivo que se plantean "supuestas causales" contenidas en los incisos 11 y 13 del art. 50 del C.P.P., para sepa rar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital ARNULFO ARIAS, ADRIANA MARÍA GIAGNI ROJAS, y ARNALDO FLEITAS ORTIZ.- En este orden, luego de examinar el escrito mencionado, se infiere básicamente que, el recurrente alega esencialmente, la pérdida absoluta de confianza respecto a los Magistrados de alzada que entienden en la presente causa.- En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que el recusante - a pesar de aludir los incs. 11 y 13 del art. 50 del C.P.P.- no ha cumplido con los requi sitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente consideración a que cuestaciones como esta - recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia [1]. Esto, no surge precisamente de su presentación, que ni siquiera deja entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido en el contexto de disconformidad sobre supuestas de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, utilizando, inclusive, en forma absolutamente infundada el instituto de la recusación [2], dejando simplemente vislumbrar con ello, la notoria inadmisibilidad de la misma.- Esta postura es coherente con la línea adoptada por la Sala Penal en reiterados fallos anteriores en los que se ha descrito que la simple disconformidad, expuesta sin sustento suficiente, no es motivo para recusar a los magistrados designados en la causa.- En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE la Recusación planteada por el abogado JOSÉ IBARRA BRÍTEZ, en representación del Señor GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación de la 4ta. Sala en lo Penal de la capital integrada por los Magistrados: ARNULFO ARIAS, ADRIANA MARÍA GIAGNI ROJAS, y ARNALDO FLEITAS ORTIZ, por corresponder así en estricto derecho. - 1] Art. 343 del C.P.P. establece: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." [2] "El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inhere nte al ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular , pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Por ello se advierte com o de rigurosa lógica, que las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de singular gravedad dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordialmente, p orque en esta cuestión debe atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado p or el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situ ación de recusar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccional con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal..." Dres. COMPAIRED y REBORE DO REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala I causa n° 4891/1 "Esterlich, Julio Ángel s/ Recusación" del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA. Expte.5866" Dr. I. J. A. E. interpone Nulidad de las actuaciones en causa 103.023 'A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto)' ". Juzgado Federal N° 1 de La Plata. Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "EXHORTO: GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICION". No. 491. ANO: 2025.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE a la recusación con causa planteada por el Abogado JOSE IBARRA BRÍTEZ, en representación del Señor GABRIEL ALMEIDA GERTRUDES, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación de la 4ta. Sala en lo Penal de la capital integrado por los Magistrados: ARNULFO ARIAS, DRIANA MARIA GAGNI ROJAS, y ARNALDO FLEITAS ORTIZ por lo irgumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- IE ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CLOELA, Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DELEI Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 202 con Nro. A.l.: 158 D
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